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CE-11001-03-15-000-2021-05020-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05020-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / COVID 19 / MEDIDAS PARA SUSTITUIR LA PENA DE PRISIÓN Y LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS POR LA PRISIÓN DOMICILIARIA Y LA DETENCIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIAS EN EL LUGAR DE RESIDENCIA – Decreto Legislativo 546 de

2020 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTA ACTO

ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA PRISIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA – Existencia de un procedimiento especial a cargo del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad El señor [R.H.] considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida con ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 546 de 2020 pues, en su sentir, no son suficientes para mejorar el problema del hacinamiento carcelario y tampoco evitan la propagación del Covid-19. Lo anterior, por cuanto en su artículo 6º prohíbe la posibilidad de sustituir la pena de prisión en establecimiento penitenciario por la detención domiciliaria en el lugar de residencia para muchos delitos, entre ellos, aquel por el

que se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”; por ello, solicita que se le conceda tal beneficio en esta instancia constitucional. Así las cosas, se advierte que el actor controvierte un decreto legislativo emitido con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en el país a causa del Covid-19, el cual se declaró ajustado a la Constitución mediante la sentencia C-255 de 22 de junio de 2020 en los términos de los artículos 215 y 241 de la Carta Política. Por lo tanto, se trata de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, de modo que lo planteado por la parte actora se encuentra incurso en una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, según lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, como se explicó líneas atrás y, en todo caso, las inconformidades que surjan contra los decretos legislativos se deben ventilar en el marco del control automático de constitucionalidad previsto en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política. De otro lado, se advierte que escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela analizar si el señor [R.H.] puede beneficiarse de la prisión domiciliaria en el marco de la emergencia por Covid-19 pues existe un procedimiento especial para ello, el cual está a cargo del respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según lo previsto en el artículo 8º del Decreto Legislativo 546 de 2020 (…) Entonces, es el Juzgado de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad el competente para entrar a analizar la situación del actor y verificar si su condición amerita reconocerle el beneficio reclamado, sin que en esta instancia constitucional se pueda realizar algún pronunciamiento de fondo al respecto por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pues en lo que concierne a esta pretensión se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. Para finalizar, vale la pena indicar que al revisar el material probatorio obrante en el plenario no se encontró demostrado que el señor [R.H.] Aunado esté en una situación de riesgo extraordinario que amerite proferir alguna decisión para proteger sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, ni tampoco que el establecimiento donde se encuentra recluido haya omitido los protocolos de bioseguridad necesarios para garantizarle un adecuado tratamiento y prevenir el contagio a los demás privados de la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 5 / DECRETO LEGISLATIVO 546 DE 2020 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05020-00(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO RIVADENEIRA HERRERA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela contra decreto legislativo - Improcedencia de la acción de tutela por no cumplir las causales señaladas en los numerales 1° y 5º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El señor Carlos Alberto Rivadeneira Herrera, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

Lo anterior, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 546 de 20202 para prevenir el contagio del Covid-19 de la población privada de la libertad, toda vez que prohíbe la posibilidad de una excarcelación transitoria para el delito por el que se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales invocados. 1 Mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y

Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial. 2 "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica".

2. Consecuencia de lo anterior, CONCEDER la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, que para ello es en con

el (sic) dirección AVENIDA CALLE ... con el fin de prevenir un contagio masivo del COVID-19 al interior del centro de reclusión en el que me encuentro, evitando de esta forma un perjuicio irremediable de mis derechos fundamentales.

3. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 30B de la Ley 65 de 1993, ORDENAR que el traslado se realice garantizando mis derechos fundamentales a la vida, integridad personal y dignidad humana.

4. ORDENAR al INPEC aplicar la Directiva transitoria 000009 relativa a la detención, prisión domiciliaria y vigilancia electrónica, expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria.

