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CE-11001-03-15-000-2021-05041-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05041-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga

argumentativa / PROCESO EJECUTIVO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y del acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas a través de las cuales, si bien, libraron el mandamiento de pago pretendido, negaron lo correspondiente al reconocimiento de interés moratorios, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido del escrito de tutela se dirige a recordar las diferentes actuaciones de tipo administrativo y judicial que han debido adelantar para obtener el pago de las pluricitadas sentencias judiciales, señalando respecto de estas, únicamente, que se está desconociendo la calidad de condenado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Salud), para exonerarlo de responsabilidad frente a los intereses moratorios pretendidos. (…) Como se observa, el Tribunal accionado, con fundamento en la integralidad de la realidad fáctica del asunto, no solo señaló que no procedía el reconocimiento de los interés moratorios pretendidos con ocasión del proceso de liquidación del Instituto del Seguro Social, sino que explicó el porqué, pese a que el Ministerio de Trabajo fue condenado en

las decisiones cuyo cumplimiento se persigue, no es procedente exigirle el pago de los referidos valores; argumentos respecto de los cuales no se planteó consideración alguna, salvo el mero inconformismo. Adicionalmente, tampoco se identificó en que causal específica de procedibilidad podrían estar incursas las decisiones judiciales accionadas, pues, tal como se lee del escrito petitorio, al respecto los actores se limitaron a trascribir apartes de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, sin hacer referencia alguna al caso en concreto. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión de la autoridad judicial accionada resultó contraria a los intereses de los señores [L.E] y [M.A.M.J], no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia para estudiar

argumentos ya decididos por los jueces naturales; sin contar, con que no se cuestionaron de forma precisa, clara, directa y coherente las razones por las cuales el Tribunal accionado confirmó la negativa frente a librar mandamiento de pago por concepto de interés moratorios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05041-00(AC)

Actor: LIBARDO ENRIQUE Y MANUEL ANTONIO MERCADO JARABA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por los señores Libardo Enrique y Manuel Antonio Mercado Jaraba, contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, quienes profirieron las providencias del 9 de diciembre de 2019 y 30 de junio de 2021, respetivamente, mediante las cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago intereses moratorios en el mandamiento de pago que se libró en el proceso ejecutivo adelantado contra la Nación – Ministerio de Trabajo y otros; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y del acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante: Los señores Libardo Enrique y Manuel Antonio Mercado Jaraba y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el fallecimiento de su hermana Leticia Mercado Jaraba; el cual fue decidido de manera favorable mediante sentencia del 7 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Décimo Tercero del Circuito Judicial de Cartagena, siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de decisión del 10 de febrero de 2011.

De acuerdo con el decir de los actores, una vez radicada la cuenta de cobró ante las entidades condenadas, incoaron acción de tutela en su contra con ocasión de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 17 de agosto de 2021. las maniobras dilatorias presentadas respecto del proceso de pago, la cual fue desatada favorablemente por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Los accionantes impetraron demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de las referidas sentencias judiciales, siendo asignado su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en cuyo trámite como resultado de una orden de Juez de tutela2 en relación con valorar en debida

forma los documentos aportados, se libró mandamiento de pago. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de providencia del 30 de junio de 2021. Al respecto, la parte actora aduce que las decisiones proferidas desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en violación directa de la Constitución desconociendo el principio de cosa juzgada, al considerarse en ella que «no entiende esta Sala porque se condena al Ministerio del Trabajo en las providencias aquí mencionadas, cuando el ISS, era una entidad descentralizada con patrimonio propio y autonomía presupuestal»; pese a ser lo resuelto en la sentencia cuyo cumplimiento se persigue. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Que se tutele a favor de LIBARDO ENRIQUE MERCADO JARABA Y MANUEL ANTONIO MERCADO JARABA mayores y vecinos de esta ciudad, el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA JUSTICIA, para ello sírvase señor Magistrado (a): 1.1. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR y el JUZGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, decretar en el mandamiento de pago el reconocimiento de los intereses dejados de cancelar por las entidades condenadas NACION – MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (como en ese momento se llamaba el Ministerio de Salud hoy)-INSTITUTO

DE LOS SEGUROS SOCIALES Y EPS DE LOS SEGUROS SOCIALES

SECCIONAL BOLIVAR, ya que el aceptar la tesis de los tutelados es premiar a quienes no cumplen oportunamente con el reconocimiento y pago de sus obligaciones judiciales, amparados en la liquidación de uno de los condenados. 1.2. ORDENAR a la jurisdicción contenciosa administrativa de la ciudad de Cartagena, que no siga vulnerando los derechos fundamentales de los suscritos persona de la cuarta edad, en el presente asunto y donde en forma permanente hemos tenido que acudir en protección de nuestros derechos ante esta alta corporación, con el fin de evitar que nuestros derechos no sean desconocidos. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. 2 CP. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 25 de octubre de 20219. Expediente 13001-23-33-0002019-00409-01 Mediante auto de 8 de agosto de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juez Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en calidad de accionados, y, ii) al Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S PAR. S.S., a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.AFiduagraria S.A, al Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como terceros con interés en el asunto. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia

La entidad, mediante oficio del 12 de agosto de 2021, adujo que no tiene potestad jurídica ni facultad para decidir sobre los trámites y cargos dirigidos contra las entidades accionadas; por lo cual solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en liquidación A través de escrito del 13 de agosto de 2021, luego de referir el proceso liquidatorio del Instituto de los Seguros Sociales, señaló que la acción de tutela no es un mecanismo que supla las cargas que le corresponden a cada parte, por lo que precisó sobre su improcedencia como quiera que hay una decisión judicial en firme, la cual gozó de todas las garantías del debido proceso, razón por la cual, es notoria la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada. Sin perjuicio de lo anterior, solicitud la desvinculación del asunto en tanto ya no existe jurídicamente. 1.3.3. Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. La Juez titular del Despacho accionado, a través de oficio del 11 de agosto de 2021, se opuso a la solicitud de amparo teniendo en cuenta que, contario al decir de los accionante, la condena reconocida en su favor por falla en la atención médica estuvo siempre estuvo en cabeza del Instituto de Seguros Sociales y no del Ministerio de Salud; respecto de lo cual explicó, que este último: «[…] asume esas obligaciones no cubiertas en su integridad en el proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales, y frente a fallos en que dicho instituto

era el obligado, y esto reitera lo dicho por el Juzgado, que en momento alguno las sentencias que son título base de ejecución impusieron al Ministerio de Salud el pago de la condena, sino que esa obligación recaía única y exclusivamente en el extinto Instituto de Seguros Sociales. Partiendo de lo dicho, es que este Despacho, tanto en el auto que libró mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2019 como en la providencia de 22 de septiembre de 2020, le colocó de presente a los ejecutantes que los intereses reclamados frente a las sumas reconocidas en los fallos base de la ejecución, porque el condenado era el Instituto de Seguros Sociales, solo podían liquidarse desde el momento que quedaron ejecutoriadas las decisiones judiciales hasta el día previo a la orden de disolución y liquidación del aludido instituto. En la providencias mencionadas (sic) se dieron las razones por las cuales los intereses moratorios no se reconocían de la manera pedida por los ejecutantes, y se le recordó que todo pago primero se imputa a intereses y luego a capital, como lo determina el Código Civil (sic). Entonces señora Consejera en este caso el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena no ha generado ninguna dilación injustificada ni ha generado conductas que atenten contra los derechos fundamentales de los accionantes, simplemente se adoptó una decisión que está justificada y sustentada dentro de un proceso ejecutivo, pero que no es compartida por la parte accionante, y por ello hizo uso de los recursos que la ley le otorga, y que igualmente le fueron concedidos por este Juzgado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.

