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CE-11001-03-15-000-2021-05028-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05028-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – No constituyen un precedente aplicable / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE LA RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY - Para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el fallecimiento del causante se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Atendiendo a las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho, esto es, a partir del momento del deceso del causante / NEGATIVA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Incumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[A]l revisar el proveído proferido el 8 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se evidencia que la corporación explicó el marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes y precisó que el criterio de la corporación, inicialmente, era que podía aplicarse retrospectivamente la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, a situaciones consolidadas antes de su entrada en vigor. De esta manera, definió que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en principio, sostenía

la tesis de que era posible la aplicación del Sistema General de Pensiones a hechos acaecidos con anterioridad, cuando este resultase más beneficioso para los intereses del solicitante. No obstante, precisó que, mediante la sentencia del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado rectificó la postura y determinó que la retrospectividad no resulta aplicable, toda vez que deben tenerse en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación de un determinado derecho, lo cual, para el caso de la pensión de sobrevivientes es a partir del momento del deceso del causante, postura que ha sido reiterada en varias oportunidades. Con fundamento en lo anterior, la corporación accionada analizó los supuestos fácticos y probatorios del sub examine y explicó que la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente para la época de la muerte del señor [A.Z.M.] (cónyuge de la aquí accionante) y, por ende, aquella no podía aplicarse. Además, consideró que la solicitud pensional debía resolverse bajo el régimen pensional previsto en el Decreto Ley 224 de 1972, disposición que exigía que el docente hubiese laborado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho años continuos o discontinuos, pero el señor [A.Z.M.] laboró sólo quince años, seis meses y doce días en el sector educativo del departamento del Valle del Cauca, por lo que la parte demandante no cumplía con los requisitos para acceder al beneficio pensional reclamado. Ahora bien, la Subsección encuentra que la señora [R.G.G.], en este escenario

constitucional, alegó que la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-564 de 2015 y por el Consejo de Estado en el fallo del 26 de noviembre de la misma anualidad. Sobre ello, en primer lugar, se advierte que tales decisiones fueron proferidas en sede de tutela, por lo que no pueden instituirse en un precedente aplicable al caso concreto, en el entendido que sus efectos son únicamente entre las partes. En todo caso, en segundo lugar, se denota que, además en el pronunciamiento T-564 de 2015, traído a colación por la accionante, la Corte Constitucional, en sede revisión de tutela, no analizó la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para efecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como reemplazo del régimen especial prestacional definido en el Decreto Ley 224 de 1972, que es la disposición aplicable al asunto debatido en el caso de marras ̶ , sino que se refirió a la posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales a través de la acción de tutela, en situaciones excepcionalísimas, en la cuales estaba acreditado el estado de vulnerabilidad de la parte accionante y acoger, en esa situación, una interpretación menos restrictiva frente a la irretroactividad normativa, debido a las particularidades del caso. Así las cosas, esa decisión no puede tomarse como referente para resolver el presente asunto por desconocimiento de precedente constitucional, máxime cuando la corporación accionada acogió el criterio vigente definido por el órgano de cierre de

la jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, en suma, la Subsección considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 8 de julio de 2021, determinó que no era viable acudir a la figura de la retrospectividad de la ley, para resolver afirmativamente la solicitud de pensión de sobrevivientes reclamada por la señora [R.G.G.] y reconocer la prestación en la forma prevista en la Ley 100 de 1993, en consonancia con la posición que se ha fijado en asuntos con similitud fáctica y jurídica. De esa forma, resulta diáfano que la mencionada Subsección no incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05028-00(AC)

