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CE-11001-03-15-000-2021-05027-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05027-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / SOLICITUD DE VACACIONES / DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES – Implica el respectivo nombramiento de reemplazo para la ejecución de las funciones de la persona a quién se le concede el descanso laboral / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es justificación para negar el reconocimiento de las vacaciones individuales / OMISIÓN DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Limitación injustificada para el disfrute del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONo resulta efectivo para garantizar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES – Como consecuencia del rechazo de la solicitud de conceder las vacaciones anualizadas individuales / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO La señora [S.H.V.R.], quien actúa en nombre propio, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, debido a la

negativa a conceder las vacaciones anualizadas individuales pedidas. En ese contexto, la Sala observa que en principio el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, por los que negó asignar el presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que la sustituyera durante el período de vacaciones y, de contera, las decisiones del Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que debido a esa situación, negó la concesión de las vacaciones individuales, asuntos estos pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al de la señora [S.H.V.R.], esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal, este no resulta efectivo para dispensar lo pretendido en estas acciones constitucionales, luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. (…) [S]e observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, mediante Resolución DESAJME21-2500 de 23 de junio de 2021, se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, a fin de nombrar a un reemplazo que sustituyera en

sus funciones a la señora [S.H.V.R.], mientras disfrutaba de sus vacaciones. (…) Consecuencia de lo anterior, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de las Resoluciones número 137 y 151 de 13 y 26 de julio de 2021, respectivamente, negó la concesión de las vacaciones solicitadas por la actora. Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, mediante Resolución DESAJME21-2500 de 23 de junio de 2021, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad de la señora [S.H.V.R.], puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral. En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego, que por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico Colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. (…) Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho la señora [S.H.V.R.], con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos superiores de rango Constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por la aquí actora. En ese orden, la Sala no desconoce los motivos esgrimidos por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Medellín, según los cuales, ante la negativa a asignar los recursos necesarios para proveer un reemplazo y debido a la cantidad trabajo asignada, no era factible conceder las vacaciones solicitadas a la actora. Sin embargo, esa situación no puede ser utilizada en desmedro de los derechos de la señora [S.H.V.R.], máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que la sustituya en las funciones que actualmente desempeña. De igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por ese Centro judicial no puede ser interrumpido, debido a que parte del equipo se encuentre de vacaciones, razón esta que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para su disfrute. En este estado y expuestos los argumentos anteriores, la Sala amparará el derecho fundamental al trabajo y a la dignidad humana de la señora [S.H.V.R.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05027-00(AC)

Actor: SANDRA HERMINIA VARGAS RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA,

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y CENTRO DE

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Sandra Herminia Vargas Rodríguez, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Sandra Herminia Vargas Rodríguez, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, que estima lesionados por las entidades accionadas, debido a que no autorizaron la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo, que la sustituya, mientras disfruta de su período de vacaciones.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Magistrado Constitucional tutelar en mi favor, lo siguiente:

1. Amparar mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales (sic) e igualdad, que vulnerados (sic) por el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones que se requiera para que el doctor Germán Jaramillo Londoño, Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, también proceda a concederme las vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que solicité a partir del día miércoles 17 de agosto y hasta el 10 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive.

2. Que se ordene al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Antioquia – Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011.

3. Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial

Seccional Antioquia – Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita como empleado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicite las vacaciones, una vez causadas y concedidas por el correspondiente coordinador, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial. Ello par ano incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez (sic) que solicite las vacaciones las nieguen por no contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos”.

2. Hechos La acción constitucional se fundamentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Sandra Herminia Vargas Rodríguez, se desempeña como Escribiente en provisionalidad del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, su régimen de vacaciones corresponde al sistema individual de concesión y disfrute de las mismas.

Manifestó que desempeñó su cargo de forma ininterrumpida entre el 26 de marzo de 2019 y el 25 de marzo de 2020, motivo por el que se causó un período de vacaciones a su favor. Informó que solicitó la concesión del período vacacional a que tenía derecho a su nominador y, además, inició las gestiones ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Antioquia, para que expidiera Certificado de

