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CE-11001-03-15-000-2021-05024-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05024-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO – Por interpretación errónea / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES – Cumplimiento de requisitos En el presente caso, se advierte que la inconformidad de todos los demandantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-00068-00, proviene de una misma causa, esto es, la negativa del municipio de Girardot (Cundinamarca) de reconocer y pagar los recargos y demás prestaciones establecidas en los artículos 35, 36, 37 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. (…) Además, el litigió versa sobre el mismo objeto, pues la negativa se dio a través del acto administrativo presunto, producto del silencio administrativo generado por la falta de contestación a la petición de 6 de junio de 2017, por lo que la pretensión principal de los 14 demandantes es la declaratoria de nulidad del citado acto. (…) Lo anterior, también conlleva que se cumpla con el requisito tendiente a que todas las pretensiones “se hallen entre sí en relación de dependencia”, dado que lo que se busca es dejar sin efecto el acto administrativo que negó la reclamación de los demandantes. (…) Finalmente, se evidencia que la

última exigencia del artículo 88 del Código General del Proceso relacionada con que las pretensiones se sirvan de unas mismas pruebas, asimismo se cumple. (…) De tal manera que, para esta Sala de decisión, las 13 personas que junto con el señor [J.P.L.], presentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sí podían hacerlo a través de un mismo trámite, como quiera que se acreditó la concurrencia de todos los supuestos expuestos en el artículo 88 del Código General del Proceso, para la acumulación subjetiva de pretensiones. (…) En ese sentido, es evidente que en el presente caso se vulneraron los fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al acreditarse que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del mencionado artículo 88 ibidem. (…) Por lo tanto, la Sala concederá el amparo de las garantías constitucionales invocadas por la parte actora y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre la admisión de la demanda instaurada por el señor [J.P.L.], entendiendo que la acumulación subjetiva de pretensiones sí procede en el sub judice. (…) Ahora, dado que la presente demanda de tutela se admitió únicamente respecto del señor [J.P.L.], es evidente que los efectos de esta sentencia deben cobijar igualmente a los otros 13 demandantes que se vieron afectados con los autos dictados por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que se dejarán sin efectos en esta instancia. (…) En ese sentido, existen eventos en los cuales es pertinente ampliar la protección adoptada en una providencia judicial dentro del marco de una acción de tutela, a personas que no detentaron la calidad de parte en el trámite del proceso, pese a que, por regla general, los efectos dados en este mecanismo de protección de los derechos fundamentales son inter partes. Lo anterior, con el fin de garantizar las garantías constitucionales de aquellos que se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica que el actor. (…) Finalmente, como quiera que el apoderado del actor subsanó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2019-00068-00, radicando en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las 13 demandas restantes, entre ellas, la del señor [J.P.L.], existen algunos procesos en los cuales ya se han proferido otras decisiones, lo que naturalmente, con el amparo otorgado en esta instancia, conlleva retrotraer todas las actuaciones adelantas en los citados procesos, con posterioridad a los autos de 16 de septiembre de 2020 y 18 de junio de 2021.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 88 /

DECRETO LEY 1042 DE 1978.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05024-00(AC)

Actor: JAMES PERDOMO LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela formulada por el señor James Perdomo López, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor James Perdomo López, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “de acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que, por medio de providencia de 18 de junio de 2021, resolvió no reponer el auto de 16 de septiembre de 2020, en el que se dispuso inadmitir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor James Perdomo López y 132 personas más, en contra del municipio de Girardot (Cundinamarca) y

que se identificó con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-00068-00. El accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1 Mediante escrito enviado el 2 de agosto a la dirección electrónica de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co” y reenviada al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha. 2 Jorge Enrique Albadan Gaona, Wilson Alfaro Guzmán, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzón Neira, Ricardo Gómez Plazas, José Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jiménez Barrios, William Ortiz Calderón, Leonardo Ortiz García, Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, Omar Romero Pulga, Ricardo Segura Segura y Miguel Ángel Triana García. 1.2. Hechos Afirmó que el 22 de enero de 2019, él y 13 personas más, presentaron a través de apoderado judicial, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Girardot (Cundinamarca), mediante la cual pretendían que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto que se generó por la falta de contestación a la petición de 6 de junio de 2017, por la cual solicitaron el reconocimiento y pago de los recargos establecidos en los artículos 35, 36, 37 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. Señaló que el proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, magistrado José Rodrigo Romero Romero, identificado bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2019-00068-00.