Actor: ROSAURA GUARÍN GUARÍN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se negó la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Ausencia del desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Rosaura Guarín Guarín instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación, y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio 80-025-205617 del 1.° de abril de 2016, a través del cual el primero de los mencionados le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, a título de restablecimiento, se le reconociera la prestación reclamada, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. El 27 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no podía aplicarse el régimen general de pensiones, en tanto que el derecho se consolidó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y tampoco había lugar a fundamentarse en el Decreto 049 de 1990 porque aquel regulaba pensiones de carácter general y no especial, como era el caso de las reconocidas a los docentes. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 8 de julio de 2021 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

transgredieron sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social y, junto con ellos, el principio de favorabilidad en materia pensional. En primer lugar, aclaró que si bien, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había sido notificada de la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, la solicitud de amparo la fundaría en el fallo del a quo del proceso ordinario, comoquiera que esta última confirmó la decisión de primera instancia; esto con el propósito de no exceder el término de inmediatez, pues, en su criterio, este podría contarse desde la publicación de la providencia y no desde su notificación. En ese entendido, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desatendió el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias T-564 de 2015 de la Corte Constitucional y del 26 de noviembre de la misma anualidad, expediente 11001-03-15-000-2015-01210-00 (AC) del Consejo de Estado, en las se fijaron los parámetros para aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para situaciones consolidadas y causadas antes de la entrada en vigor de esa disposición. Aunado a lo anterior, explicó que la negativa de las entidades accionadas conllevó la afectación de su mínimo vital, puesto que desde el año 1992 trabaja en el servicio doméstico y no recibe el pago de su seguridad social, estando próxima a cumplir 60 años, sin derecho a recibir una pensión mínima. PRETENSIONES La señora Rosaura Guarín Guarín solicitó que se amparen sus derechos

fundamentales antes referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efecto la sentencia del 8 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que, en su lugar, el departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozcan y paguen, en un término no mayor a treinta días, la pensión de sobrevivientes, el retroactivo, las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses e indexación a que hubiera lugar.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Fiduprevisora S.A. La directora (e) de gestión judicial, Aidee Johanna Galindo, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, toda vez que las decisiones judiciales se adoptaron conforme con la normativa y el precedente jurisprudencial sobre la materia. Además, solicitó desvincular a la entidad del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe ninguna transgresión o amenaza de los derechos fundamentales que involucre a la entidad. Secretaría de Educación del Valle del Cauca Amalfi Liliana Grueso Estacio, jefe de la Oficina Jurídica, indicó que el mecanismo constitucional es improcedente para cuestionar los actos administrativos a través de los cuales la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Guarín Guarín, comoquiera que el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de medida provisional, son los recursos adecuados para discutir el reconocimiento pensional. Asimismo,

arguyó que tampoco es procedente para controvertir la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ante la insatisfacción de los presupuestos definidos en la jurisprudencia constitucional para ello. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente solicitud de amparo. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993,

entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico,

que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta

corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017,

SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección aclara que si bien la señora Rosaura Guarín Guarín expuso como argumentos de la acción de tutela los desacuerdos respecto a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que no le había notificado el fallo de segunda instancia del 8 de julio de 2021 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, lo cierto es que, en esta sede constitucional, procede el análisis de esta última decisión porque, de un lado, los razonamientos que dieron lugar a la negativa de la providencia dictada por esta corporación coinciden con los de la providencia de primera instancia y la inconformidad de la accionante radica, precisamente, en los fundamentos legales y jurisprudenciales que conllevaron al no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor y, de otro, la Subsección B precitada es el órgano de cierre en el presente asunto. Así, al cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente, al ser la que más se ajusta a lo expuesto por la accionante. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

1. ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desconoció el precedente jurisprudencial vigente sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para resolver asuntos pensionales consolidados antes de su entrada en vigor?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial y (II) estudio del desconocimiento del precedente judicial alegado. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal

actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. Estudio del desconocimiento del precedente judicial alegado La señora Rosaura Guarín Guarín solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social y del principio de favorabilidad, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ya que, a su juicio, aquel desatendió el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-564 de 2015 y, que también fue acogido por el órgano de cierre en la jurisdicción contenciosa, en la providencia del 26 de noviembre de la misma anualidad, expediente 11001-0315-000-2015-01210-00 (AC) del Consejo de Estado, según el cual es posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para situaciones consolidadas causadas antes de la entrada en vigor de esa disposición, bajo los parámetros allí definidos.

