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CE-11001-03-15-000-2021-05027-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-05027-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE VACACIONES / VACACIONES

INDIVIDUALES / VACACIONES CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS / SERVIDOR

PÚBLICO DE LA RAMA JUDICIAL / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / CONDICIÓN IMPOSIBLE / DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES / DERECHO AL

DESCANSO LABORAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE LAS

VACACIONES / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Para el caso concreto, es preciso señalar que, si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales, no puede perderse de vista que la no expedición del CDP implicó que el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín retardara indefinidamente el disfrute del derecho al descanso de una de las empleadas a su cargo, pues ante la falta de nombramiento de un remplazo se generó la imposibilidad de que la accionante pudiera gozar de un derecho ya causado: sus vacaciones, ello en aras de evitar la puesta en peligro de la prestación del servicio a cargo la mencionada dependencia judicial . Por tal razón, se comparten las órdenes emitidas por el juez de tutela de primera instancia. (…) Lo anterior responde a que no es constitucionalmente admisible que las autoridades accionadas se amparen en barreras de orden administrativo, como lo

son los trámites necesarios para realizar las respectivas apropiaciones presupuestales, en desmedro de las garantías laborales de los empleados judiciales y/o del mismo servicio de justicia, porque: (1) Tanto los funcionarios como los empleados judiciales tienen derecho al descanso, así como al reconocimiento de los días correspondientes de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los empleados (existiendo sólo para los funcionarios) pueda ser patente para negar el goce de ese derecho. El alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso. En otras palabras, la sola cesación de labores no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, DC, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05027-01(AC)

Actor: SANDRA HERMINIA VARGAS RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Impugnación/ Derecho al trabajo y al descanso empleado Rama Judicial/ Vacaciones individuales Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de los derechos al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, ante la falta de expedición de CDP para el nombramiento de remplazo de una empleada judicial que impidió el disfrute de vacaciones.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contra de la Sentencia proferida, en primera instancia, el 1 de septiembre de 2021, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho al trabajo de Sandra Herminia Vargas Rodríguez.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de tutela de primera instancia e impugnación 1.1. Posición de la parte demandante

1. Sandra Herminia Vargas Rodríguez presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Amparar mis derechos fundamentales al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales e igualdad, que vulnerados por el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZO DE VACACIONES que se

1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. requiere para que El Doctor Germán Jaramillo Londoño, Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, también proceda a concederme las vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que solicité a partir del día miércoles 17 de agosto y hasta el 10 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive.

2. Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIADirección Financiera, o a quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011

3. Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIADirección Financiera, o a quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita como empleada del

CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE JECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN, solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el correspondiente coordinador, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Sandra Herminia Vargas Rodríguez, en calidad de escribiente nombrada en provisionalidad, solicitó, al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autorización para disfrutar vacaciones individuales entre el 17 de agosto y el 10 de septiembre de 2021.

5. 2) La Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 38021, a efectos de que a la señora Vargas Rodríguez le fueran pagados los rubros correspondientes a vacaciones y prima de vacaciones, sin que se expidiera uno similar para el nombramiento de reemplazo correspondiente. 6. 3) Mediante Resolución No. 137 de 13 de julio de 2021, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la solicitud, tras señalar (se trascribe) “TERCERO: Que, frente a la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial mediante oficio DESAJME21-2500 del 23 de junio de los corrientes manifestó: “La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para este rubro “ Servicios prestados por vacaciones del titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.

CUARTO: Que, según lo transcrito, si bien la señora SANDRA HERMINIA VARGAS RODRIGUEZ tiene derecho al disfrute de su periodo de vacaciones, ante la necesidad del servicio se hace necesario negar lo solicitado hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo, lo anterior, en atención a las altas cargas de trabajo que se manejan actualmente en el centro de servicios con ocasión de la pandemia del Covid-19, la implementación de la virtualidad y las restricciones de ingreso a la sede de trabajo.” 7. 4) Contra la aludida decisión administrativa, se presentó recurso de reposición y, a través de Resolución No. 151 de 26 de julio de 2021, se desestimó el mismo.

8. El fundamento de la vulneración radicó en que, ante la falta de expedición de CDP para nombrar un remplazo, se vieron afectados sus derechos (1) al trabajo, concretamente, a la garantía al descanso, pues su periodo de vacaciones debió ser revocado y postergado indefinidamente por una indebida interpretación de la Circular PSAC11-44, (2) a la dignidad humana, comoquiera que no hay justificación alguna para que a un empleado judicial se le desconozcan sus derechos laborales adquiridos, (3) igualdad respecto de los funcionarios judiciales, y (4) a la salud, tanto en su dimensión física como mental.

