CE-11001-03-15-000-2021-05016-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05016-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, la educación y al trabajo de la señora [C.J.I.A.], por no expedir su tarjeta profesional como abogada de conformidad con los lineamientos fijados en el Acuerdo PCSJA19 -11354 del 29 de julio de 2019? (…) La Sala encuentra que, del informe allegado a la contestación de la tutela por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue ordenado mediante la Resolución No. 12376 del 9 de agosto de 2021, por medio de la cual se procedió al registro como abogada a la señora [C.J.I.A.], y le fue asignada la tarjeta profesional No. 363.958. De los documentos adjuntos a la contestación de la tutela se allegó copia digital de i) la Resolución No. 12376 de 2021, ii) el oficio del 9 de agosto de 2021 y iii) el correo electrónico del 9 de agosto de 2021, mediante el cual se notifica lo anterior. (…) Adicional a lo anterior, de la consulta en la dirección web indicada por la autoridad accionada, esto es, https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, se pudo establecer que
el estado actual del documento requerido por la accionante data como vigente. (…) En esos términos, esta Sala advierte que la acción de tutela desemboca en una carencia actual de objeto por hecho superado, máxime cuando la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en su escrito de contestación informó que la tarjeta profesional de abogada de [C.J.I.A.] se encuentra en proceso de plastificación y que una vez sea entregada a la entidad, se le remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05016-00(AC)
Actor: CINTHYA JOSEFA IGLESIAS ARRAUT
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la presente acción constitucional adelantada por la señora Cinthya Josefa Iglesias Arraut contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de agosto del 20211 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Cinthya Josefa Iglesias Arraut, actuando a nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus “derechos fundamentales de petición, al debido proceso, la educación y al trabajo”.
2. Consideró que las mentadas garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la omisión en que ha incurrido la mencionada dependencia del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta a la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada, radicada desde el 28 de junio de 2021, a través de los canales virtuales destinados para el efecto.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se proteja con prontitud mis derechos fundamentales, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, dado que la no obtención del título que me acredita como abogada, a pesar de haber cumplido todos los requisitos para ello, incide negativamente no sólo en el derecho a la educación sino también en el derecho al trabajo.”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala resume los hechos relevantes del amparo tutelar de la siguiente manera:
4. La señora Cinthya Josefa Iglesias Arraut radicó el 28 de junio del año en curso solicitud de inscripción y expedición de tarjeta profesional como abogada, a través
del buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura - Registro Nacional de Abogados; para ello aportó todos los documentos requeridos.
5. Adujo que en reiteradas ocasiones solicitó información a la autoridad accionada sobre el estado actual del trámite de la cita, sin embargo, indicó que, a la fecha de interposición de esta acción constitucional, no ha obtenido respuesta. 1 Folio 1 del expediente digital de tutela.
6. Finalmente, señaló que, en la consulta de la página web destinada para conocer el estado del referido trámite, advirtió que está en “preinscripción” 1.3. Fundamento de la solicitud
7. La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciavulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, la educación y al trabajo al no emitir respuesta sobre la solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional. 1.4. Trámite de la acción de tutela
8. Mediante auto del 4 de agosto de 2021 este despacho admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar como autoridad accionada al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1.5. Intervención 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
9. A través de memorial enviado vía correo electrónico del 9 de agosto de 20212, la directora de la referida unidad señaló que la normatividad aplicable al trámite de
inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado; indicó que, debido al aumento de solicitudes que debe atender sobre reconocimiento de prácticas jurídicas, de expedición de tarjetas profesionales de abogados, entre otras, y las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia producida por el COVID-19, ha tenido que gestionar el trámite de las peticiones de acuerdo con el orden en que llegan al correo institucional.
10. Adujo que en el caso de la señora Cinthya Josefa Iglesias Arraut ya se realizó la inscripción en el registro nacional de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogada No. 363.985, mediante acta No. 12376 de 9 de agosto de
2021.
