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CE-11001-03-15-000-2021-05033-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05033-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / RADICACIÓN DEL PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se materializa con la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sino que requiere de la tramitación y decisión de fondo del proceso / EXHORTO - Instar al Tribunal Administrativo de Sucre para que se abstenga de incurrir en conductas omisivas y dé trámite oportuno a los asuntos En el sub examine, el señor [J.F.R.A.] interpuso acción de tutela con el fin de que se ordene al área de reparto de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Sucre que envíe de inmediato al Tribunal Administrativo Cundinamarca el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto desde el 28 de octubre de 2020 para que se proceda con el respectivo trámite judicial. Manifestó que desde el 20 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, el actor afirma que a la fecha de interposición de la presente solicitud no existe constancia ni tiene certeza del lugar donde se encuentra el expediente, dado que no ha recibido información del envío, reparto y trámite del medio de control ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, la Sala encuentra que, verificada la información del proceso con los datos proporcionados en la solicitud de amparo, se comprobó que el medio de control con número de radicación 70001-23-33-000-2020-00312-00

fue remitido nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de agosto de 2021 (…) De igual forma, luego de consultar el proceso presentado por el actor la página de consulta de procesos de la Rama Judicial con los datos de la persona jurídica, en este caso, Instituto del Riñón de Sucre, se pudo determinar que el proceso ya fue radicado y repartido al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) En tal sentido, es claro que ya se superó la situación por la cual la parte actora interpuso la acción de tutela, sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que, desde que se ordenó la remisión por competencia del expediente, pasaron aproximadamente 9 meses para el envío correcto del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, conviene decir que, el derecho de acceso a la administración de justicia no se materializa simplemente con la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sino que requiere de la tramitación del proceso y de la respectiva decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas. (…) Debido a lo anterior y teniendo en cuenta que, con ocasión a la interposición de la solicitud de amparo, ya fue remitido el expediente al competente y se encuentra al despacho para impartir el trámite procesal pertinente, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado e instará al Tribunal Administrativo de Sucre para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en dichas conductas omisivas y, por el contrario, dé trámite de forma oportuna a los asuntos que tenga a su cargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 .

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05033-00(AC)

Actor: JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ ARRIETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Juan Francisco Rodríguez Arrieta contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Juan Francisco Rodríguez Arrieta ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Tutelar los siguientes derechos fundamentales: A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, y el conexo de ACCESO A LA JUSTICIA, así como el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, al accionante y al INSTITUTO DEL RIÑON DE SUCRE S.A.S., identificada con el NIT. 823.003.317 – 9, desconocidos por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, como consecuencia de incurrir en una VIA

DE HECHO por el incumplimiento injustificado en no darle trámite de REMITIR el expediente a la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO.- Se ordene de manera urgente, al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que REMITA el expediente a la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que, debe velar por facilitar a las partes el acceso a la copia íntegra del expediente, el cual, es indispensable para garantizar el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia de la suscrita, lo cual se le solicitó en tres oportunidades, sin que haya procedido de conformidad. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho mandato, el ACCESO A TYBA Y

CORRER TRASLADO A EXCEPCIONES DE MÉRITO.

CUARTO.- Se le indique al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que lo ordenado en esta providencia es de obligatorio cumplimiento aun en el caso en que se impugne, porque en caso contrario el representante legal de la parte tutelada incurrirá en las sanciones establecidas en el art. 2 del decreto 2591 de 1991”.

2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El actor manifestó que, como apoderado judicial del Instituto del Riñón de Sucre S.A.S., interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de

Sotavento Córdoba y Sucre “Manexka Epsi” en Liquidación Forzosa Administrativa. El medio de control correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Sucre bajo el número de radicación 2020-00312-00, sin embargo, la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, mediante auto del 20 de enero 2021, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, la secretaria del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante oficio del 16 de febrero de 2021, remitió el expediente a la oficina de reparto de la Dirección de Administración Judicial Seccional Cundinamarca, a los correos electrónicos apoyosecpq@cendoj.ramajudical.gov.co y apoyojudipq@cendoj@ramajudicial.gov.co. Afirma el actor que, luego de 5 meses del envío, ha consultado el proceso en la página de la Rama Judicial bajo el número de radicación inicial, sin embargo, la consulta no arroja ningún resultado, razón por la que presentó petición ante la Dirección de Administración Judicial Seccional Cundinamarca, con la finalidad de que se le informara a qué despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le correspondió el conocimiento de la demanda. En respuesta a la solicitud, la Dirección de Administración Judicial Seccional Cundinamarca le informó al actor que el proceso fue remitido por el Tribunal Administrativo de Sucre de manera errónea, dado que, al verificar el oficio remisorio, se advirtió que el expediente fue enviado a los correos

electrónicos :apoyosecpq@cendoj.ramajudical.gov.co apoyojudipq@cendoj@ramajudicial.gov.co los cuales no pertenecen al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tanto así, que al enviar el expediente, los correos rebotaron, es decir, no se logró el envío razón por la que se sugirió al señor Rodríguez Arrieta que acudiera al Tribunal Administrativo de Sucre para solicitar la remisión del proceso al correo de radicación de demandas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co . Adicional a lo anterior, el actor afirmó que desde el pasado 11 de enero solicitó copia íntegra del expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, sin embargo, sobre esta afirmación no existe prueba dentro del expediente de tutela.

3. Argumentos de la tutela El actor aseguró que, desde que radicó el medio de control y que fue repartido al interior del Tribunal Administrativo de Sucre, han transcurrido aproximadamente 8 meses y el proceso no ha sido enviado en debida forma a la autoridad competente para que inicie el trámite procesal pertinente, lo que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tanto de él como del Instituto del Riñón de Sucre S.A.S.