Expuso que el 16 de septiembre de 2020, el magistrado ponente inadmitió la demanda por indebida acumulación subjetiva de pretensiones y determinó que los demandantes debían “Formular sus pretensiones en demandas separadas, con los respectivos anexos, reclamando el restablecimiento particular y concreto que a cada persona corresponda”, al considerar que el acto administrativo demandado producía efectos individuales para cada uno de ellos. Además, advirtió que “El memorial mediante el que se rehaga la demanda será objeto de reparto si se corrige en el término para subsanar”. En consecuencia, les otorgó el término de 10 días para subsanar, so pena de su rechazo, como lo dispone en el artículo 170 del CPACA. Indicó que el 4 de noviembre de 2020, presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, al argumentar que la demanda cumplía todas las exigencias establecidas en el artículo 88 del Código General del Proceso, que trata sobre acumulación de pretensiones. Informó que, mediante auto de 18 de junio de 2021, la autoridad judicial accionada dispuso no reponer la providencia atacada, al señalar que el presente caso se trata de una acumulación subjetiva de pretensiones, figura que no está prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alegó que, en dicho proveído, la autoridad judicial manifestó que, pese a lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de dicha acumulación, no se cumplían con los presupuestos del artículo 88 del Código General del Proceso, pues el acto demandado produce efectos jurídicos diferentes para cada demandante,

dado que las vinculaciones, tiempos de servicio y reclamos son diferentes, es decir, que no tienen una causa en común. 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con las providencias de 16 de septiembre de 2020 y 18 de junio de 2021, toda vez que, en su criterio, incurrió en un defecto sustantivo. En primer lugar, alegó que la autoridad judicial accionada no aplicó las normas pertinentes al caso concreto cuando estudió la admisión de la demanda, particularmente, el artículo 88 del Código General del Proceso, que establece la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones. Comentó que el tribunal generó una confusión, pues, por un lado, aseguró que la acumulación subjetiva de pretensiones no está prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como sí lo estaba en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual negó la existencia de esa institución. Pero, por otra parte, señaló que “si en gracia de discusión” se admitiera esta figura, en el presente caso no se cumplían con los requisitos del artículo 88 del Código General del Proceso. En ese sentido, explicó que el error sustantivo se dio cuando el operador jurídico desconoció el artículo 88 del Código General del Proceso, pese a que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indicó que, en los aspectos no contemplados allí, se sigue el Código General del

Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, explicó que la autoridad también erró cuando dispuso que no se cumplían con los presupuestos del artículo 88 del Código General del Proceso, pues en el caso de autos se dan todos los requisitos que exige la norma: (i) Las pretensiones provienen de la misma causa: el acto ficto demandado es el mismo. (ii) Las pretensiones versan sobre el mismo objeto: el pago de los recargos establecidos en los artículos 35, 36, 37 y 39 del Decreto-Ley 1042 de 1978. (iii) Las pretensiones se hallan entre sí en relación de dependencia: la suerte de todas las pretensiones está condicionada a la de las otras, de tal forma que la sentencia es igual para todos los demandantes. (iv) Las pretensiones se sirven de unas mismas pruebas: La norma en comento no exige que sea la totalidad del material probatorio, sino que se refiere a aquellas en común, que en este caso son: la petición del 6 de junio de 2018, el acto ficto generado por la falta de respuesta a este, la bitácora de trabajo donde reposan los turnos desarrollados por los demandantes desde el año 2014, la certificación de asignaciones básicas y la relación de pagos efectuados. Finalmente, mencionó que algunas autoridades judiciales han aprobado la continuidad del trámite de manera conjunta sin someter a reparto los procesos de cada interesado. En consecuencia, citó las siguientes sentencias:

 Sentencia de tutela – primera instancia (no impugnada) – proferida el 27 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado Sección Quinta M.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, dentro del proceso No. 11001-03-15-0002020-00377-00.  Sentencia de tutela – segunda instancia – proferida el 28 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado Sección Tercera M.P. MARÍA ADRIANA MARÍN dentro del proceso No. 17001-23-33-000-2019-00016-01.  Sentencia de tutela – segunda instancia – proferida el 30 de julio de 2020 por el Consejo de Estado Sección Quinta M.P. ROCÍO ARAUJO OÑATE dentro del proceso No. 25000-23-15-000-2020-02274-01. 1.4. Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene: “PRIMERO. A modo de medida cautelar, se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B - DESPACHO M.P. JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, que en un término no mayor a 24 horas suspenda los efectos de los autos del 18 de junio de 2021 y 16 de septiembre de 2020, proferidos dentro del proceso ordinario que conoce bajo radicado No. 250002342000-2019-00068-00. SEGUNDO. TUTELAR a favor de mi mandante los derechos fundamentales de

acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso, que están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - DESPACHO

M.P. JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y previendo no exista decreto de la medida cautelar, se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - DESPACHO M.P. JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, que en un término no mayor a 24 horas suspenda los efectos de los autos del 18 de junio de 2021 y 16 de septiembre de 2020, proferidos dentro del proceso ordinario que conoce bajo radicado No. 250002342000-2019-00068-00 y en consecuencia realice el estudio de admisión de la demanda radicada el día 22 de enero de 2019, bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones; o de existir decreto de la medida cautelar, proceda sólo al estudio de admisión bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones. CUARTO. De no llegar a decretarse la medida cautelar, pero posteriormente tutelarse los derechos fundamentales incoados (bien sea en primera o segunda instancia), DISPONER se tenga como cumplida la eventual providencia favorable por parte del DESPACHO DEL M.P. JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, SUBSECCIÓN B - SECCIÓN SEGUNDA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, únicamente cuando por su cuenta

haya reunificado en uno solo, tanto el expediente del señor MIGUEL ÁNGEL TRIANA GARCÍA como los 13 que hubieren sido desagregados y repartidos. QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos del presente trámite de tutela a todas las demás personas que junto con el aquí accionante presentaron la demanda ordinaria que conoce el DESPACHO DEL M.P. JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, SUBSECCIÓN B - SECCIÓN SEGUNDA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA bajo radicado No. 250002342000-2019-00068-00.” (Sic a toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Con auto de 4 de agosto de 2021, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, para que, si a bien lo tenían, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de la tutela. Igualmente, vinculó como terceros interesados al municipio de Girardot (Cundinamarca) [parte demandada en el proceso ordinario]; y a los señores Jorge Enrique Albadan Gaona, Wilson Alfaro Guzmán, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzón Neira, Ricardo Gómez Plazas, José Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jiménez Barrios, William Ortiz Calderón, Leonardo Ortiz García, Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, Omar Romero Pulga, Ricardo Segura Segura y Miguel Ángel Triana García [demandantes en el proceso ordinario]; de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada por el señor James Perdomo López, tendiente a que se suspendieran los efectos de los autos de 16 de septiembre de 2020 y 18 de junio de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. Finalmente, ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestación Surtidas las notificaciones correspondientes3 de las partes y terceros interesados, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” Mediante escrito enviado por correo electrónico el 1° de septiembre de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de las providencias enjuiciadas consideró que la Constitución Política establece una regla fundamental, según la cual “los servidores públicos responden si no hacen lo que está expresamente autorizado”. Sin embargo, manifestó que “en contravía de esa regla fundamental de la Carta Política, algunos dirán que como la acumulación subjetiva NO está prohibida en art. 165 del CPACA, entonces está permitida y que como se pueden acumular pretensiones de nulidad, restablecimiento y reparación de la misma persona, ello sería señal de que estaría permitida la acumulación subjetiva de diferentes personas (esto es, de demandas de varias personas). En esa línea argumentativa casi todo estaría permitido, porque el CPACA y la mayoría de códigos procesales NO son un

catálogo de prohibiciones sino un compendio de lo que se debe y puede hacer en la actuación judicial y cómo hacerlo. Lo que no está expresamente permitido en este Código y en los otros no se puede hacer”. Expuso que en el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, la acumulación subjetiva de pretensiones estaba permitida (por la remisión expresa al Código de Procedimiento Civil) con algunas condiciones, entre ellas, que no era procedente cuando no había identidad de hechos o comunidad de pruebas. No obstante, alegó que ahora dicha remisión fue eliminada, por lo que no puede inferirse que está autorizada por no estar prohibida. Afirmó que, en la práctica, la acumulación de pretensiones genera más dificultades cuando los hechos no son idénticos (al tener los demandantes diferentes empleos, sueldos, tiempos de servicios, entre otros) y, por lo tanto, las pruebas no son comunes, lo que puede dar lugar a tener distintas excepciones. Además, manifestó lo siguiente: 3 Enviadas por correo electrónico el 27 de agosto de los corrientes según da cuenta el aplicativo SAMAI, a los correos electrónicos j05adminpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, fabiolapino55@hotmail.com, stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co y juridica@caloto-cauca.gov.co. “Se ha vuelto tendencia, no muy afortunada en mi humilde opinión, de que todo lo oral, todo lo acumulado es más ágil y da lugar a decisiones más justas, aspectos que no están probados. Lo digo no solo por la propia experiencia sino luego de escuchar a muchos jueces y magistrados incluso de la jurisdicción

ordinaria, quienes se duelen de que la oralidad, que se hizo más intensa en penal y laboral, se introdujo en civil y contencioso administrativo, les ha significado mayor esfuerzo y menos resultados”. Finalmente, concluyó que la presente acción de tutela es improcedente para ordenar la acumulación subjetiva de pretensiones, pues el Despacho aún no ha tomado una decisión definitiva y, además, por cuanto el actor “aun tiene recursos incluso el de apelación ante H. (sic) Consejo de Estado”; máxime cuando no se ha demostrado la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.6.2. Por su parte, los señores Jorge Enrique Albadan Gaona, Wilson Alfaro Guzmán, Mario Cardozo Bernate, Carlos Hernando Garzón Neira, Ricardo Gómez Plazas, José Alfredo Herrera Latorre, Fredy Jiménez Barrios, William Ortiz Calderón, Leonardo Ortiz García, Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, Omar Romero Pulga, Ricardo Segura Segura y Miguel Ángel Triana García4 y el municipio de Girardot5 (Cundinamarca), pese a haber sido efectivamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Sorteo de conjueces Comoquiera que, en la Sala de 30 de septiembre de 2021, no se logró la mayoría6 necesaria para que el proyecto de fallo fuera aprobado, con auto de la misma fecha se ordenó el sorteo de un conjuez. Luego, el 12 de octubre de 2021 se procedió a realizar el sorteo del conjuez y se designó al doctor Samuel Yong Serrano, quien, el 21 de octubre del mismo año, integró la Sala de decisión en la que se resolvió el asunto de la referencia.

1.8. Vinculaciones En el presente caso, se advirtió que el 6 de agosto de 2021, el apoderado de los demandantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2019-00068-00, presentó escrito de subsanación de la demanda 4 Las notificaciones fueron realizadas al correo electrónico suministrado por el abogado Leonardo Reyes Contreras, en el escrito allegado el 24 de agosto de 2021 y a los obtenidos de la copia digital del expediente 25000-23-42-000-2019-00068-00, tal y como lo informó la Secretaría General del Consejo de Estado, en el índice 18 de SAMAI. 5 La notificación fue realizada al correo “notificacionesjudiciales@girardot-cundinamarca.gov.co". 6 De conformidad con el artículo 110 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 11 del Acuerdo No. 080 de 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta se encuentra conformada por 4 magistrados, así: “La Sala de lo C Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: (…) La Sección Quinta, por cuatro (4) Magistrados.” Adicionalmente, el artículo 128 de la referida Ley 1437 de 2011, dispone que las decisiones al interior de las Salas que componen el Consejo de Estado exigen “…el voto favorable de la mayoría de sus miembros”.

ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el cual aportó copia de las 13 actas de reparto de los procesos radicados en dicha Corporación, toda vez que el término de los 10 días otorgado por el artículo 170 del CPACA7, estaba a punto de fenecer, razón por la cual radicó independientemente cada proceso. De igual manera, de la consulta realizada en Samai8 se pudo evidenciar que existen algunos procesos en los cuales las autoridades judiciales a quienes les correspondió el reparto de las señaladas demandas, ya han proferido algunas decisiones sobre la admisibilidad9. En el caso sub examine, si bien en principio podría considerarse necesaria la vinculación de todos los intervinientes en los 13 procesos mencionados, lo cierto es que: i) tales providencias no fueron cuestionadas a través del presente mecanismo de amparo; ii) con fundamento en el principio de celeridad que gobierna el trámite de la acción de tutela10 y el derecho a la tutela judicial efectiva, se hace necesario proferir el fallo, que en derecho corresponda de manera ágil; en atención a que, ante un eventual amparo, se afectarían dichos procesos, al prolongarse el término de expedición del presente fallo, y permitir que avancen en su trámite; y, iii) no se advierte alguna vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes mencionados previamente. Ahora bien, por auto de 5 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador ordenó vincular, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctores Carmen Alicia Rengifo Sanguino, Patricia Victoria Manjarrés Bravo, Luis Alfredo Zamora Acosta,

Cerveleón Padilla Linares, Alba Lucía Becerra Avella, Amparo Oviedo Pinto, Néstor Javier Calvo Chaves, Patricia Salamanca Gallo, Alberto Espinosa Bolaños, Samuel José Ramírez Poveda, Beatriz Helena Escobar Rojas e Israel Soler Pedroza, por ser las autoridades judiciales a quienes les correspondió por reparto los 12 procesos ordinarios radicados por el apoderado del actor, en cumplimiento de lo ordenado en las providencias de 16 de septiembre de 2020 y 18 de junio de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. José Rodrigo Romero Romero, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-00068-00. 7 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 8 SAMAI es un aplicativo web producto que permite el registro y control del expediente judicial. 9 - 25000234200020210060600, demandante Jorge Enrique Albadan Gaona, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Estado del proceso: demanda admitida el 7 de septiembre de 2021.  25000234200020210061200, demandante Fredy Jiménez Barrios, M.P. Néstor Javier Calvo Chaves. Estado del proceso: demanda admitida el 14 de septiembre de 2021.

 25000234200020210061600, demandante Jusset Alejandro Rodríguez Díaz, M.P. Alberto Espinosa Bolaños. Estado del proceso: demanda remitida por competencia, 11 de agosto de 2021.  25000234200020210061700, demandante Omar Romero Pulga, M.P. Samuel José Ramírez Poveda. Estado del proceso: demanda inadmitida el 28 de septiembre de 2021.  25000234200020210061500, demandante James Perdomo López, M.P. Israel Soler Pedroza.

Estado del proceso: demanda inadmitida el 17 de septiembre de 2021.  25000234200020210061100, demandante Ricardo Gómez Plazas, M.P. Alba Lucía Becerra Avella. Estado del proceso: demanda remitida por competencia, 5 de octubre de 2021.  25000234200020210061800, demandante José Alfredo Herrera Latorre, M.P. Amparo Oviedo Pinto. Estado del proceso: demanda inadmitida el 1° de octubre de 2021.  25000234200020210061300, demandante William Ortiz Calderón, M.P. Patricia Salamanca Gallo. Estado del proceso: demanda inadmitida el 1° de octubre de 2021. 10 ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

No obstante, las mencionadas autoridades judiciales, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor James Perdomo López, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 18 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual se resolvió no reponer el auto de 16 de septiembre de 2020, en el que se dispuso inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor James Perdomo López y 13 personas más, en contra del municipio de Girardot (Cundinamarca) y que se identificó con el radicado No. 25000-23-42-000-201900068-00. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia

de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directri

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