9. Señaló que los 10 cargos de asistente administrativo creados para el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante Acuerdo PCSJA20-11650 de 2020,

laboran en distintos despachos de ejecución de penas en Medellín y Antioquia, pero no en el Centro de Servicios. Asimismo, manifestó que, mediante el Acuerdo PCSJA21-1766 de 2021, se crearon 5 cargos de asistente administrativo grado 6 para el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Sobre esta base, consideró (se trascribe) “11. Considero entonces que con la negativa del CDP para el reemplazo de vacaciones y la negativa de concederme las vacaciones, se vulneran mis derechos constitucionales fundamentales al Trabajo, Dignidad Humana, la igualdad y a la Salud, pues el Consejo Superior de la Judicatura decreto medidas para que tratar de menguar un poco la carga laboral incrementada por la emergencia sanitaria que vivimos en la actualidad, y para ello hay 15 personas nombradas para el Centro de Servicios de Ejecución de Penas, diez (10) en creación y cinco (5) en forma transitoria, para lo cual creo que si hay quien pueda reemplazar mis funciones.

12. Es cierto que si no haya personal que cubra mi ausencia en el periodo vacacional, el Centro de Servicios tendrá una desmesurada carga laboral, pues para nadie es un secreto que los Juzgados de esta especialidad son los más congestionados del país, lo que genera una gran cantidad de trámite a cargo del Centro de Servicios Administrativos, pero ello no debe desconocer la necesidad que tenemos los servidores judiciales de descansar, máxime cuando se trabaja con inmensa carga laboral y estrés extremo.” 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

10. Mediante Sentencia de 1 de septiembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos al trabajo y a la dignidad humana de Sandra Herminia Vargas Rodríguez. En consecuencia, ordenó (se trascribe) “SEGUNDO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, adelantar las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, provea el reemplazo de la señora Sandra Herminia Vargas Rodríguez y así, garantizar que se concrete el disfrute al derecho al descanso remunerado, lo cual no podrá exceder los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión.”

11. Para ello, señaló que (1) la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no puede interpretarse de forma restrictiva de cara a los derechos de los empleados judiciales sometidos al régimen de vacaciones individuales, (2) las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial deben garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones de los empleados, para ello, deberán disponer de los recursos suficientes para pagar los rubros a los que haya lugar, entre esos, los propios del nombramiento de remplazo, (3) las razones administrativas o de carga laboral no justifican válidamente negar la concesión de

vacaciones y (4) deben hacerse las apropiaciones presupuestales necesarias para solventar la situación.

12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó 2 la decisión e indicó que (1) esa autoridad no fue la responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar las vacaciones de la accionante, (2) los bienes y recursos que administra dependen de los fondos que determinen la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que su movimiento implica el desarrollo de trámites presupuestales y (3) no es dable que el juez de tutela defina asuntos públicos de orden presupuestal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Mediante Auto de 6 de septiembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela

13. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud. Sandra Herminia Vargas Rodríguez es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4.

14. De igual manera, las autoridades accionadas tienen legitimación pasiva en la causa5, porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se

desprende la relación con el presente asunto.

15. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Asimismo, no puede perderse de vista que se comparten las consideraciones planteadas sobre el tema por el juez de tutela de primer grado, respecto de las cuales no hubo reparo alguno en la impugnación7.

16. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que entre la decisión que confirmó en reposición la de negar las vacaciones de la señora Vargas Rodríguez (26/7/2021) y la presentación de la acción de tutela (2/8/2021), trascurrió un plazo razonable. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada

17. La Sala confirmará la decisión de amparo por las razones que pasan a explicarse.

18. Tal como lo señaló en su momento la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, está demostrado que se encuentran causadas las 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 “Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al de la señora Vargas

Rodríguez, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal, este no resulta efectivo para dispensar lo pretendido en estas acciones constitucionales, luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección [Al efecto, se pueden consultar entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (C.P. Milton Chaves García); Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01; Accionante: Rosa María Muñoz Rodríguez y otros; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 10 de diciembre dictada por el Consejo de Estado Sección Quinta (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio); Radicado: 11001-03-15-000-2020-03827-01; Accionantes: Belisario Bravo Silva y otros; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (C.P Milton Chaves García); Radicado: 11001-03-15-000-2020-05050-00; Actor: José Ricardo Bustos Hernández; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B (C.P. César Palomino Cortés); Radicado: 11001-03-15-000-2021-02165-00; Actora: Nataly Ardila Montoya; Accionados: Consejo Superior

de la Judicatura y otros.]” 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). vacaciones de Sandra Herminia Vargas Rodríguez por haber trabajado de forma continua e ininterrumpida entre el 26 de marzo de 2019 y el 25 de marzo de 2020, en el cargo de escribiente, nombrada en provisionalidad y adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