4. Actuación procesal Mediante auto de 9 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela, se negó la solicitud de medida provisional, se ordenó notificar a las partes y al Instituto del Riñón de Sucre S.A.S., a la secretaria del Tribunal Administrativo de Sucre, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Oficina de Reparto de la Dirección

Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Sucre y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pese a ser notificados no intervinieron en el trámite de tutela.

6. Intervenciones El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas informó que, analizados los hechos narrados por el actor, procedió a instar a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en aras de que procediera a rendir informe respecto de las gestiones y actuaciones adelantadas por dicha dependencia, respecto de la pretensión del accionante.

De lo investigado se determinó que el proceso fue enviado a los correos del complejo judicial de “Paloquemao” que no tiene relación con la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Solicitó que, respecto a esa entidad, se declare la falta de legitimación por pasiva, pues se determinó que el proceso radicado por el señor Rodríguez Arrieta, no se encuentra bajo custodia de dicha dependencia, razón por la cual lo procedente es que el actor solicite información a los tribunales administrativos de Cundinamarca y/o de Sucre. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia - Oficina Reparto, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva que, únicamente, tiene a su cargo los procedimientos y actuaciones que se derivan de lo actuado en dicha oficina judicial de acuerdo con el ámbito de competencia. Que su competencia no recae sobre las oficinas de reparto de los Tribunales

Administrativos de Sucre y Cundinamarca. El Instituto del Riñón de Sucre S.A.S. guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico El actor considera vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Sucre en el envío del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó y por la falta de entrega de copias del expediente, sin embargo, respecto de esta última afirmación no allegó prueba y, por ende, la Sala no hará pronunciamiento al respecto. En tal sentido, le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron o no los derechos invocados ante la presunta omisión en el envío del expediente. Para efectos de decidir, se precisa que los argumentos expuestos por el actor no pueden ser estudiados a partir de la presunta configuración del defecto procedimental porque, si bien se alega una irregularidad en el trámite secretarial del expediente, tal error u omisión no proviene de un pronunciamiento judicial, del cual se pueda derivar la existencia de un yerro que haya causado la vulneración

de los derechos fundamentales invocados. Del derecho al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”1. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política). Del derecho de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional2 ha definido el derecho de acceso a la administración de justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva, como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para pugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes».3 Así lo ha dicho la alta Corporación: 1 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Constitucional, sentencia T-550-16. 3 2 Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). «La jurisprudencia Constitucional, ha concluido que el derecho a acceder a la

justicia tiene una significación múltiple y compleja, pues es un pilar esencial del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que hace parte del núcleo esencial del debido proceso, pues el proceso es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. A su vez, este derecho, está directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Constitución y otorga a los individuos una garantía real y efectiva que busca asegurar la realización material de éste, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión. En este sentido, el derecho a acceder a la justicia contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado, tales como los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas. En un medio a través del cual se asegura el acceso al servicio público de la administración de justicia, pues sin su previo reconocimiento, no podrían hacerse plenamente efectivas el conjunto de garantías sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuación judicial. El fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra principalmente en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política, así como también en los artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.” Caso concreto

La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, el señor Juan Francisco Rodríguez Arrieta interpuso acción de tutela con el fin de que se ordene al área de reparto de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Sucre que envíe de inmediato al Tribunal Administrativo Cundinamarca el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto desde el 28 de octubre de 2020 para que se proceda con el respectivo trámite judicial. Manifestó que desde el 20 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, el actor afirma que a la fecha de interposición de la presente solicitud no existe constancia ni tiene certeza del lugar donde se encuentra el expediente, dado que no ha recibido información del envío, reparto y trámite del medio de control ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, la Sala encuentra que, verificada la información del proceso con los datos proporcionados en la solicitud de amparo, se comprobó que el medio de control con número de radicación 70001-23-33-000-2020-00312-00 fue remitido nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de agosto de 2021, conforme aparece en la siguiente captura de pantalla: De igual forma, luego de consultar el proceso presentado por el actor la página de consulta de procesos de la Rama Judicial con los datos de la persona jurídica, en este caso, Instituto del Riñón de Sucre, se pudo determinar que el proceso ya fue radicado y repartido al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

correspondiéndole e la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Lozano bajo el número de radicación 25000234100020210072001, como se puede ver en la siguiente captura de pantalla. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado4. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. El señor Rodríguez Arrieta aseguró que el Tribunal Administrativo de Sucre no había remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que, con ocasión a la presente solicitud de amparo, el proceso fue remitido el pasado 18 de agosto de 2021. En tal sentido, es claro que ya se superó la situación por la cual la parte actora interpuso la acción de tutela, sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que, desde que se ordenó la remisión por competencia del expediente, pasaron aproximadamente 9 meses para el envío correcto del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, conviene decir que, el derecho de acceso a la administración de justicia no se materializa simplemente con la posibilidad de acudir a la jurisdicción,

sino que requiere de la tramitación del proceso y de la respectiva decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas. Por supuesto, esta garantía no puede traducirse en el derecho a obtener una decisión favorable a las pretensiones. Lo verdaderamente importante es la resolución del caso, bien sea favorable o desfavorable. Debido a lo anterior y teniendo en cuenta que, con ocasión a la interposición de la solicitud de amparo, ya fue remitido el expediente al competente y se encuentra al despacho para impartir el trámite procesal pertinente, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado e instará al Tribunal Administrativo de Sucre para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en dichas conductas omisivas y, por el contrario, dé trámite de forma oportuna a los asuntos que tenga a su cargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 19915. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Instar al Tribunal Administrativo de Sucre para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas omisivas y, por el contrario, dé trámite oportuno a los asuntos que tenga a su cargo.

3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado

Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Decreto 2591 de 1991 ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.

5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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