Disponibilidad Presupuestal, a fin de garantizar sus vacaciones y, además, nombrar un reemplazo que la sustituyera en ese lapso. Como consecuencia de su solicitud, la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia – Coordinación del Área Financiera, expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 038021 de 23 de junio, en el que se garantizaron los recursos para el pago de las vacaciones, prima de vacaciones y demás rubros generados en su favor. No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, mediante Resolución DESAJME21-2500 de 23 de junio de 2021, negó la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de nombrar un reemplazo que la sustituyera, mientras disfrutaba de las vacaciones solicitadas, debido a las restricciones presupuestales que impuso la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en orden de directrices para proveer recursos para el nombramiento de personal de reemplazo. El Juez Coordinador del Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante Resolución 137 de 13 de julio de 2021, le negó la petición elevada, con fundamento en que: (i) no se expidió Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para nombrar un reemplazo que la sustituyera en el período vacacional; (ii) existencia de una gran carga laboral a cargo del Centro que no podía ser desatendida y (iii) la especial

situación del Centro, por razón a que se ocupa de cuestiones penales que deben ser evacuadas en la mayor brevedad posible. Inconforme con la decisión, la señora Vargas Rodríguez interpuso recurso de reposición. El Juez nominador, confirmó la decisión recurrida a través de la Resolución número 151 de 26 de julio de 2021. La accionante alegó que la conducta de las entidades accionadas soslaya el derecho al trabajo en condiciones dignas, el cual tiene como componente el descanso obligatorio y remunerado. Sostuvo que sistemáticamente se le ha privado de ese derecho, con el argumento de la carencia de los fondos necesarios para realizar la contratación de las personas encargadas de reemplazarla, durante el período de vacaciones. Informó que ello deviene en una conducta discriminatoria, por razón a que a otros empleados sometidos a régimen de vacaciones individuales, se les ha concedido tal prerrogativa sin mayores miramientos.

2. Trámite procesal Mediante auto de 5 de agosto de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tener interés en las resultas del proceso.

3. Informe de las entidades accionadas La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del trámite de la acción constitucional, debido a que la entidad encargada de gestionar lo referente a las vacaciones de los accionantes es la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial – Seccional Antioquia. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Antioquia solicitó negar el amparo solicitado. Informó que expidió oportunamente el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de garantizar los recursos para el pago de los rubros generados, con ocasión de las vacaciones pedidas por la señora Sandra Herminia Vargas Rodríguez. Manifestó que con relación a los recursos pedidos por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en aras de nombrar un reemplazo durante ese lapso, se estuvo a las restricciones contenidas en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011.. Así las cosas, expuso que el hecho de no haberse autorizado los recursos para la contratación de un reemplazo, no restringe a la actora del disfrute de sus vacaciones, pues la negativa a ello obedeció únicamente al criterio del juez nominador. De igual manera, repuso que no es dable conceder las vacaciones solicitada a la totalidad de los funcionarios del Centro Administrativo de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues ello afectaría directamente la prestación de ese servicio público. Concluyó que es una obligación de los actores concurrir en primera instancia, a la autoridad competente, para solicitar lo pedido en esta acción constitucional. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó su desvinculación del asunto, debido a que lo pretendido por la actora compete exclusivamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas, dentro de la solicitud de vacaciones formulada por la actora. Por lo demás, expuso que debido a la carga laboral existente, no resulta viable conceder el período vacacional requerido, sin que a ese efecto, se disponga el nombramiento de un reemplazo que sustituya a la señora Vargas Rodríguez, durante ese lapso. Concluyó que, tanto la Corte Suprema de Justicia, como esta Corporación, en sede tutela, han concedido el amparo de los derechos fundamentales en casos similares y en tal virtud, ha ordenado a las Direcciones Ejecutivas Regionales, garantizar la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para proveer un reemplazo que se desempeñe en el cargo del empleado al que se le deben conceder las vacaciones.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no

disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Antioquia, menoscabaron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad, invocados por la parte accionante, como consecuencia de no garantizar las vacaciones solicitados por ella.

4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes,

intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como

mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente1. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"2. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

5. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”3, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales4. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. “Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso

administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”. En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción5. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. 3

Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que

se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 4 Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; 5 Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial. Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea

impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.

6. Caso concreto La señora Sandra Herminia Vargas Rodríguez, quien actúa en nombre propio, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, debido a la negativa a conceder las vacaciones anualizadas individuales pedidas.

En ese contexto, la Sala observa que en principio el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, por los que negó asignar el presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que la sustituyera durante el período de vacaciones y, de contera, las decisiones del Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que debido a esa situación, negó la concesión de las vacaciones individuales, asuntos estos pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos

similares al de la señora Vargas Rodríguez, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal, este no resulta efectivo para dispensar lo pretendido en estas acciones constitucionales, luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección6. Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha precisado que: (i) la interpretación de lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse en forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado; (ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones

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