5. TUTELAR los demás derechos fundamentales que estime pertinentes, además de emitir las órdenes que considere pueda ayudar a salvaguardarlos.” En el mismo escrito de la tutela, el actor solicitó como medida cautelar que se

ordenara sustituir su detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria en el lugar de residencia, con el fin de eludir un contagio masivo del Covid-19 al interior del centro de reclusión en el que se encuentra toda vez que contrajo el virus. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor indicó que el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 60 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte de armas o municiones, dentro del proceso con radicado 11001-60-000-23-201711401-00.

Refirió que el 14 de abril de 2020 se promulgó el Decreto Legislativo 546, con el propósito de sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios por la prisión domiciliaria en el lugar de residencia a las personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19. Aludió que desde el 6 de febrero de 2021 se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” y cuenta hasta ese momento con “15 meses y 23 días” de privación de la libertad. Señaló que el 2 de julio del año en curso se realizó la prueba diagnóstica para el Covid19 cuyo resultado fue positivo, de modo que se encuentra “en estado de salud grave, tiene mucho malestar, sient[e] que no pued[e] respirar, [l]e duele la cabeza constantemente, fiebres altas y [s]e encuentro en aislamiento.”

3. Sustento de la vulneración El señor Rivadeneira Herrera aludió que sus derechos fundamentales a la salud y la vida eran amenazados de manera inminente con ocasión de la situación actual que padece el país por el Covid-19, por ello, considera necesario que se le sustituya la pena de prisión en establecimiento carcelario a una domiciliaria.

Cuestionó el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020 con respaldo en que, si bien contiene medidas para reducir el hacinamiento carcelario, lo cierto es que estas son insuficientes toda vez que en el artículo 6º prohíbe reemplazar la medida de aseguramiento para muchos delitos, entre ellos, el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo las fuerzas armadas o explosivos. Expresó que no cuenta con otro mecanismo para proteger las garantías constitucionales invocadas debido a que no puede beneficiarse de lo dispuesto en el aludido decreto y que la acción de tutela es procedente ante la existencia del perjuicio irremediable que sufriría en el evento de no ser trasladado a su vivienda “para prevenir un contagio del COVID-19”.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 4 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al presidente de la República de Colombia, al ministro de Justicia y del Derecho, al director del INPEC y al director general de la USPEC.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al

director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”. A su vez, se resolvió denegar el decreto de la medida provisional solicitada por el actor, pues de los hechos que sustentan su petición constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales invocados. Remitidas las respectivas comunicaciones3, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC En informe rendido el 9 de agosto de 2021, el coordinador del grupo de tutelas se opuso al amparo deprecado por el actor y requirió su desvinculación debido a que no es la entidad competente para conceder la detención domiciliaria solicitada pues solo tiene la obligación de remitir los listados y cartillas biográficas por medio de los directores de cada establecimiento de reclusión, así que tal asunto es exclusivo del Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su condena. Agregó que el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna dado que fue escindida de tal obligación mediante el Decreto Ley 4150 de 2011, por lo que actualmente la responsable es la USPEC y la EPS que dicha institución determine, las cuales son las encargadas de prestar en debida forma la atención médica requerida por el accionante. 4.2. Presidencia de la República de Colombia Por medio de escrito enviado el 10 de agosto de la presente anualidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el DAPRE4 y el presidente de la República no tienen a su cargo la adopción de las decisiones solicitadas por el accionante, sino que le corresponde pronunciarse al

3 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 6 de agosto del año en curso. 4 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica. respecto al funcionario que conozca del caso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC o al USPEC. 4.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC En respuesta enviada el 10 de agosto de 2021, la coordinadora del grupo de acciones constitucionales, conceptos y control de legalidad de la entidad explicó que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son los competentes para decretar que una condena se cumpla en un establecimiento carcelario o conceder la sustitución a la detención domiciliaria una vez determinen que se reúnen los requisitos establecidos para tal fin. Puntualizó que el director general del INPEC es el único encargado de resolver la solicitud de traslado que elevó el actor, al tenor de lo previsto en el artículo 8, numeral 15 del Decreto 4151 de 20115 y el artículo 73 de la Ley 65 de 19936; además, que a esa unidad no se le asignó alguna facultad relacionada con lo que requiere el accionante, según lo establecido en el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020. Adujo que la USPEC y el INPEC hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario, así que trabajan por el bienestar de los colombianos privados de la libertad, pero son entidades públicas autónomas y con funciones específicamente distinguidas en la ley, por lo tanto, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. Ministerio de Justicia y del Derecho