11. Agregó que los documentos aportados por la accionante fueron remitidos al contratista para la elaboración del plástico y que, tan pronto esta fuera remitida a la unidad, se realizaría el respectivo envío por correo certificado de la empresa 472 al domicilio que se hubiere consignado para el efecto. Adicionalmente, señaló que la actora podrá acceder a la certificación de vigencia del documento requerido a través del servicio “certificado de vigencia” disponible en el link
https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. De acuerdo con lo anterior, solicitó la negación del amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. 2 Visible en el índice No. 8 del aplicativo Samai.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
12. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la
señora Cinthya Josefa Iglesias Arraut contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa
13. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
14. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
15. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 19973 por parte de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
16. En la sentencia T-086 de 20104, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia
significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
17. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20115, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
18. En la sentencia T-435 de 20166, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20167, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.8
19. Con fundamento en el marco conceptual expuesto9, la Sala advierte que la señora Cinthya Josefa Iglesias Arraut es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien elevó la petición del 28 de junio de 2021 que alega como desatendida.
20. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado.
21. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3. Problema jurídico
22. De conformidad con los hechos y argumentos propuestos en el escrito de tutela, así como el material probatorio recaudado, surge el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, la educación y al trabajo de la señora Cinthya Josefa Iglesias Arraut, por no expedir su tarjeta profesional como abogada de conformidad con los lineamientos fijados en el Acuerdo PCSJA19 -11354 del 29 de julio de 2019? 6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 9 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.
23. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela
24. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
25. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.
26. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
27. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
2.5. Carencia actual de objeto
28. La Sala ha explicado en varias ocasiones10 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
29. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 10 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15 de noviembre de 2017, expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras.
30. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.
31. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.11 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido
encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente12”.”
32. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: “(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.”13 Negritas por fuera del texto. 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».
13 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19.
33. En palabras de la Corte Constitucional, la “…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto
de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…”14.
34. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
35. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.15
36. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte
Constitucional:
“En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión,16 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.17 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado18”.19”. (Negritas por fuera de texto). 37. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la 14 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. 15 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la
cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 19 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.20 38. (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
39. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y
hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”.21 2.6. Caso concreto
40. Del escrito de tutela se desprende que la actora solicita que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le resuelva de fondo la solicitud del 28 de junio de 2021, con la cual pretende la inscripción y expedición de su tarjeta profesional como abogada.
41. La Sala encuentra que, del informe allegado a la contestación de la tutela por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue ordenado mediante la Resolución No. 12376 del 9 de agosto de 2021, por medio de la cual se procedió al registro como abogada a la señora Cynthia Josefa Iglesias Arraut, y le fue asignada la tarjeta profesional No. 363.958.
42. De los documentos adjuntos a la contestación de la tutela se allegó22 copia digital de i) la Resolución No. 12376 de 2021, ii) el oficio del 9 de agosto de 2021 y iii) el correo electrónico del 9 de agosto de 2021, mediante el cual se notifica lo anterior, como se observa a continuación: 20 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado».
21 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 22 Todos los documentos se encuentran consignados en el índice No. 8 del aplicativo Samai.
43. Adicional a lo anterior, de la consulta en la dirección web indicada por la autoridad accionada, esto es,
https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, se pudo establecer que el estado actual del documento requerido por la accionante data como vigente, obsérvese:
44. Por lo anterior esta Sala considera innecesario conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier orden dirigida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el sentido de expedir el acto administrativo que otorgue la tarjeta profesional como abogada e inscripción en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
45. Lo anterior, se reafirma si se tiene en consideración que la accionante estimó vulneradas sus garantías fundamentales de petición, al debido proceso, la educación y al trabajo ante la omisión de la entidad accionada en expedir la tarjeta profesional que, se reitera, ya le fue asignada.
46. Sobre ello, es pertinente señalar que el hecho de no contar con el documento físico expedido por la entidad, no impide el ejercicio de la profesión de abogada que ostenta la accionante, toda vez que su vigencia puede ser verificada en la página web de la Rama Judicial, tal y como quedó constatado previamente en el caso concreto de la tutelante, cuya tarjeta profesional se encuentra vigente.
47. En esos términos, esta Sala advierte que la acción de tutela desemboca en una carencia actual de objeto por hecho superado, máxime cuando la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en su escrito de
contestación informó que la tarjeta profesional de abogada de Cinthya Josefa Iglesias Arraut se encuentra en proceso de plastificación y que una vez sea entregada a la entidad, se le remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72. 2.7. Conclusión
48. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la señora Iglesias Arraut, con ocasión a que la autoridad judicial accionada realizó las gestiones necesarias para superar dicha afectación.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Cinthya Josefa Iglesias Arraut, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (E)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”