CE-11001-03-15-000-2021-05036-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05036-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN
NORMATIVA / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADUANERO /
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN ADUANERA / INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO PARA LA INTRODUCCIÓN A ZONA FRANCA DE MERCANCÍAS SUJETAS A EXPORTACIÓN DEFINITIVA – Los Formularios de Movimientos de Mercancías por medio de los cuales se permitió el ingreso a la zona franca permanente de las mercancías no estaban acompañados del documento que acreditaba la operación que dio lugar a la exportación / AUSENCIA DE REVOCATORIA DE LA SANCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO La sociedad Zona Franca Santander S.A. pretende, a través de la presente acción de tutela, que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo Santander. Para el efecto, sostuvo que la corporación judicial referida, al proferir la sentencia del 20 de mayo de 2021, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, consintió y aplicó de manera incorrecta el artículo 89 del Decreto 2147 de 2016, el cual no estaba vigente para el momento de los supuestos que suscitaron la controversia. Pues bien, para resolver estas inconformidades, es necesario referirse a los argumentos que cimentaron la sentencia del 20 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó la providencia dictada el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito
Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Zona Franca Santander S.A. (…) Al examinar el caso concreto, precisó que la legalidad de los actos administrativos demandados debía analizarse con fundamento en las normas que integraban la legislación aduanera y, en concreto, debían aplicarse los artículos 265, 268, 393 y 396 de la normativa referida, de los que podía deducirse que: 1. Para el ingreso y salida de bienes de manera temporal o definitiva de la zona franca permanente, debía mediar autorización del usuario operador, concedida mediante el formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de esta, 2. Para la modalidad de exportación definitiva, los formularios de movimiento de mercancías tienen la calidad de declaraciones de exportación definitiva, 3. En las exportaciones definitivas por la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca, también tenía que existir autorización del usuario operador, la cual será concedida mediante el formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar y 4. Para el trámite de la exportación, se debe solicitar una autorización de embarque, que, para efectos aduaneros, debe estar soportada, entre otros, con el documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación. Así, al aplicar esos supuestos normativos al sub judice y, con base en las pruebas allegadas al proceso,
concluyó que era un requisito para la introducción a zona franca de mercancías sujetas a exportación definitiva los documentos soporte previstos en el artículo 268 del Decreto 2685 de 1999 y, en ese entendido, Zona Franca Santander S.A. incurrió en la infracción tributaria por la que fue sancionada, en tanto que era evidente que los Formularios de Movimientos de Mercancías por medio de los cuales se permitió el ingreso a la zona franca permanente de las mercancías por parte de SANCUS ZFS S.A.S., no estaban acompañados del documento que acreditaba la operación que dio lugar a la exportación, ya que las facturas aportadas para tal fin fueron expedidas con posterioridad al ingreso. En ese entendido, la Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por la accionante, relacionado con la aplicación indebida por parte de la autoridad judicial 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada del Decreto 2147 de 2016, el cual no estaba vigente para el momento de los hechos controvertidos en el proceso contencioso, no está llamado a prosperar, puesto que el Tribunal Administrativo de Santander no se fundamentó en esa disposición, sino, como se explicó en precedencia, en el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución reglamentaria 4240 de 2000 y, a partir de la interpretación de ese estatuto aduanero, definió que la sociedad demandante había cometido la infracción aduanera prevista en el numeral 2.2. del artículo 288 del citado decreto porque permitió el ingreso de mercancías de libre disposición o disposición