En memorial remitido el 10 de agosto del presente año, la directora de política criminal y penitenciaría mencionó que la tutela no es el medio judicial para que el señor Rivadeneira Herrera sea trasladado a su residencia pues la concesión de este beneficio está a cargo del juez competente, previo cumplimiento de ciertos requerimientos. Manifestó que la solicitud de amparo tampoco es el mecanismo para cuestionar la legalidad del Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020 por cuanto es un acto de carácter general proferido por el Gobierno Nacional en el marco del estado de emergencia, el cual fue declarado exequible en la sentencia C-255 de 2020. Solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que dicha cartera ministerial no tiene incidencia en la remisión del listado de beneficiarios de las medidas establecidas en el decreto en cuestión, ni en la autorización de la detención domiciliaria reclamada por el actor. 4.5. Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” 5 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 8 señala que una función de la Dirección General es la de “...[f]ijar los criterios para el traslado de población privada de la libertad y aprobar o reprobar la propuesta del Consejo de Traslados...”. 6 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. En el artículo 73 señala:”...Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del

traslado de los internos condenados...”. El director del establecimiento de reclusión se pronunció mediante escrito remitido el 23 de agosto del año en curso, en el cual informó que el señor Rivadeneira Herrera fue capturado el 14 de octubre de 2017 y se le concedió la detención preventiva en su residencia, pero en razón a que incumplió tal medida ingresó a la cárcel para cumplir una pena de 60 meses, de los cuales han transcurrido 45 meses y 29 días. Expuso que el actor fue puesto en cuarentena debido a que el 2 de julio de 2021 dio positivo en la prueba de Covid-19 y el 16 de julio siguiente el personal médico de sanidad lo valoró e indicó lo siguiente: "...actualmente asintomático en aceptables condiciones generales, signos vitales estables, se realiza orden de suspensión de aislamiento preventivo, se dan signos de alarma y recomendaciones acordes para asistir por urgencias entiende y acepta". Afirmó que el actor registra cubrimiento en salud a cargo de la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.”, entidad encargada de prestar y autorizar todo servicio que requiera; además, que Sanidad lNPEC no le ha negado u obstruido el derecho fundamental a la salud, por el contrario, indicó que estaba demostrado que el recluido estaba recibiendo atención médica tanto al interior de la prisión como en la red hospitalaria externa. 4.6. Coordinación del Área de Sanidad INPEC de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”

Se pronunció con memorial enviado el 27 de agosto de la presente anualidad, por medio del cual corroboró todo lo señalado por el director de la institución en su intervención y aportó la copia del examen PCR SARS-COV-2 (Covid-19) realizado al señor Rivadeneira Herrera, así como de las respectivas valoraciones médicas que se le realizaron; además, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y desvincule al establecimiento de reclusión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión Previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo” solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, se advierte que estas peticiones serán negadas.

Lo anterior, por cuanto la vinculación de la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y

Carcelarios – USPEC obedeció a que el actor las incluyó dentro de las autoridades demandadas debido a que en el decreto controvertido se dictaron medidas en materia penitenciaria para efectos de evitar y controlar la propagación del Covid19, por ello, era necesario que pudieran ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que consideraran pertinentes. En lo que concierne a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”, se advierte que su solicitud no procede teniendo en cuenta que su vinculación se realizó en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, mas no como la entidad contra la cual esté dirigido el reparo señalado por el actor. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela es procedente para controvertir el Decreto Legislativo 546 de 2020 expedido para prevenir el contagio del Covid-19 de la población privada de la libertad, así como para ordenar la prisión domiciliaria en el caso del señor Rivadeneira Herrera y, de superarse lo anterior, deberá verificar si se vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser

residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia contra actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.7 La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser 7 “ARTICULO 6º. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”. resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de

manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional. De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.8 En lo que concierne a los actos administrativos que se controvierten mediante la solicitud de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991 estableció que: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Negrilla fuera del texto original) Al respecto, la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-132 de 2018 lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse

la acción de tutela.” Igualmente, explicó que la acción de tutela procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto solo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y sea posible determinar que aquellos afectan directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. 2.6. Caso concreto El señor Rivadeneira Herrera considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida con ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 546 de 20209 pues, en su sentir, no son suficientes para mejorar el problema del hacinamiento carcelario y tampoco evitan la propagación del Covid-19. Lo anterior, por cuanto en su artículo 6º prohíbe la posibilidad de sustituir la pena de prisión en establecimiento penitenciario por la detención domiciliaria en el lugar 8Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 9 "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la

prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". de residencia para muchos delitos, entre ellos, aquel por el que se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”; por ello, solicita que se le conceda tal beneficio en esta instancia constitucional. Así las cosas, se advierte que el actor controvierte un decreto legislativo emitido con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en el país a causa del Covid-19, el cual se declaró ajustado a la Constitución mediante la sentencia C-255 de 22 de junio de 202010 en los términos de los artículos 215 y 241 de la Carta Política. Por lo tanto, se trata de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, de modo que lo planteado por la parte actora se encuentra incurso en una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, según lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, como se explicó líneas atrás y, en todo caso, las inconformidades que surjan contra los decretos legislativos se deben ventilar en el marco del control automático de constitucionalidad previsto en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política11. De otro lado, se advierte que escapa de la órbita de la competencia del juez de

tutela analizar si el señor Rivadeneira Herrera puede beneficiarse de la prisión domiciliaria en el marco de la emergencia por Covid-19 pues existe un procedimiento especial para ello, el cual está a cargo del respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según lo previsto en el artículo 8º del Decreto Legislativo 546 de 2020: “ARTÍCULO 8.- Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria. Cuando se tratare de personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificarán preliminarmente el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en el presente Decreto y remitirán a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos correspondientes de personas privadas la libertad que se ajusten a cualquiera las circunstancias descritas en artículo segundo, para que dentro del término máximo de cinco (5) días den aplicación a lo dispuesto en este Decreto Legislativo. La decisión se notificará por correo electrónico y será susceptible del recurso de reposición que se interpondrá y sustentará dentro de tres (3) días siguientes, por escrito remitido por el mismo medio virtual. Una vez ordenada la medida prisión domiciliaria transitoria por parte del Juez de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto escrito notificable, el beneficiario suscribirá acta de compromiso ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo, previo a su salida...”. (Subrayado fuera del texto original) Es de anotar que la Corte Constitucional en la sentencia C-255 de 2020 explicó que el artículo 6º del Decreto Legislativo 546 de 2020 establece una lista de aproximadamente 167 delitos que se excluyen de la aplicación de la medida de 10 M.P. Diana Fajardo Rivera, referencia: expediente RE-277. 11 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.” privación de la libertad domiciliaria transitoria por tratarse de “conductas graves o muy graves”. Es así como explicó que en dicha norma se incluyó un parágrafo quinto en el cual se dispuso una “medida de compensación” para las personas que no se beneficiaran de tal concesión y tuvieran condiciones especialmente vulnerables, tales como: “tener más de 60 años, ser mujer embarazada o con menor de 3 años, o sufrir una condición de salud”. A su vez, dicha Corte condicionó el citado artículo 8º en el entendido de que los abogados de los reclusos también podrán elevar la solicitud de sustitución de la

ejecución de la sanción al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, siempre que adjunten las cartillas biográficas entregadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y aclaró que en contra de la decisión que resuelve tal requerimiento procede además el recurso de apelación en efecto devolutivo para las personas condenadas. Entonces, es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el competente para entrar a analizar la situación del

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