CE-11001-03-15-000-2021-05022-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05022-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA
TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[L]a Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados». (…) Advierte la Sala que la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia anexó a esta actuación copia del Acta 15.169 del 9 de septiembre de 2021 por medio de la cual le fue asignada la tarjeta profesional 366429, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020. (…) Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado a los derechos fundamentales del accionante se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo solicitado se dirigía a obtener la inscripción en el registro
de abogados y la expedición de la tarjeta profesional del señor [C.T], asunto resuelto mediante Acta 15.169 de 2021 de manera clara y congruente con lo previamente solicitado el 30 de marzo, reiterado el 21 de mayo, 30 de junio y 5 de julio, todos de 2021, situación que implica, en definitiva, que, en la actualidad, no existe vulneración palpable y evidente de las garantías fundamentales deprecadas. (…) Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la satisfacción del pedimento fundamental planteado por el accionante. En este sentido, colmada la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de tutela, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05022-00 (AC)
Actor: DIEGO FERNANDO CORTÉS TABARES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
(URNA)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
1. La acción de tutela El señor Diego Fernando Cortés Tabares promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, el debido proceso administrativo, la igualdad y el trabajo. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Primero: Que se ampare los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo.
Segundo: Que el Consejo Superior de la Judicatura expida mi tarjeta profesional en virtud que, he cumplido con todos los requisitos legales exigidos por el Ministerio de Educación, la Universidad Cooperativa de Colombia, el Registro Nacional de Abogados y todas las autoridades y entidades.
Tercero: Que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, ser imparcial, actué y decida en derecho, aplique el debido proceso y evite la vulneración de los derechos fundamentales y garantías esenciales y constitucionales de todos los peticionarios de su correspondiente documento que le permita a los abogados titulados ejercen su función social y así garantizar la adecuada aplicación de la Ley y los derechos y deberes de las personas en la sociedad. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:
- El 26 de marzo de 2021, la Universidad Cooperativa de Colombia de la ciudad de Ibagué le otorgó el título de abogado. ii) El 29 de marzo de 2021, efectuó la inscripción en la plataforma SIRNA, otorgándole el número de radicado 6194. iii) El 30 de marzo hogaño adjuntó toda la documentación requerida para su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co . iv) El 21 de mayo de 2021, elevó solicitud formal con el fin de obtener información sobre el estado de su solicitud, reiterada el 30 de junio siguiente. v) El día 5 de julio del año en curso, el Consejo Superior de la Judicatura le informó a su e-mail personal que su solicitud no fue recibida, en razón a que el correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co se encontraba deshabilitado por semana santa. Ese mismo día, radicó nuevamente la documentación pertinente. vi) A la fecha de la presentación de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a su solicitud ni ha expedido la tarjeta profesional de abogado. 1.3 Fundamento jurídico del accionante Luego de hacer un recuento del contenido del artículo 23 de la Constitución Política y de la Ley 1755 de 2015, adujo la vulneración de sus derechos fundamentales ante la ausencia de trámite y respuesta a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 2 de septiembre de 2021, en el
que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) para que, dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervenciones La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,1 Martha Esperanza Cuevas Meléndez, luego de un recuento normativo respecto de las competencias 1 Expediente digital de tutela. asignadas a esa Unidad,2 señaló que debido al crecimiento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de la expedición de tarjetas profesionales, su trámite se gestiona en el orden de llegada al correo institucional, medio por el cual se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Señaló que en lo que va corrido del año han tramitado 5.246 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, han expedido 12.925 tarjetas profesionales de abogado y se han recibido 117.481 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad. Informó que respecto a la solicitud del señor Diego Fernando Cortés Tabares, esa Unidad lo inscribió en el registro de abogados, asignándole la Tarjeta Profesional 366429, mediante el Acta N° 15.169 de 2021, que se envió al contratista para la elaboración del plástico, la cual será remitida a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante. Finalmente, solicitó negar el amparo deprecado, por tratarse de un hecho
superado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró al señor Diego Fernando Cortés Tabares los derechos fundamentales invocados por falta 2 Artículo 85 Ley 270 de 1996, Acuerdo 02 de 1996, Acuerdo 11354 de 2019, de trámite de su solicitud de inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de
este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.°, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo, recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». A su vez, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º
3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. de la Ley 1437 de 2011 incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».4 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de
los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 2.4.1. El 30 de marzo de 2021, el señor Diego Fernando Cortés Tabares solicitó la inscripción en el registro nacional de abogados y la expedición de la tarjeta profesional al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, que pertenece a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.5 2.4.2. El 21 de mayo, el 30 de junio y el 5 de julio reiteró tal solicitud. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 4 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Expediente digital de tutela. El señor Diego Fernando Cortés Tabares señaló que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura transgredió sus derechos fundamentales, pues, sin justificación alguna y superado el plazo razonable, no ha resuelto su solicitud de inscripción en el registro y la expedición de la tarjeta profesional de abogado. Para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». En el asunto objeto de litis el accionante radicó su solicitud el 30 de marzo de 2021, reiterada el 21 de mayo, 30 de junio y 5 de julio, sin que, hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, se hubiera ofrecido respuesta alguna. Sin embargo, advierte la Sala que la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia anexó a esta actuación copia del Acta 15.169 del 9 de septiembre de 2021 por medio de la cual le fue asignada la tarjeta profesional 366429, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020, sobre el particular, hace constar lo siguiente: Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: DIEGO FERNANDO CORTÉS TABARES Identificado (a) con la cédula No. 1110541927 Titulo obtenido por la Universidad COOP. DE COL. IBAGUÉ Según acta de grado de fecha 23 de febrero del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.366429, con fecha de expedición el 9 de septiembre del 2021. Bogotá, D.C.,9 de septiembre del 2021 Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado a los
derechos fundamentales del accionante se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo solicitado se dirigía a obtener la inscripción en el registro de abogados y la expedición de la tarjeta profesional del señor Cortés Tabares, asunto resuelto mediante Acta 15.169 de 2021 de manera clara y congruente con lo previamente solicitado el 30 de marzo, reiterado el 21 de mayo, 30 de junio y 5 de julio, todos de 2021, situación que implica, en definitiva, que, en la actualidad, no existe vulneración palpable y evidente de las garantías fundamentales deprecadas. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,6 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».7 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.8 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la
satisfacción del pedimento fundamental planteado por el accionante. En este sentido, colmada la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de tutela, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto.
3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, según el informe rendido por 6 Véase, por ejemplo, la sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. la entidad demandada, mediante Acta 15.169 del 9 de septiembre de 2021 se inscribió al demandante en el registro nacional y le fue asignada la tarjeta profesional de abogado 366429.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden.
Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.