CE-11001-03-15-000-2021-05036-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05036-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN ADUANERA / INSPECCIÓN ADUANERA DOCUMENTAL [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que el defecto en que supuestamente incurrió la parte demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido dentro del medio de control ordinario. (…) [E]n el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es, la supuesta indebida aplicación al caso concreto del artículo 89 del Decreto 2147 de 2016, norma que, según lo expuesto en la solicitud de amparo, nunca entró a regir. (…) Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente por Tribunal Administrativo de Santander, (…). [T]al como lo expuso el a quo y contrario a que alega la parte actora en la presente
acción, no es cierto que el fundamento de la decisión judicial estuviese enfocado en una norma específica que no entró a regir, pues, se reitera, claramente estableció que la legalidad de los actos administrativos demandados emanaba de las normas vigentes aplicables al caso concreto, tales como el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la empresa Zona Franca Santander S.A. no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo de Santander.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2685 DE 1999 / DECRETO 2147 DE 2016 - ARTÍCULO 89 / DECRETO 359 DE 2018 - ARTÍCULO 20 / CIRCULAR EXTERNA 43 DE 2008 / RESOLUCION 003694 DE 2018 / RESOLUCION 000394 DE 2019 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
1 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05036-01(AC)
Actor: ZONA FRANCA SANTANDER S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado1, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 2 de agosto de la presente anualidad, la sociedad Zona Franca Santander S.A., por conducto de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 20 de mayo de 2021, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-001-201900318-01. Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Se proteja el derecho fundamental del debido proceso establecido en el artículo 29 del (sic) Constitución Política a Zona Franca Santander S.A. en calidad de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado N° 1 La Sala advierte que, el 28 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 68001333300120190031801, tramitado por el accionado, el Tribunal Administrativo de Santander […], en lo que respecto a la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de mayo de 2021, por corresponder a
una providencia judicial que generó una vía de hecho al haber sido emitida la misma, adoleciendo un defecto material o sustantivo, entendido como los casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión , al haber sido emitida con fundamento en una norma del régimen de Zonas Francas que nunca entró a regir, y que hoy se encuentra derogada, como lo fue el artículo 89 del Decreto 2147 de 2016, que ni siquiera fue invocada por la DIAN – como entidad al estar demandadaal momento de contestar la demanda interpuesta en su contra, al solo haber sido expuesta por el juez de primera instancia.
Segundo: Que, en virtud, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de mayo de 2021 y, en su lugar, ordene volver a revisar el fundamento legal de la sentencia de primera instancia que fue objeto de confirmación, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia de la presente tutela y/o el término que el Juez constitucional considere. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Zona Franca Santander S.A. demandó a la DIAN con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 003694 del 19 de diciembre de 2018 y 000394 del 12 de abril de 2019, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, mediante las cuales se impuso
sanción a la empresa hoy accionante por violación a las normas aduaneras y se resolvió el recurso de reconsideración. Mediante providencia del 3 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 20 de mayo de la misma anualidad, por el Tribunal Administrativo de Santander. 3 Si bien la acción de la referencia está dirigida únicamente en contra del Tribunal Administrativo de Santander, como argumentos de la tutela el accionante alega la configuración del defecto sustantivo en las providencias emitidas tanto en primera como en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001-33-33-001-2019-00318-01, al haberse argumentado la negativa de la decisión sobre una norma que nunca entró a regir, como lo fue el derogado artículo 89 del Decreto 2147 de 2016, por lo que no podía ser objeto de aplicación en el asunto objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Así lo expresó: Las sentencias perdieron de vista que los hechos objeto de la presente controversia sucedieron en el mes de agosto del año 2017, de acuerdo a la fecha de autorización de los Formularios de Movimiento de Mercancías, fecha en la cual, no regía el citado artículo 89 del Decreto 2147 de 2016, razón por la cual, a diferencia de lo expresado en la sentencia apelada, no eran exigibles ni aplicables a mi poderdante, las citadas previsiones de tal artículo.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 5 de agosto de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital -4), se
admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara al Tribunal Administrativo de Santander, como parte demandada, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en calidad tercero con interés. 2.2. El Tribunal Administrativo de Santander (fls. 1 a 6, exp. digital -8) rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente la tutela de la referencia, por ausencia de configuración de las causales especiales de procedibilidad alegadas. Señaló que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la decisión de segunda instancia no se dio aplicación al Decreto 2147 de 2016, que el mismo recurrente en el escrito de apelación había alegado que no estaba vigente, sino a las normas contenidas en el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 4 2000, cuya interpretación al caso bajo estudio, permitió encontrar que el accionante sí incurrió en la infracción contenida en el numeral 2.2 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, «en la medida que se pudo constatar que los formularios de movimientos de mercancías por medio de los cuales se permitió el ingreso a la zona franca permanente (exportación) de las mercancías por parte de SANCUS ZFS SAS, carecen del documento que acredita la operación que dio lugar a la exportación, en la medida que las facturas aportadas para tal fin fueron expedidas con posterioridad al ingreso de la mercancía». 2.3. La DIAN (fls. 1 a 5, exp. digital -10) solicitó que se declarara improcedente la acción de la referencia, por cuanto la argumentación de la providencia atacada se encuentra debidamente justificada en la normativa y jurisprudencia
aplicables al caso concreto, por lo que se evidencia que lo pretendido es utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Igualmente, manifestó que no resultaban válidos los planteamientos de la sociedad demandante, al indicar que la administración no cuenta con soportes legales para aplicar la sanción, pues los actos fueron debidamente motivados y soportados en las normas aplicables al caso.
