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CE-11001-03-15-000-2021-05025-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05025-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara /

DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DEL DICTAMEN DE

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE El Tribunal Administrativo del Huila reconoció el lucro cesante por el término de tres meses porque, de conformidad con los testimonios de las señoras (…), este fue el tiempo que tardó su recuperación. Sin embargo, no tuvo en cuenta la pérdida de capacidad laboral determinada por la junta de calificación de invalidez, que da cuenta del mayor esfuerzo que tendrá que hacer la accionante para desempeñarse en su actividad laboral. La valoración de ese dictamen puede cambiar la decisión frente a la forma de tasar el lucro cesante. Como lo ha reconocido el Consejo de Estado, es posible que una persona se mantenga en un empleo con los mismos ingresos, pero deberá esforzarse más para desempeñar las tareas que tenía asignadas y se verá privada de aspirar a un mejor futuro–justamente en la proporción de su capacidad laboral perdida–, desmejora que debe ser objeto de estimación económica. El tribunal, con base en el dictamen referido, debe analizar la proporción del ingreso que perdió la actora por el esfuerzo adicional al que se verá sometida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05025-00(AC)

Actor: MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por la accionante contra la sentencia del 9 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del

Huila. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela está dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.

I. ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 2 de agosto de 2021 María del Carmen Sánchez Vásquez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la reparación integral, mínimo vital, primacía de la realidad sobre las formas, debido proceso, igualdad y equidad vulnerados, en su concepto, por la decisión proferida el 9 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, reconoció el perjuicio material del lucro cesante. 2.- Como pretensión formuló la siguiente: <<Con base en todo lo anteriormente relatado, respetuosamente solicito a esa máxima Corporación TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y AL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL vulnerados por los Accionados en sus sentencias, por tanto, pedimos se DEJEN SIN EFECTOS los apartes de esas providencias que afectan el reconocimiento de perjuicios MATERIALES (lucro cesante consolidado y futuro) y consecuencialmente con esto, se exija a quien corresponda, que dentro de un término prudencial a la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias para reparar de manera integral a la Accionante, y se proceda a dictar nueva sentencia debidamente motivada y cimentada en todo el material probatorio y el precedente jurisprudencial que sobre la materia existe.>> B.- Hechos 3.- El 17 de junio de 2012 la accionante sufrió una colisión en su motocicleta, luego de golpearse con un reductor de velocidad que había sido instalado en un puesto de control del Ejército Nacional. 4.- Por lo anterior, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en la que solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Ejército Nacional por las lesiones sufridas. 5.- En primera instancia la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva que, mediante sentencia de 30 de julio de 2018, declaró la responsabilidad del Ejército Nacional; sin embargo, negó el reconocimiento del lucro cesante porque no se habían aportado las certificaciones laborales que permitieran acreditar los ingresos reclamados. 6.- Esta decisión fue apelada por la accionante quien consideró que en el proceso

estaba probada la actividad laboral que desempeñaba, y que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no era necesario acreditar el monto de los ingresos percibidos, pues se presume que la víctima devenga el salario mínimo mensual legal vigente. Agregó que para el reconocimiento del lucro cesante futuro solo requería demostrar un porcentaje de disminución de la capacidad laboral superior a cero, y que la junta regional de calificación de invalidez lo había determinado en 10,25%. 7.- El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 9 de marzo de 2021, revocó la decisión de primera de instancia porque consideró que había lugar a reconocer el lucro cesante por el término de tres meses con base en el salario mínimo mensual legal vigente. Precisó que los testimonios daban cuenta de que la accionante vendía productos de catálogo, y que su recuperación duró tres meses. C.- Fundamentos de la vulneración 8.- La accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 8.1.- Consideró que, para efectos del reconocimiento y la liquidación del lucro cesante, no se tuvo en cuenta el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, en donde se determinó que sufrió una disminución de la pérdida de capacidad laboral del 10,25%. 8.2.- De otro lado, la accionante señaló como desconocida la sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado 15001-23-31-000-2000-03838-01 (19146) y la

sentencia de tutela del 4 de julio de 2019 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del radicado 21001-03-15-000-2019-01105-01. D.- Oposiciones e intervenciones 9.- El Tribunal Administrativo del Huila (accionado), pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. Ministerio de Defensa (tercero con interés) 10.- La directora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela. Indicó que la accionante no señaló de manera clara los defectos en los que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales. También señaló que, a pesar de que el fundamento de la tutela es una valoración probatoria defectuosa, ninguna de las pruebas arrimadas al proceso de reparación directa tiene la virtualidad de desvirtuar lo decidido por el tribunal accionado. De hecho, el mismo tribunal expuso que no había las pruebas suficientes para reconocer la indemnización solicitada. Citó la sentencia T-074 de 2018 en donde la Corte Constitucional elaboró unas pautas para determinar la procedencia de la acción de tutela por indebida valoración probatoria.

II. CONSIDERACION 11.- La Sala concederá el amparo solicitado porque, además de encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia, considera que se configuró un defecto fáctico. 12.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y

las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al debido proceso e igualdad y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada, entre ellos la configuración de un defecto específico; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia acusada fue proferida el 9 de marzo de 2021 y la acción de tutela se presentó el 2 de agosto siguiente, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional2; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 13.- En cuanto al mérito de la acción, la Sala encuentra que el tribunal accionado, al momento de analizar el lucro cesante, dejó de apreciar el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez que daba cuenta de la disminución de la capacidad laboral de la accionante, como pasa a exponerse: 13.1.- El Tribunal Administrativo del Huila reconoció el lucro cesante por el término de tres meses porque, de conformidad con los testimonios de las señoras María Denis García Ortiz y Ana Yency Cedeño Polanía, este fue el tiempo que tardó su recuperación. Sin embargo, no tuvo en cuenta la pérdida de capacidad laboral

determinada por la junta de calificación de invalidez, que da cuenta del mayor esfuerzo que tendrá que hacer la accionante para desempeñarse en su actividad laboral. 13.2.- La valoración de ese dictamen puede cambiar la decisión frente a la forma de tasar el lucro cesante. Como lo ha reconocido el Consejo de Estado3, es posible que una persona se mantenga en un empleo con los mismos ingresos, pero deberá esforzarse más para desempeñar las tareas que tenía asignadas y se verá privada de aspirar a un mejor futuro –justamente en la proporción de su capacidad laboral perdida–, desmejora que debe ser objeto de estimación económica. El tribunal, con base en el dictamen referido, debe analizar la proporción del ingreso que perdió la actora por el esfuerzo adicional al que se verá sometida. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 22 de abril de 2015, radicado No. 15001-23-31-000-2000-03838-01 (19146). Así las cosas, se concederá y se ordenará al Tribunal Administrativo del Huila que profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora María del Carmen Sánchez Vásquez.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Huila que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo en la que se atienda lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

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