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CE-11001-03-15-000-2021-05018-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05018-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[A]dvierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia de la Resolución núm. 4653 del 10 de agosto de 2021 de 2021, por medio de la cual reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a Nelson Yesid Aponte Pérez, así como la constancia del envío. (…) Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial1, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05018-00(AC)

Actor: NELSÓN YESID APONTE PÉREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

(URNA) La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Nelson Yesid Aponte Pérez, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por parte del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Nelson Yesid Aponte Pérez promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera protegidos los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor juez disponer y ordenar: 1 Ver sentencia T-472 de 2017.

1

PRIMERO: se me ampare el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la

Constitución Política Colombiana.

SEGUNDO: se me ampare el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, al cual tengo derecho en virtud del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en concordancia al incumplimiento del Acuerdo No.

PSAA10-7543 DE 2010 (diciembre 14) “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” en su artículo 15.

TERCERO: se me ampare los derechos subsidiarios al TRABAJO y al ESTUDIO, a los cuales tengo derecho según los artículos 25 y 67 de

la Constitución Política de Colombia.

CUARTO: SE ORDENE A LOS ACCIONADOS, QUE DENTRO DEL TERMINO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES a la notificación de la sentencia den respuesta de fondo a mi petición presentada el día 02 de Julio de 2021.

QUINTO: se ordene a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia enviar a mi correo electrónico el acto administrativo que avala mis prácticas de judicatura.

SEXTO: las demás medidas que el señor Juez Constitucional considere necesarias, en protección de los derechos fundamentales del accionante. […]»

II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Indicó que el 2 de julio de 2021, adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la resolución que aprueba la judicatura, documentos que fueron enviados a los correos electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co ,

csjsirnasopoi1e@deaj.ramajudicial. gov.co. II.2. Manifestó que el 21 de julio la entidad accionada le informó que la solicitud había sido transferida al personal encargado del trámite. II.3. Señaló que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna a su solicitud, la cual de conformidad con el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, el término para pronunciarse es de 10 días, los cuales a la fecha de presentación de la acción de tutela se encuentran vencidos.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

III.1. Este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la entidad accionada. III.2. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa presentó informe, en el cual manifestó que, una vez estudiados los documentos aportados y necesarios para el reconocimiento de la práctica jurídica, la Unidad de Registro procedió a expedir la Resolución núm. 4653 del 10 de agosto de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante. 2 Concluyó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, le fue remitido y notificado el acto administrativo (resolución 4653) al correo electrónico, así como a la dirección aportada por el solicitante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 2 de julio de 2021, adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la resolución que aprueba la judicatura, documentos que fueron enviados

a los correos electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co , csjsirnasopoi1e@deaj.ramajudicial. gov.co. IV.2.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, le envió al peticionario Nelson Yesid Aponte Pérez, la Resolución nro. 4653, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. IV.3. ANÁLISIS DE LA SALA La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional2. Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba

improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-0006300 3 Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”3. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto4. En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados5, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de

tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto. Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Bajo tal presupuesto advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia de la Resolución núm. 4653 del 10 de agosto de 2021 de 2021, por medio de la cual reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a Nelson Yesid Aponte Pérez, así como la constancia del envío. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial6, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»7. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en

tanto que la conducta solicitada por el accionante, esto es, el reconocimiento de su práctica jurídica se cumplió mediante la Resolución No. 4653 del 10 de agosto de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue enviada a la dirección suministrada por el peticionario8. 3 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 4 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 5 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991 6 Ver sentencia T-472 de 2017. 7 Ver sentencia T-653 de 2017. 8 Calle 43 N° 24-36 Edificio Lina Maria Apto 306 Calarcá Quindío 4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Nelson Yesid Aponte Pérez, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días

siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado (firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado (firmado electrónicamente

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado 5

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