3. Fallo impugnado En sentencia del 26 de agosto de 2021 (fls. 1 a 10, exp. digital -12), la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de la referencia, para lo cual señaló que, a pesar de que la tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, lo cierto era que no se había logrado demostrar el defecto sustantivo alegado, pues, contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal accionado no había dado aplicación al Decreto 2147 de 2016, sino que su decisión se fundamentó en el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución reglamentaria 4240 de 2000, normas en virtud de las cuales se concluyó que la sociedad demandante «había cometido la infracción aduanera prevista en el numeral 2.2. del artículo 288 del citado decreto porque 5 permitió el ingreso de mercancías de libre disposición o disposición restringida de la compañía SANCUS ZFS S.A.S. a la zona franca, sin el documento que soportara la operación que dio lugar a la exportación».
4. Impugnación La empresa accionante impugnó la anterior decisión (fls. 1 a 14, exp. digital16), para lo cual señaló que el juez constitucional de primera instancia desconoció la forma en la que se realizan las operaciones aduaneras en una zona franca, por lo que se limitó a hacer una interpretación normativa del decreto extinto, que aplicaron igualmente los despachos judiciales en el proceso ordinario.
Explicó los pasos que deben agotarse para llevar a cabo una operación aduanera desde el territorio nacional a una zona franca e insistió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Santander, por haber incurrido en el defecto sustantivo alegado en la tutela, dada la aplicación de una norma que nunca entró a regir, esto es, el artículo 89 del Decreto 2147 de 2016.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para pro6 teger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de
tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
7 En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus de8 cisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites 9 de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3».
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay
lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 26 de agosto de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela. Para el efecto, lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional. Si se cumple, se establecerá si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 20 de mayo de 2021, incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
10 El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para
cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 3.2. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Sería del caso analizar si se configuró el defecto sustantivo alegado por la parte actora, cuyo fundamento se enmarca en la aplicación indebida de una norma derogada a un caso particular; sin embargo, contrario a lo mencionado por el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que el defecto en que supuestamente incurrió la parte demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido dentro del medio de control ordinario. 11 En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es, la supuesta indebida aplicación al caso concreto del artículo 89 del Decreto 2147 de 2016, norma que, según lo expuesto en la solicitud de amparo, nunca entró a regir.
En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos presentados ante el Juzgado Primero Argumentos de la demanda de tutela (fls. 1114, Administrativo Oral del Circuito Judicial de expediente digital -2) Bucaramanga (recurso de apelación fls.127134 del expediente digital -3) 2.2 LA SENTENCIA DESCARTA LA VIOLACIÓN DEL LAS SENTENCIAS DESCARTARON LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD INVOCANDO LA PRINCIPIO DE LEGALIDAD INVOCANDO LA APLICACIÓN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 89 DEL DECRETO 2147 DE DEL ARTÍCULO 89 DEL DECRETO 2147 DE 2016 QUE NO 2016 QUE NO ESTABA VIGENTE AL MOMENTO DE LA ESTABA VIGENTE AL MOMENTO DE LA OCURRENCIA OCURRENCIA DE LOS HECHOS OBJETO DE DE LOS HECHOS OBJETO DE CONTROVERSIA CONTROVERSIA La sentencia descarta los argumentos planteados en la La sentencia descarta los argumentos planteados en la demanda tendientes a señalar la falta de fundamento demanda tendientes a señalar la falta de fundamento normativo en cuanto a la tipificación y demostración de la normativo en cuanto a la tipificación y demostración de la conducta del infractor sancionado, señalando que: conducta del infractor sancionado, señalando que: “(...) de ninguna manera considera esta instancia que la “(...) de ninguna manera considera esta instancia que la
autoridad aduanera este dando prevalencia a una norma de autoridad aduanera este dando prevalencia a una norma de inferior jerarquía, como es el caso de las disposiciones inferior jerarquía, como es el caso de las disposiciones contenidas en la Circular Externa No. 43 de 2008, ello en contenidas en la Circular Externa No. 43 de 2008, ello en razón a que si bien el artículo 369 de la Resolución 4240 razón a que si bien el artículo 369 de la Resolución 4240 del del 2000 establece como único requisito para el trámite de 2000 establece como único requisito para el trámite de ingreso de mercancías desde el resto del territorio ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional, el diligenciamiento y trámite del aduanero nacional, el diligenciamiento y trámite del formulario de ingreso (FMM), no lo es menos que dicho formulario de ingreso (FMM), no lo es menos que dicho formulario al tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del formulario al tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 2147 de 2006 debe contener como mínimo la Decreto 2147 de 2006 debe contener como mínimo la información necesaria para el control de las operaciones, información necesaria para el control de las operaciones, identificación de las mercancías y generación de identificación de las mercancías y generación de información estadística, datos que se extractan de la información estadística, datos que se extractan de la correspondiente factura que en efecto fue solicitada al correspondiente factura que en efecto fue solicitada al Usuario Operador de la Zona Franca.” Usuario Operador de la Zona Franca.”
