CE-11001-03-15-000-2021-05038-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05038-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Se emitió
[L]a Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, el 7 de septiembre de la presente anualidad, profirió el auto mediante el cual rechazó la demanda (…) La anterior providencia fue notificada por anotación en estado del 8 de septiembre siguiente. De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá tramitó el proceso de reparación directa con radicado 2021-00142-00 promovido por la parte actora y, de hecho, ya profirió providencia por medio de la cual rechazó la demanda, sin necesidad de intervención del juez de tutela. (…) De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05038-00(AC)
Actor: JANET ANTONIA ARCHBOLD HOWARD Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Janet Antonia Archbold Howard contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá – Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 2 de agosto de la presente anualidad1, la señora Janet Antonia Archbold Howard interpuso acción de tutela contra las autoridades demandadas, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso 1 La Sala advierte que, el 9 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de fallo correspondiente. a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: -Que se declare que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (M.P. MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO) han vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso por las dilaciones injustificadas en la admisión de la demanda del proceso con radicado 25000233600020190051300.
-Que se declare que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de forma reiterada ha omitido ejercer la vigilancia especial solicitada, para que de manera efectiva se garanticen los derechos de las partes en el proceso 25000233600020190051300. -Que se tutele el derecho fundamental de mi poderdante de acceso a la administración de justicia y debido proceso como consecuencia de las dilaciones injustificadas. -Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que gestione el reparto de la demanda de reparación directa con radicado 25000233600020190051300 y se ordene el pronunciamiento sobre la admisión de la misma. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Janet Antonia Archbold Howard, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Contraloría General de la República, con el fin de que la indemnizaran por los daños causados por haber sido declarada fiscalmente responsable, en el proceso UCC-PRF-055-2013. Expuso que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 1º de noviembre de 2019, declaró que no era competente para conocer del asunto en razón de la cuantía. Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición. A través de memorial del 13 de febrero de 2020, la parte demandante solicitó el impulso del proceso. El 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión recurrida.
Indicó que, el 22 de febrero de la presente anualidad, se registró en la página de la Rama Judicial «la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos y han transcurrido dos años desde el momento en que se radicó la demanda y no ha sido admitida». En relación con la vulneración de los derechos fundamentales de la Procuraduría General de la Nacional, expuso que, el 18 de febrero de 2021, solicitó que se realizara vigilancia especial al proceso 2019-00513-00. El 8 de marzo siguiente respondieron su solicitud en los siguientes términos: El día de hoy, 8 de marzo de 2021, dialogué con la escribiente del Despacho, quien me manifestó que personalmente se dirigió a la Oficina Judicial de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para indagar por el trámite, donde le informaron que justamente el día 5 de marzo de 2021, habían recibido el proceso, conforme oficio cuya copia también le adjunto, quedando ya radicado el expediente en los Juzgados, y restando el reparto pertinente, lo cual corresponde exclusivamente a tal oficina. Manifestó que a la fecha de interposición de la tutela no se había realizado el reparto del proceso.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 6 de agosto de 2021, se aceptó la renuncia de la abogada Andrea Milena Vera Pabón y se requirió a la señora Janet Antonia Archbold Howard para que designara un nuevo apoderado o informara si continuaría ejerciendo la tutela en nombre propio. El 11 de agosto siguiente, la accionante otorgó poder a la abogada Ximena Ortiz Mesa.
Mediante providencia del 23 de agosto de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar en calidad de parte demandada, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá - Cundinamarca, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (despacho de la magistrada María Cristina Quintero Facundo y Secretaría de la Sección Tercera), al procurador 137 judicial II administrativo de Bogotá, al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá y a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Procuraduría 137 Judicial II Administrativa sostuvo que se comunicó en dos oportunidades con el despacho de la magistrada María Cristina Quintero Facundo y que le informaron que no había sido posible remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, porque «dicha dependencia llevaba varias semanas sin recibir procesos físicos, en razón a que había varios empleados contagiados con covid 19». Indicó que, el 22 de febrero de 2021, mediante el oficio MCQF 004-2021 enviaron el expediente, el cual fue recibido el 5 de marzo siguiente en los juzgados administrativos de Bogotá. Finalmente, manifestó que una vez notificado de la presente solicitud de amparo, llamó a la señora «Mercedes Moreno Sánchez, quien me informó que el proceso fue repartido al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, con fecha de radicación del 16 de junio de 2021». 2.3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la
Judicatura expuso que el proceso 11001-33-43-058-2021-00142-00 fue radicado el 16 de junio de 2021 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá. Finalmente, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «los hechos que fundamentan la presente acción de tutela no tienen nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad». 2.4. El Juzgado 58 Administrativo de Bogotá adujo que el proceso 2021-00142-00 fue repartido por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 16 de junio de 2021, pero «fue entregado el 1° de julio de julio siguiente, dado que este proceso se remitió por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en físico». Asimismo, señaló que «la Secretaría ingresó el expediente el día de hoy-31 de agosto de 2021y en consecuencia, en orden a impulsar el trámite de este asunto una vez sea proferida la decisión que en derecho corresponda, esta será publicada en el estado siguiente que corresponde al 8 de septiembre de 2021». 2.5. La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso que, el 22 de febrero de 2021, remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. 2.6. La magistrada María Cristina Quintero Facundo, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que
no se configuró la mora judicial injustificada y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales de la señora Archbold Howard. 2.7. Mediante memorial del 8 de septiembre de la presente anualidad, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá informó que, mediante auto del pasado 7 de septiembre, se rechazó la demanda presentada por la señora Janet Antonia Archbold Howard, por considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad. Ese auto fue notificado por anotación en estado del 8 de septiembre.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro
mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la señora Janet Antonia Archbold Howard, por no haber proferido el auto admisorio, inadmisorio o de rechazo del proceso de reparación directa con radicado 2021-00142-00.
3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3:
La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-0315-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, la demandante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto han trascurrido dos años desde que radicó la
demanda de reparación directa en contra de la Contraloría General de la República sin que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, se hubiera proferido auto admisorio, inadmisorio o que rechaza la demanda. Sería del caso determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la señora Archbold Howard, por la mora en proferir la providencia que admite, inadmite o rechaza la demanda de reparación directa en el proceso 2021-0014200; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, el 7 de septiembre de la presente anualidad, profirió el auto mediante el cual rechazó la demanda, así: Primero: Rechazar la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la presente providencia.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría archívese el expediente previas las constancias de rigor.
Tercero: Por Secretaría, se ordena remitir copia de la presente providencia al proceso con radicación No. 11001-03-15-000-2021-05038-00 que se adelanta ante el Consejo de Estado – Sección Tercera en el Despacho de la doctora
María Adriana Marín. La anterior providencia fue notificada por anotación en estado del 8 de septiembre siguiente. De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial7. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es
decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado8. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»9. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el 7 Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso 8 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Juzgado 58 Administrativo de Bogotá tramitó el proceso de reparación directa con radicado 2021-00142-00 promovido por la parte actora y, de hecho, ya profirió providencia por medio de la cual rechazó la demanda, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la
interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente