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CE-11001-03-15-000-2021-05019-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05019-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE VIVIENDA /

ACREDITACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADOS / SOLUCIÓN DE VIVIENDA POR AFECTACIÓN DEL FENÓMENO DE LA NIÑA 2010-2011 – Se acreditó que el Fondo Adaptación adelantó todas las gestiones necesarias para obtener los recursos económicos faltantes para atender los 14.184 registros pendientes de atención y brindar una solución de vivienda entre los que se encuentra el actor / EXHORTO – Al Fondo de Adaptación, para que, en atención al turno u orden de priorización de los registros pendientes de asignación, evalúe la posibilidad de incluirlo dentro de los 412 hogares que eventualmente podrían acceder al Programa de Vivienda Gratuita II, en los proyectos de vivienda que se encuentran en ejecución en todo el territorio colombiano /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e encuentra acreditado que el Fondo Adaptación, a través de Oficio E-2020003805 del 12 de junio de 2020, propuso al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que estudiara la viabilidad de incluir los beneficiarios sin atención en algunos de los programas de vivienda que adelanta esa cartera, estrategia alternativa para lograr la solución de vivienda a aquellos. El pedimento fue atendido, por medio de la Comisiva 2020EE0048141, en el que el viceministro de Vivienda señaló que existía la posibilidad de incluir 412 hogares en 46 proyectos del Programa de Vivienda Gratuita II que se encontraban en ejecución en el

territorio colombiano, bajo dos condicionamientos, a saber: (i) que el fondo gestionara la inclusión ante las alcaldías respectivas y (ii) que los hogares cumplieran con los requisitos fijados por las normas vigentes en el proceso de priorización y selección de beneficiarios, de acuerdo con el Decreto 1077 de 2015. De lo anterior, la Subsección encuentra que el Fondo Adaptación, en el presente asunto, acreditó que adelantó todas las gestiones necesarias para obtener los recursos económicos faltantes para atender los 14.184 registros pendientes de atención y brindar una solución de vivienda a esos hogares, entre los que se encuentra el [actor], lo cual conlleva concluir que no existe una transgresión de los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, se considera que en el sub examine no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el [actor] por la falta de adjudicación de una solución de vivienda, toda vez que como se advirtió, la entidad encargada de otorgar el beneficio habitacional ha adelantado todas las actuaciones administrativas que tiene a su alcance para la consecución de los recursos económicos faltantes para culminar el proceso de asignación de vivienda de los hogares damnificados por la ola invernal que azotó al país en los años 2010 y 2011. Sin perjuicio de lo anterior, se repara en que el solicitante del amparo lleva más de diez años a la espera de la asignación de una vivienda y, si bien, no puede desconocerse la situación de las demás familias que también están en su misma condición, es pertinente exhortar al Fondo Adaptación, para que, en

atención al turno u orden de priorización de los registros pendientes de asignación, evalúe la posibilidad de incluirlo dentro de los 412 hogares que eventualmente podrían acceder al Programa de Vivienda Gratuita II, en los proyectos de vivienda que se encuentran en ejecución en todo el territorio colombiano. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para ordenar a las autoridades administrativas accionadas que se otorgue un beneficio económico o un subsidio de arrendamiento cuando no existe prueba que demuestre que el accionante requiere de dicho auxilio / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE SUBSIDIO DE ARRENDAMIENTO – Mediante la acción constitucional / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL ESTADO DE INDEFENSIÓN – No existe 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ningún elemento de juicio que permita concluir la necesidad de intervención del juez constitucional El accionante pretende que se ordene a la Alcaldía de Silvania o a la entidad competente que lo reubique transitoriamente o proporcione un subsidio de arrendamiento, hasta tanto sea incluido de manera definitiva en un programa de vivienda de interés social. Lo primero que conviene reiterar, es que debido a la grave situación generada por el fenómeno invernal que ocurrió en el país en los años 2010-2011, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4580 de 2010, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, por la grave calamidad

pública y, en virtud de esa situación, expidió varias disposiciones para conjurar la crisis y, entre otros aspectos, brindar la atención de las familias damnificadas y la recuperación de las zonas afectadas, tanto a corto, mediado y largo plazo. Así, en relación con lo que aquí se estudia, dispuso la entrega de ayudas humanitarias, entendidas como acciones de corto plazo, con el propósito de salvaguardar vidas, dar albergue, utensilios de aseo y comida a las familias afectadas y otras, como fue el caso del otorgamiento de subsidios de arrendamiento o cupo en los alojamientos temporales. Ahora bien, en el caso concreto, la Subsección encuentra que el [actor] afirmó que, en su momento, recibió dos mercados por parte del Gobierno Nacional. Sin embargo, pretende que, en esta instancia, se le asigne un subsidio de arrendamiento, hasta tanto acceda a la solución de vivienda. En cuanto a ello, se advierte que si bien el accionante, en el escrito de tutela, mencionó que se encontraba en una situación de vulnerabilidad, dada su edad y la afectación generada desde los años 2010 y 2011 por la ola invernal, lo cierto es que no allegó ninguna prueba que corrobore que, actualmente, se encuentra en un estado de indefensión que le impida asumir el pago de un canon de arrendamiento hasta tanto se le asigne una solución de vivienda o garantizar su mínimo vital. Contrario a lo anterior, se avizora que el solicitante del amparo señaló que vive en arriendo en la finca El Mandarino, ubicada en la vereda San

José del municipio de Silvania y, en ese entendido, no existe ningún elemento de juicio que permita concluir la necesidad de intervención del juez constitucional y, en concreto, el examen de las condiciones para acceder al requerimiento del subsidio de arrendamiento. En esos términos, no es procedente, a través de la acción de tutela, ordenar a las autoridades administrativas accionadas que otorguen un beneficio económico o un subsidio de arrendamiento, cuando en el presente caso, no existe ninguna prueba que demuestre que el accionante requiere de manera imperiosa ese auxilio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05019-00(AC)

Actor: ARISTÓBULO RUIZ REY

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por la falta de asignación de una solución de vivienda para una persona damnificada por la ola invernal de los años 2010 y 2011. Niega el amparo ante la prueba de que el Fondo Adaptación ha adelantado las gestiones necesarias para atender los registros pendientes. Rechaza la pretensión relativa

de un subsidio de arrendamiento, por falta demostración de la necesidad para el otorgamiento. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Afectación de vivienda El señor Aristóbulo Ruiz Rey indicó que tiene 59 años, es padre cabeza de familia y, en este momento, vive en arriendo en la finca El Mandarino, ubicada en la vereda San José del municipio de Silvania. Precisó que resultó damnificado debido al fenómeno de la niña que se presentó entre los años 2010 y 2011 y su vivienda quedó totalmente destruida, por lo que se encuentra registrado en el Registro Único de Damnificados por la Emergencia Invernal – Reunidos 2010-2011 y, actualmente, aparece con el estado de: «pendiente de atención directa por parte del Fondo de Adaptación», pero el proyecto se encuentra desfinanciado. Indicó que el 25 de junio de 2019 elevó petición ante el Fondo Adaptación, en la que solicitó la reubicación de vivienda, la cual fue atendida por la entidad, a través del Oficio E-2020-000494, en el que informó que estaba adelantando gestiones ante el Gobierno Nacional, con el fin de obtener recursos económicos adicionales, a partir del año 2021, para la atención de los registros que se encontraban desfinanciados. Asimismo, señaló que requirió a la Personería de Silvania para que le informara el estado actual de su requerimiento habitacional y, mediante Oficio 552 del 16 de junio de la presente anualidad, aquella le comunicó que el

proyecto estaba desfinanciado. b) Inconformidad El accionante, Aristóbulo Ruiz Rey, sostuvo que la Presidencia de la República, el Fondo Adaptación y la Alcaldía del municipio de Silvania transgredieron sus derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana y debido proceso, ya que, a la fecha, no han efectuado su reubicación y otorgado una solución de vivienda. Igualmente, sostuvo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y no tiene ningún ingreso, por lo que requiere una solución pronta.

PRETENSIONES

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en virtud de ello, ordenar lo siguiente:

1. Al Fondo Adaptación que lo incluya en un proyecto de vivienda que no esté desfinanciado y lo reubique definitivamente, en condiciones dignas.

2. A la Alcaldía de Silvania que lo reubique transitoriamente o proporcione un subsidio de arrendamiento, hasta tanto sea incluido de manera definitiva en un programa de vivienda de interés social, de conformidad con las normas sobre la materia.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Presidencia de la República La abogada María Carolina Rojas Charry, apoderada especial de la entidad, señaló que el departamento ni el presidente de la República son responsables de ninguna acción u omisión que conlleve el menoscabo de las garantías referidas por el solicitante del amparo. Además, aclaró que no tienen injerencia ni competencias para atender el conflicto de carácter laboral que da origen a la

acción de tutela o el pago de salarios. De otra parte, resaltó que el presidente de la República no actúa en nombre y ni en representación de ninguna autoridad, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que cualquier acción tendiente a acceder a las pretensiones del señor Ruiz Rey constituiría una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Carolina Jiménez Bellicia, representante judicial del ente, indicó que el Fondo Adaptación es una sección del presupuesto que cuenta con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera; y si bien esa entidad está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, eso sólo la faculta para ejercer orientación y coordinación del sector y no implica intrusión en el ejercicio de las potestades de decisión que le corresponden, tales como las pretendidas por la parte accionante, aunado a que la asignación presupuestal e independencia en ese ámbito, le permite ejecutar los recursos y asignarlos a actividades específicas. Añadió que la cartera no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana y debido proceso, ya que no le corresponde determinar la reubicación del señor Ruiz Rey u ordenar que se le proporcione un subsidio de arriendo y/o se incluya en un programa de vivienda. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia frente a aquella. Fondo Adaptación Juan Carlos Hernández Ávila, delegado del Fondo, adujo que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que su competencia dentro de los planes y medidas que el Gobierno Nacional adoptó

para conjurar la crisis causada por el fenómeno de La Niña que se produjo en 2010 y 2011 se limita a la tercera fase del programa de atención de la emergencia, 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atinente a la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas, etapa que, inicialmente, según el Decreto 4819 de 2010, se extendería hasta el

2018. Así, resaltó que no está llamado a atender las pretensiones que demanda el accionante, puesto que el otorgamiento de subsidios o reubicación temporal corresponden a las primeras etapas y son de competencia de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, UNGRD.

De otra parte, señaló que los programas de vivienda están previstos para aquellas personas que se encuentran reportadas con destrucción total dentro del Registro Único de Damnificados (Reunidos) realizado por el DANE y administrado por la UNGRD, de conformidad con la Resolución 340 del 29 de abril de 2015. Además, informó que el estado del registro del señor Aristóbulo Ruiz Rey es de elegible para ser beneficiado del programa, por cumplir los requisitos fijados. En relación con la ejecución del programa mencionado, explicó que el 24 de noviembre de 2011, el Consejo Directivo aprobó y priorizó el proyecto de reubicación y reconstrucción de vivienda para proveer soluciones habitacionales a la población registrada en la base de datos Reunidos, a propietarios, poseedores

de viviendas destruidas o poseedores de baldíos con viviendas afectadas y a aquellas comunidades localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por el fenómeno de La Niña 2010-2011 y, el 29 de marzo de 2012, aprobó la contratación directa con organizaciones especializadas y con experiencia reconocida en gestión social de procesos de reconstrucción de viviendas para que desarrollaran todas las actividades relacionadas con este. Igualmente, describió que en el CONPES 3776 de 2013 se fijó el alcance de la intervención del Fondo Adaptación y la meta era la atención de 58.087 familias damnificadas. De otra parte, refirió que la asignación presupuestal inicialmente otorgada a través del presupuesto general, para atender las metas descritas, fue de $ 2.46 billones de pesos, ejecución en la que debía tenerse en cuenta que, de un lado, el valor de cada vivienda era de 70 SMMLV y, de otro, la estructura de costos del sector, permitiéndole atender únicamente 43.903 soluciones de vivienda para las familias damnificadas. Así, narró que, entre 2019 y 2020, realizó las gestiones necesarias ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, DNP, para que le fuesen asignados recursos adicionales y alcanzar la meta propuesta en el CONPES 3776 y, como resultado de ese requerimiento, recibió una asignación en las vigencias mencionadas de ciento once millones, los cuales permitieron el financiamiento de 1.467 viviendas adicionales. Agregó que,