Para el efecto transcribe el artículo 89 del Decreto 2147 de Para el efecto transcribe el artículo 89 del Decreto 2147 de 2016, modificado por el Decreto 659 de 2018, que se refería 2016, modificado por el Decreto 659 de 2018, que se refería 12 al Formulario de movimiento de mercancías, así: al Formulario de movimiento de mercancías, así: “ART. 89.-Formulario de movimiento de mercancías. El “ART. 89.-Formulario de movimiento de mercancías. El formulario de movimiento de mercancías es el documento formulario de movimiento de mercancías es el documento mediante el cual el usuario operador o el administrador mediante el cual el usuario operador o el administrador autoriza: autoriza:
1. El ingreso y salida de bienes de la zona franca en forma 1. El ingreso y salida de bienes de la zona franca en forma definitiva o temporal. definitiva o temporal.
2. El descargue de inventarios de las mercancías 2. El descargue de inventarios de las mercancías perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo sea perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo sea implícito en el proceso de producción o en la prestación del implícito en el proceso de producción o en la prestación del servicio dentro de la zona franca, así como aquellas a que servicio dentro de la zona franca, así como aquellas a que hacen referencia los artículos 91 y 94 del presente decreto; hacen referencia los artículos 91 y 94 del presente decreto; y el cargue del inventario de los subproductos resultantes y el cargue del inventario de los subproductos resultantes de de procesos productivos. procesos productivos.
3. Los movimientos de mercancías entre usuarios de una 3. Los movimientos de mercancías entre usuarios de una
misma zona franca. misma zona franca.
4. La actualización del inventario, cuando un usuario 4. La actualización del inventario, cuando un usuario industrial o comercial cambie la condición de mercancía industrial o comercial cambie la condición de mercancía extranjera a mercancías desaduanadas. Así mismo, la extranjera a mercancías desaduanadas. Así mismo, la actualización del inventario, cuando un usuario industrial o actualización del inventario, cuando un usuario industrial o comercial cambie de datos provisionales a definitivos comercial cambie de datos provisionales a definitivos conforme lo reglamente la Unidad Administrativa Especial conforme lo reglamente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
5. Los ajustes a inventarios por cambios en volumen o 5. Los ajustes a inventarios por cambios en volumen o cantidad de la mercancía derivados de cambios físicocantidad de la mercancía derivados de cambios físicoquímico dada la naturaleza de la misma o por el uso de químico dada la naturaleza de la misma o por el uso de costos estándar en los sistemas contables de la empresa; costos estándar en los sistemas contables de la empresa; basados en ambos casos en certificaciones del contador o basados en ambos casos en certificaciones del contador o revisor fiscal, constituyéndose esta en el documento revisor fiscal, constituyéndose esta en el documento soporte soporte del correspondiente formulario de movimiento de del correspondiente formulario de movimiento de mercancías. mercancías.
El formulario de movimiento de mercancías en las El formulario de movimiento de mercancías en las operaciones de salida de mercancías de la zona franca, o operaciones de salida de mercancías de la zona franca, o
movimiento de mercancías entre usuarios de la misma zona movimiento de mercancías entre usuarios de la misma zona franca debe estar autorizado por el usuario operador en franca debe estar autorizado por el usuario operador en forma previa a la ejecución de la operación. forma previa a la ejecución de la operación. Cuando se trate de las operaciones de ingreso, el formulario Cuando se trate de las operaciones de ingreso, el formulario debe estar autorizado a más tardar dentro de los cinco (5) debe estar autorizado a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al ingreso efectivo de la mercancía a días hábiles siguientes al ingreso efectivo de la mercancía a la zona franca. En ningún caso la mercancía podrá salir de la zona franca. En ningún caso la mercancía podrá salir de la zona franca sin haberse autorizado el formulario de la zona franca sin haberse autorizado el formulario de ingreso. ingreso. Cuando se trate de mercancías nacionales o en libre Cuando se trate de mercancías nacionales o en libre circulación asociadas a un envío que ingresen en diferentes circulación asociadas a un envío que ingresen en diferentes momentos desde el territorio aduanero nacional a la zona momentos desde el territorio aduanero nacional a la zona franca, el término para autorizar el formulario de movimiento franca, el término para autorizar el formulario de movimiento de mercancías será de cinco (5) días hábiles a partir de la de mercancías será de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha y hora de ingreso del último medio
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