19. Asimismo, se tiene que el juez coordinador del aludido centro de servicios rechazó la solicitud de vacaciones individuales de la señora Vargas Rodríguez por no contar con el respectivo CDP para nombrar un reemplazo temporal; CDP que no fue expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín con fundamento en la Circular PSAC11-44 de 2011.

20. En ese orden de ideas, lo primero que debe precisarse es que la causación del derecho al descanso (vacaciones) de Sandra Herminia Vargas Rodríguez no fue objeto de discusión.

21. Al respecto, la Sala estima necesario indicar, tal como lo ha hecho en decisiones anteriores9, que el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables. En palabras de la Corte Constitucional, (se trascribe) “[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y

materiales, para proteger su salud física y mental,10 para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora”11

22. Para el caso concreto, es preciso señalar que, si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales, no puede perderse de vista que la no expedición del CDP implicó que el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín retardara indefinidamente el disfrute del derecho al descanso de una 9 Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 4 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-15-0002021-05802-00 10 Sobre el carácter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: “Esta Corporación considera

que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso. Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-19 de 2004. de las empleadas a su cargo, pues ante la falta de nombramiento de un remplazo se generó la imposibilidad de que la accionante pudiera gozar de un derecho ya causado: sus vacaciones, ello en aras de evitar la puesta en peligro de la prestación del servicio a cargo la mencionada dependencia judicial12. Por tal razón, se comparten las órdenes emitidas por el juez de tutela de primera instancia.

23. Asimismo, es de recibo la postura adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda dl Consejo de Estado, según la cual (se trascribe) “Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho la señora Sandra Herminia Vargas Rodríguez, con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos superiores de rango Constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por la aquí actora.

En ese orden, la Sala no desconoce los motivos esgrimidos por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, según los cuales, ante la negativa a asignar los recursos necesarios para proveer un reemplazo

y debido a la cantidad trabajo asignada, no era factible conceder las vacaciones solicitadas a la actora. Sin embargo, esa situación no puede ser utilizada en desmedro de los derechos de la señora Vargas Rodríguez, máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que la sustituya en las funciones que actualmente desempeña. De igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por ese Centro judicial no puede ser interrumpido, debido a que parte del equipo se encuentre de vacaciones, razón esta que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para su disfrute.”

24. Lo anterior responde a que no es constitucionalmente admisible que las autoridades accionadas se amparen en barreras de orden administrativo, como lo son los trámites necesarios para realizar las respectivas apropiaciones presupuestales, en desmedro de las garantías laborales de los empleados judiciales y/o del mismo servicio de justicia, porque: 12 Al respecto, la parte actora señaló, en el escrito de tutela, que (se trascribe) “Lo anterior, en vista de que el Juzgado opera únicamente con tres servidores judiciales, cuales son Juez, secretaria y oficial mayor; para una

carga laboral elevada en materia de acciones constitucionales y audiencias penales, que según la última estadística reportada al sistema SIERJU, se representó en el ingreso el último trimestre de 127 audiencias de actos urgentes, 50 acciones de tutela y 19 incidentes de desacato. En la organización interna del Juzgado, la secretaria está encargada de la revisión continua y distribución de la correspondencia que ingresa al email institucional, así como la proyección de todos los trámites relacionados con acciones de tutela, incluidas sentencias; labores que demandan de una persona que en su periodo vacacional ejecute tales funciones con conocimientos jurídicos, y que ostente la calidad de abogada, requisito con el que además no cumple la oficial mayor”. 25. (1) Tanto los funcionarios como los empleados judiciales tienen derecho al descanso, así como al reconocimiento de los días correspondientes de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los empleados (existiendo sólo para los funcionarios) pueda ser patente para negar el goce de ese derecho. 26. (2) El alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso. En otras palabras, la sola cesación de labores no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus

fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones. 2.3. Conclusión

27. Por las consideraciones expuestas, esta Sala confirmará la decisión de amparo de los derechos fundamentales de Sandra Herminia Vargas Rodríguez.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de primera instancia de 1 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, amparó los derechos al trabajo y dignidad humana de

Sandra Herminia Vargas Rodríguez.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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