restringida de la compañía SANCUS ZFS S.A.S. a la zona franca, sin el documento que soportara la operación que dio lugar a la exportación. Aunado a lo anterior, se evidencia que la corporación accionada no reafirmó la posición adoptada por el juez de primera instancia, sino que, por el contrario, explicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga estudió de manera indebida el caso, comoquiera que fundó su decisión en el artículo 89 del Decreto 2147 de 2016, modificado por el 20 del Decreto 359 de 2018, disposición que no era aplicable al asunto, en los términos planteados en el recurso de apelación y definidos en la sentencia cuestionada; no obstante, a pesar de esa situación, la conclusión era la misma, puesto que no prosperaban las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, se avizora que no se configuró el defecto sustantivo invocado, pues la decisión del 20 de mayo de 2021 no se cimentó en una norma que no estaba vigente para el momento en que se concretaron los hechos que originaron la sanción aduanera, esto es, el Decreto 2147 de 2006, sino que, por el contrario, el Tribunal accionado analizó el caso con base en el Decreto 2685 de 1999 y en la Resolución 4240 del 2000, normativa que incluso fue invocada por la sociedad aquí accionante en el medio de control y, bajo una interpretación razonable, coligió que los actos administrativos mediante los cuales la autoridad tributaria sancionó a Zona Franca Santander S.A. se encontraban ajustados a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05036-00(AC)
Actor: ZONA FRANCA SANTANDER S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en materia tributaria, sobre el soporte
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documental requerido para el ingreso de mercancías a zona franca. Ausencia de defecto sustantivo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Zona Franca Santander S.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, en la que pretendió la nulidad de las resoluciones 003694 del 19 de diciembre de 2018 y 000394 del 12 de abril de 2019, mediante las cuales la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga le impuso sanción aduanera,
por infracción de las normas sobre la materia, y resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 3 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. La parte accionante apeló la decisión anterior. El 20 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad La sociedad accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Santander transgredió su derecho al debido proceso, junto con el principio de imparcialidad, e incurrió en un defecto sustantivo por cuanto aplicó, de igual manera que el juez de primera instancia, el artículo 89 del Decreto 2147 de 2016, a efectos de resolver el problema jurídico sobre los requisitos aduaneros para la entrada de mercancías a la zona franca, a pesar de que esa disposición no estaba en vigor al momento de ocurrencia de los hechos que suscitaron la controversia, esto es, en agosto de
2017. Sobre el particular, explicó que la vigencia del Capítulo I del Título II, referente a las operaciones de comercio exterior, del que formaba parte el artículo citado, estaba condicionada a la adopción por parte de la DIAN de un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero o, en su defecto, según las reglas del artículo 674 del Decreto 390 de 2016, al cumplimiento del plazo máximo con el que contaba la entidad para ese efecto, el cual se vencía el 30 de noviembre de 2019 y, de esta manera, era evidente que no podía aplicarse.
Asimismo, señaló que la corporación accionada avaló las consideraciones del
Juzgado de primera instancia, en lugar, de atender los argumentos en que sustentó el recurso de apelación, frente a la aplicación de una norma que no estaba en vigor al momento en que se suscitó la controversia, lo cual conllevó que confirmara la sentencia de primera instancia, conforme a una disposición equivocada.
PRETENSIONES
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó amparar su derecho fundamental antes mencionado y dejar sin efecto la sentencia del 20 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, requirió ordenarle que emita una nueva decisión, en la cual revise nuevamente la sentencia de primera instancia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Santander La magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce arguyó que, al proferir la sentencia del 20 de mayo de 2021, no incurrió en un defecto material o sustantivo porque no se transcribió ni se tomó como fundamento el artículo 89 del Decreto 2147 de 2016, sino que se estudió y aplicó, de manera razonable y proporcionada, el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000 y, a partir de aquellos, determinó que Zona Franca Santander S.A. sí incurrió en la infracción contenida en el numeral 2.2 del artículo 488 del decreto mencionado, en la medida en que se pudo constatar que los formularios de movimientos de mercancías, por medio de los cuales se permitió el ingreso a la zona franca permanente (exportación) de las
mercancías por parte de SANCUS ZFS S.A.S., carecían del documento que acreditaba la operación que dio lugar a la exportación, ya que las facturas aportadas para tal fin fueron expedidas con posterioridad al ingreso de los bienes. Así las cosas, la Sala de Decisión concluyó que era procedente la imposición de la sanción por permitir el ingreso de mercancías en libre disposición a los recintos de la zona franca sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. Añadió que acogió los argumentos que la compañía aquí accionante planteó en el recurso de apelación respecto a que el Decreto 2147 de 2016 no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de controversia y, en virtud de ello, analizó el caso con fundamento en las disposiciones mencionadas, las cuales fueron invocadas por Zona Franca Santander S.A. en esa instancia, quien consideró que, en el caso concreto, debía aplicarse el artículo 369 de la Resolución 4240 de 2000, según el cual para el ingreso de mercancías a zona franca solamente se requiere el diligenciamiento y trámite del formulario de movimiento de mercancías, el cual tiene información necesaria para el control de las operaciones, tales como cantidades, peso, usuario a quien se dirige y descripción, sin que sea exigible la factura. Sin embargo, en uso de la facultad interpretativa de la norma y, en concordancia con el artículo 265 del acto administrativo citado, coligió que, adicional al presupuesto descrito, debían cumplirse los demás requisitos aduaneros, entre estos, el documento que
acreditaba la exportación. Para finalizar, aclaró que la corporación no avaló los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en la sentencia recurrida porque enfatizó que las disposiciones aplicables eran el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000 y manifestó que el análisis del asunto bajo esas directrices conllevaba la misma conclusión jurídica del a quo, es decir, a negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. DIAN Diana Astrid Chaparro Manosalva, subdirectora de Gestión y Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad, señaló que la decisión judicial cuestionada no adolece del defecto invocado por la parte accionante ni se configura la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, en el 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entendido que Tribunal Administrativo de Santander realizó un nuevo análisis integral de la normativa tributaria relativa a exportaciones vigentes y, en consecuencia, aplicable al caso objeto de estudio. En ese sentido, no se fundamentó en el artículo 89 del Decreto 2147 de 2016, sino en el 2685 de 1999 y, en la resolución que lo reglamentó, el que lo llevó a confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda. Detalló el asunto objeto de controversia en el proceso ordinario y precisó que las normas aduaneras previstas para el régimen de exportación correspondían a la operación realizada por los usuarios de Zona Franca Santander S.A. y, que
aquella fue utilizada por el Tribunal en la sentencia cuestionada, para concluir que la demandante permitió el ingreso a zona franca de mercancías sin el cumplimiento de los soportes correspondientes, y sin examinar tan siquiera la información contenida en el FMM (Formato de Movimiento de Mercancía). Por lo anterior, solicitó denegar el amparo solicitado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su
sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b)
defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal alegada frente a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 20 de
mayo de 2021, aplicó una norma que no estaba vigente para el momento de la situación fáctica controvertida y, de esta forma, transgredió el derecho fundamental invocado por la accionante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo y (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Santander. Veamos: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las
siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander La sociedad Zona Franca Santander S.A. pretende, a través de la presente acción de tutela, que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo Santander. Para el efecto, sostuvo que la corporación judicial referida, al proferir la sentencia del 20 de mayo de 2021, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, consintió y aplicó de manera incorrecta el artículo 89 del Decreto 2147 de 2016, el cual no estaba vigente para el momento de los supuestos que suscitaron la controversia.
Pues bien, para resolver estas inconformidades, es necesario referirse a los argumentos que cimentaron la sentencia del 20 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó la providencia dictada el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Zona Franca Santander S.A. Así, se
tiene que la autoridad judicial accionada, inicialmente, explicó que el proceso de fiscalización aduanero y las obligaciones tributarias que surgían ente el Estado y quienes realizan operaciones de comercio exterior, por razón del ingreso (importación) o salida (exportación) de mercancías del territorio aduanero nacional, requerían, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, diligenciamiento de los documentos propios del trámite de cada modalidad, la conservación de los mismos y de los soportes de la operación y su presentación cuando los requieran las autoridades aduaneras. 5 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, advirtió que el ejercicio de los procedimientos de fiscalización y las facultades a cargo de la DIAN estaban fijados en el Decreto 2685 de 1999 y en la Resolución 4240 del 2000 y, en virtud de aquellas, tenía la atribución de verificar la exactitud de las declaraciones y sus soportes, para determinar la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera, bien por infracción al régimen aduanero o por errores en el diligenciamiento de las declaraciones de exportación. Al examinar el caso concreto, precisó que la legalidad de los actos administrativos
demandados debía analizarse con fundamento en las normas que integraban la legislación aduanera y, en concreto, debían aplicarse los artículos 265, 268, 393 y 396 de la normativa referida, de los que podía deducirse que: 1. Para el ingreso y salida de bienes de manera temporal o definitiva de la zona franca permanente, debía mediar autorización del usuario operador, concedida mediante el formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de esta, 2. Para la modalidad de exportación definitiva, los formularios de movimiento de mercancías tienen la calidad de declaraciones de exportación definitiva, 3. En las exportaciones definitivas por la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca, también tenía que existir autorización del usuario operador, la cual será concedida mediante el formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar y 4. Para el trámite de la exportación, se debe solicitar una autorización de embarque, que, para efectos aduaneros, debe estar soportada, entre otros, con el documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación. Así, al aplicar esos supuestos normativos al sub judice y, con base en las pruebas allegadas al proceso, concluyó que era un requisito para la introducción a zona franca de mercancías sujetas a exportación definitiva los documentos soporte previstos en el artículo 268 del Decreto 2685 de 1999 y, en ese entendido, Zona Franca Santander S.A. incurrió en la infracción tributaria por la que fue
sancionada, en tanto que era evidente que los Formularios de Movimientos de Mercancías por medio de los cuales se permitió el ingreso a la zona franca permanente de las mercancías por parte de SANCUS ZFS S.A.S., no estaban acompañados del documento que acreditaba la operación que dio lugar a la exportación, ya que las facturas aportadas para tal fin fueron expedidas con posterioridad al ingreso. En ese entendido, la Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por la accionante, relacionado con la aplicación indebida por parte de la autoridad judicial accionada del Decreto 2147 de 2016, el cual no estaba vigente para el momento de los hechos controvertidos en el proceso contencioso, no está llamado a prosperar, puesto que el Tribunal Administrativo de Santander no se fundamentó en esa disposición, sino, como se explicó en precedencia, en el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución reglamentaria 4240 de 2000 y, a partir de la interpretación de ese estatuto aduanero, definió que la sociedad demandante había cometido la infracción aduanera prevista en el numeral 2.2. del artículo 288 del citado decreto porque permitió el ingreso de mercancías de libre disposición o disposición restringida de la compañía SANCUS ZFS S.A.S. a la zona franca, sin el documento que soportara la operación que dio lugar a la exportación. Aunado a lo anterior, se evidencia que la corporación accionada no reafirmó la posición adoptada por el juez de primera instancia, sino que, por el contrario, explicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Bucaramanga estudió de manera indebida el caso, comoquiera que fundó su decisión en el artículo 89 del Decreto 2147 de 2016, modificado por el 20 del Decreto 359 de 2018, disposición que no era aplicable al asunto, en los términos planteados en el recurso de apelación y definidos en la sentencia cuestionada; no obstante, a pesar de esa situación, la conclusión era la misma, puesto que no prosperaban las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, se avizora que no se configuró el defecto sustantivo invocado, pues la decisión del 20 de mayo de 2021 no se cimentó en una norma que no estaba vigente para el momento en que se concretaron los hechos que originaron la sanción aduanera, esto es, el Decreto 2147 de 2006, sino que, por el contrario, el Tribunal accionado analizó el caso con base en el Decreto 2685 de 1999 y en la Resolución 4240 del 2000, normativa que incluso fue invocada por la sociedad aquí accionante en el medio de control y, bajo una interpretación razonable, coligió que los actos administrativos mediante los cuales la autoridad tributaria sancionó a Zona Franca Santander S.A. se encontraban ajustados a derecho. En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en cuanto a la sentencia objeto de cuestionamiento proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se negará el amparo constitucional deprecado por Zona Franca Santander S.A. en contra de la corporación judicial precitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por Zona Franca Santander S.A., a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMA
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