Pues bien, al revisar el proveído proferido el 8 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se evidencia que la corporación explicó

el marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes y precisó que el criterio de la corporación, inicialmente, era que podía aplicarse retrospectivamente la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, a situaciones consolidadas antes de su entrada en vigor. De esta manera, definió que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en principio, sostenía la tesis de que era posible la aplicación del Sistema General de Pensiones a hechos acaecidos con anterioridad, cuando este resultase más beneficioso para los intereses del solicitante. No obstante, precisó que, mediante la sentencia del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado rectificó la postura y determinó que la retrospectividad no resulta aplicable, toda vez que deben tenerse en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación de un determinado derecho, lo cual, para el caso de la pensión de sobrevivientes es a partir del momento del deceso del causante, postura que ha sido reiterada en varias oportunidades. Con fundamento en lo anterior, la corporación accionada analizó los supuestos fácticos y probatorios del sub examine y explicó que la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente para la época de la muerte del señor Alfonso Zúñiga Mendoza (cónyuge de la aquí accionante) y, por ende, aquella no podía aplicarse. Además, consideró que la solicitud pensional debía resolverse bajo el régimen pensional previsto en el Decreto Ley 224 de 1972, disposición que exigía que el docente hubiese laborado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho

años continuos o discontinuos, pero el señor Zúñiga Mendoza laboró sólo quince años, seis meses y doce días en el sector educativo del departamento del Valle del Cauca, por lo que la parte demandante no cumplía con los requisitos para acceder al beneficio pensional reclamado. Ahora bien, la Subsección encuentra que la señora Guarín Guarín, en este escenario constitucional, alegó que la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T564 de 2015 y por el Consejo de Estado en el fallo del 26 de noviembre de la misma anualidad. Sobre ello, en primer lugar, se advierte que tales decisiones fueron proferidas en sede de tutela, por lo que no pueden instituirse en un precedente aplicable al caso concreto, en el entendido que sus efectos son únicamente entre las partes. En todo caso, en segundo lugar, se denota que, además en el pronunciamiento T564 de 2015, traído a colación por la accionante, la Corte Constitucional, en sede revisión de tutela, no analizó la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para efecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como reemplazo del régimen especial prestacional definido en el Decreto Ley 224 de 1972, que es la disposición aplicable al asunto debatido en el caso de marras ̶ , sino que se refirió a la posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales a través de la acción de tutela, en situaciones excepcionalísimas, en la cuales estaba acreditado el estado de vulnerabilidad de la parte accionante y

acoger, en esa situación, una interpretación menos restrictiva frente a la irretroactividad normativa, debido a las particularidades del caso. Así las cosas, esa decisión no puede tomarse como referente para resolver el presente asunto por desconocimiento de precedente constitucional, máxime cuando la corporación accionada acogió el criterio vigente definido por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, en suma, la Subsección considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 8 de julio de 2021, determinó que no era viable acudir a la figura de la retrospectividad de la ley, para resolver afirmativamente la solicitud de pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Rosaura Guarín Guarín y reconocer la prestación en la forma prevista en la Ley 100 de 1993, en consonancia con la posición que se ha fijado en asuntos con similitud fáctica y jurídica. De esa forma, resulta diáfano que la mencionada Subsección no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en cuanto a la sentencia del 8 de julio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se negará el amparo constitucional deprecado por la señora Rosaura Guarín Guarín en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del departamento del Valle del Cauca, Secretaria de Educación, y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Por último, se aclara que no hay lugar a ordenar la desvinculación solicitada por la

Fiduprevisora S.A., dado que actúa como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que fue vinculada al presente asunto, en el auto admisorio, por solicitud de la accionante, debido a su interés directo, al ser parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Rosaura Guarín Guarín, a través de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el departamento del Valle del Cauca, Secretaria de Educación, y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), de conformidad con la parte motiva de este proveído.

Segundo: Negar la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora S. A., formulada en la contestación de este trámite constitucional.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de

la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR

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