en el 2021, solicitó la inclusión de nuevos dineros, en la asignación presupuestal de esa anualidad, y remitió varias comunicaciones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de obtener capital adicional en el Plan de Reactivación Económica postpandemia, pero, en virtud de las restricciones del Presupuesto General de la Nación agravadas como resultado de la declaración de emergencia sanitaria frente al COVID-19, el Gobierno Nacional no ha asignado más recursos y, con ello, se impide atender el requerimiento de vivienda de las familias que a la fecha no han recibido una ayuda . En último lugar, resaltó que ha explorado otras opciones para asistir a todos los damnificados beneficiarios que se encuentran pendientes de una solución, entre estas, solicitar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio estudiar la posibilidad de incluirlos en alguno de los programas de vivienda, propuesta que fue observada, en el sentido de avalar la inclusión de 412 hogares en el programa de Vivienda Gratuita II, en el grupo poblacional de damnificados, siempre y cuando el Fondo Adaptación gestionara ante las alcaldías respectivas y los hogares cumplan 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los requisitos establecidos por las normas vigentes en el proceso de priorización y selección de beneficiarios. A partir de expuesto, advirtió que ha agotado todos los mecanismos a su disposición para conseguir recursos adicionales para financiar los registros que aún no cuentan con asignación presupuestal e informó que iniciará las gestiones

que correspondan para trasladar los 14.184 registros que se encuentran en esa situación al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para atender la solución de esas viviendas, sin que pueda obligársele a lo imposible. Además, manifestó que ha adelantado las gestiones para atender la situación del accionante, la cual se encuentra en curso, a pesar de los inconvenientes de carácter contractual y presupuestal que se han presentado, por lo que debe tenerse en cuenta que la materialización del beneficio de vivienda al que tiene derecho, a la fecha, se encuentra supeditada a la consecución de recursos económicos. Por tanto, solicitó valorar la disposición y diligencia de la entidad y negar el amparo deprecado, como lo han hecho otros jueces de tutela. Finalmente, mencionó que la acción de la referencia es improcedente, puesto que no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, comoquiera que el solicitante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y acudió al mecanismo constitucional después de muchos años de la ocurrencia del fenómeno de La Niña. Personería de Silvania Rodrigo Alejandro Carvajal Cubillo, personero municipal, arguyó que el 30 de noviembre de 2020 el solicitante del amparo presentó petición ante la Personería, con el propósito de conocer el estado de su reubicación de vivienda y, en virtud de eso, a través de Oficio 1026 de la misma anualidad, requirió a la Alcaldía de Silvania, para que informara sobre esa situación, teniendo en cuenta que el señor Ruiz Rey fue incluido desde el 2010 en la lista de personas que debían reubicarse.

Así mismo, precisó que la respuesta de la autoridad municipal fue comunicada al peticionario, quien, posteriormente, solicitó el apoyo para la elaboración y presentación de la acción de tutela de la referencia, por considerar que sus derechos fundamentales a la vivienda digna y dignidad humana están siendo vulnerados. De otro lado, manifestó que la solicitud de amparo es viable porque el señor Aristóbulo Ruiz Rey fue víctima de la ola invernal de los años 2010 y 2011 y no ha sido reubicado, a pesar de que tiene la condición de beneficiario de la solución de vivienda. De este modo, requirió conceder las pretensiones invocadas a través de la presente acción de tutela. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, UNGRD. María Amalia Fernández Velasco, jefe de la Oficina Jurídica, indicó que la unidad no tuvo injerencia en el otorgamiento de ayudas humanitarias ni en la fase de recuperación de las viviendas afectadas por el fenómeno de La Niña, en tanto que la gerencia del Fondo Adaptación fue la entidad encargada de la rehabilitación de los damnificados, por lo que no es atribuible ninguna acción u omisión relacionada con la transgresión de los derechos fundamentales del señor Ruiz Rey. Asimismo, precisó que sólo administra la información registrada en el Registro Únicos de Damnificados, RUD, y, en aquel, se evidencia que el solicitante del amparo está inscrito bajo el Formulario núm. 0652958, como afectado de la ola invernal de los años 2010 y 2011. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Además, explicó que los encargados de examinar el caso del accionante y otorgar el subsidio de vivienda, en caso de haya lugar a ello, son la Alcaldía de Silvania, en asocio con el Fondo Adaptación y el Ministerio de Vivienda, Fonvivienda. Así, resaltó que el ente territorial es el primer responsable del asunto, puesto que, conforme con el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, es integrante y conductor del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en su nivel territorial, con competencias para adelantar las actividades pertinentes a fin de preservar la seguridad, tranquilidad y la salubridad de los habitantes de su jurisdicción. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite. La Alcaldía de Silvania no rindió informe en el presente trámite, a pesar de que fue notificada en debida forma del auto admisorio. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 1.° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera

instancia, al Consejo de Estado». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Se encuentra acreditado que el Fondo Adaptación ha adelantado las gestiones necesarias para la asignación de recursos requeridos para desarrollar el Programa Nacional de Vivienda y atender los registros faltantes, concretamente el del señor Aristóbulo Rey? 2. ¿Está demostrada la necesidad de atender la pretensión del accionante relacionada con la asignación de un subsidio de arrendamiento o reubicación temporal? Para resolver el problema así planteado se analizarán las siguientes temáticas: (I) procedencia de la acción de tutela para analizar una posible vulneración al derecho a la vivienda digna, (II) generalidades del Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la Atención de Hogares Damnificados y/o Localizados en Zonas de Alto Riesgo no mitigable afectados por los eventos derivados del Fenómeno de La Niña 2010-2011, (III) solución de vivienda en el caso bajo estudio y (IV) estudio de la pretensión relativa a la asignación de un subsidio de arrendamiento. Veamos: - Primer problema jurídico 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿Se encuentra acreditado que el Fondo Adaptación ha adelantado las gestiones necesarias para la asignación de recursos requeridos para desarrollar el Programa Nacional de Vivienda y atender los registros faltantes, concretamente el del señor

Aristóbulo Rey?

I. Procedencia de la acción de tutela para analizar una posible vulneración al derecho a la vivienda digna El artículo 51 de la Constitución Política regula que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado debe fijar las condiciones para efectivizarlo, promover planes de vivienda de interés social, sistemas de financiación y formas asociativas de ejecución de programas.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la vivienda digna comprende varios elementos, como son: (i) disponibilidad, (ii) sostenibilidad, (iii) habitabilidad, (iv) asequibilidad, (v) adecuación, (vi) la seguridad jurídica de su tenencia, (vii) disponibilidad de servicios e infraestructura y (viii) gastos soportables2. Igualmente, la referida corporación manifestó que el incumplimiento por parte de las entidades públicas para materializar el derecho fundamental a la vivienda digna cuando este depende de subsidios o soluciones de vivienda no puede ser trasladado a los particulares3. En esa medida, y al tratarse de un derecho fundamental, es exigible de forma directa a través de la acción de tutela. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T583/13, afirmó que el derecho a la vivienda digna puede ser exigido mediante tutela de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, sin olvidar que dicho derecho está sujeto a un criterio de progresividad en su cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de justicia distributiva, caso en el cual debe priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por razones de edad

(niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre otras. De lo expuesto, se concluye que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental a la vivienda digna.

II. Generalidades del Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la Atención de Hogares Damnificados y/o Localizados en Zonas de Alto Riesgo no mitigable afectados por los eventos derivados del

Fenómeno de La Niña 2010-2011 Debido a los daños provocados por las inundaciones y deslazamientos que se presentaron con ocasión del fenómeno de La Niña que ocurrió entre el 10 de abril de 2010 y el 30 de junio de 2011, el Gobierno Nacional declaró el estado social de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, mediante el Decreto 4580 de 2010. En virtud de lo anterior, se creó el Fondo Adaptación, a través del Decreto 4819 de 2010, para la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el referido fenómeno y la prolongación de sus efectos mediante la mitigación y prevención de riesgos. El 24 de noviembre de 2011, el Consejo Directivo Fondo Adaptación aprobó el Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la Atención de Hogares Damnificados y/o Localizados en Zonas de Alto Riesgo no 2 Ver entre otras sentencias: T-583/13 y T-270/14. 3 Sentencia T-209-14. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

mitigable afectados por los eventos derivados del Fenómeno de La Niña 20102011. El Instructivo General Programa Nacional de Vivienda dispuso en su párrafo 29 que el mismo tiene como propósito proveer soluciones de vivienda a «[…] (i) comunidades afectadas que se encuentren reportados en el Registro Único de Damnificados –Reunidoscon viviendas destruidas y (ii) comunidades afectadas localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable […]». A su vez, mediante el Instructivo Cierre del Proceso de Verificación se señalaron las tres fases de verificación de las viviendas, estas son, Visita e Identificación, Definición de Elegibilidad y Publicaciones y Oposiciones. El párrafo 17 de dicho Instructivo determinó los requisitos y condiciones de elegibilidad de los hogares beneficiarios y los documentos que los soportarían, de la siguiente forma: Requisito Documentos soporte

I. Reporte de vivienda destruida Registro Único de Damnificados, Reunidos

(pérdida total) en el Registro Único de Damnificados de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo II.- Cumplir por lo menos, una de Se utilizarán en cada caso los siguientes estas dos condiciones: documentos como soporte en cada caso: (a) Que durante el proceso de (a) Ficha Técnica y social de la visita al verificación se valide la pérdida total inmueble, mediante la cual se documentó del inmueble; o la verificación técnica de la pérdida total y las condiciones sociales del hogar. (b) Que el inmueble esté ubicado en una zona de riesgo no mitigable. (b) Concepto del profesional idóneo que acredite que la vivienda se encuentra

ubicada en zona de amenaza media o alta. III.- Ostentar cualquiera de las Para demostrar los diferentes tipos de condiciones de tenencia tenencia se deberán presentar los determinadas en el Instructivo de siguientes documentos: […] Tenencia. De lo anterior, se sigue que el Fondo Adaptación es la entidad encargada de la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de “La Niña”, mediante, entre otras acciones, la identificación, estructuración y gestión de proyectos de vivienda. En el caso de las personas damnificadas en el Registro Único de Damnificados Reunidos, la entidad mencionada definió dos estrategias de intervención, de un lado, la reubicación a través de oferta existente o generada y, de otro, la reconstrucción de vivienda en sitio propio. En ese orden de ideas, el Fondo Adaptación está facultado para brindar una solución de vivienda a los ciudadanos damnificados y registrados en la Base de Datos Reunidos, categorizados como elegibles, dentro del marco de sus competencias.

III. Análisis del caso concreto El señor Aristóbulo Ruiz Rey solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la Presidencia de la República, Fondo Adaptación y la Alcaldía de Silvania, puesto que no le han otorgado una solución de vivienda, a pesar de

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultar afectado por el fenómeno de La Niña 2010-2011 y tener la condición de elegible para la reubicación ofrecida.

Pues bien, dentro del expediente se encuentra probado que el accionante está inscrito en el Registro Único de Damnificados (Reunidos) de la temporada correspondiente al fenómeno de La Niña 2010-2011, con fecha de corte de 14 de febrero de 2019, el inmueble se reportó con el estado de: “Se perdió totalmente”, se encuentra verificado y en condición de elegible4. Asimismo, se evidencia que la solicitud de vivienda se encontraba asignada al operador Colsubsidio, pero, según lo informó el Fondo Adaptación, en la respuesta a la petición elevada por el accionante a través de la

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