[…] El Juzgado al no reconocer intereses de mora durante el tiempo de disolución y liquidación del Instituto de Seguros Sociales no está premiando la falta de diligencia de este, sino que está señalando que al entrar el mismo en esa condición se configuraba una fuerza mayor que impide seguir generando esos intereses. […]». 1.3.4. Ministerio de Salud y Protección Social. El ente ministerial, a través de escrito del 13 de agosto de 2021, se opuso a las pretensiones del medio constitucional y, de conformidad con las funciones y competencias, solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la cusa por pasiva. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que «[e]l cobro ejecutivo de las sentencias desconoce el principio de universalidad y derecho a la igualdad de los acreedores, pretendiendo adicionalmente el pago de intereses de mora que son INAPLICABLES a los trámites de liquidación forzosa, como lo fue la del Instituto de los Seguros Sociales, sobre los cuales en reiterada jurisprudencia ha sido catalogada como fuerza mayor, y por lo tanto no puede interpretarse como causal de incumplimiento de pago de obligaciones que genere la acusación de intereses moratorios, pues la misma tiene un fundamento legal que emana del proceso liquidatorio.».

II. CONSIDERACIONES.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones

judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otro.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración

de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás

Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de

involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones15; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable16; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera

alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 15 T-173 de 1993 16 T-504 de 2000. - Los señores Libardo Enrique y Manuel Antonio Mercado Jaraba y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el fallecimiento de su hermana Leticia Mercado Jaraba. - El asunto, con radicado 2002-00861-00, fue decidido en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que, mediante sentencia del 7 de julio de 2008, resolvió:

«PRIMERO: Declárase administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCLAES Y EPS DE LSO SEGUROS SOCIALES SECCIONAL BOLÍVAR por la muerte de la señora LETICIA MERCADO JARABA, ocurrida el día 29 de julio de 2000 por la indebida prestación de los servicios de salud de las demandadas. […]». - Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia del 10 de febrero de 2011, - Ante el presunto incumplimiento de las referidas sentencias judiciales, los accionantes iniciaron proceso ejecutivo contra las autoridad demandadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que, mediante auto del 9 de diciembre de 2019, libró mandamiento de pago parcial en contra de la «Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Patrimonio Autónomo de la remanentes del ISS en Liquidación – PAR I.S.S., Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduciaria S.A. y el fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia», negando lo pertinente respecto de los intereses moratorios reclamados. - Los ejecutantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, con relación a la negativa frente a los intereses moratorios pretendidos. El primero de los mencionados, desatado de manera desfavorable a través de providencia del 22 de septiembre de 2020, de acuerdo con las siguientes consideraciones: «[…] En momento alguno el Despacho ha confundido que cuando una entidad

pública entra en liquidación se suspende la prescripción y la caducidad, con que no se causen intereses en las acreencias por estas adeudadas. Como se estableció en el auto recurrido, y conforme la providencia del Consejo de Estado17 que trajo en colación, la Corporación indicó ahora bien según el inciso 2° del artículo 1616del Código Civil “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios”, luego si la toma de posesión por 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Daniel Manrique Guzmán. Sentencia del 25 de junio de 1999. Expediente No. 9425. Consejo de Estado y del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en sentencias del 13 de marzo de 2003 expediente 2001-2277 y del 19 de mayo de 2003, expediente 2001-2323 magistrada ponente Dra. Nelly Yolanda Villamizar Peñaranda. parte de la Superintendencia Bancaria implica la inmediata guarda de los bienes de la intervenida, la separación de sus administradores y su remplazo por el liquidador designado por la autoridad supervisora, es claro que tal medida constituye fuerza mayor a la que no puede resistirse la sociedad objeto de la misma, y esta circunstancia tal como lo declara la norma citada excluye el reconocimiento de intereses moratorios. …, la especialidad de la norma tributaria contenida en el artículo 634 del Estatuto Tributario y la prelación del crédito fiscal prevista en el artículo 2495 del Código Civil, no implican como lo entiende la actora, que en el proceso administrativo de

liquidación forzosa deba darse un tratamiento distinto al previsto de manera general para todos los demás créditos allí reconocidos, puesto que la ley lo define como un proceso “concursal y universal”, es decir que todos los acreedores participan en igualdad de condiciones de los beneficios y limitaciones legales previstos en la ley para el pago de sus acreencias. Es decir que, en el caso en concreto, en momento alguno se ha desconocido que la condena a favor de los ejecutantes debe generar intereses, pero que estos se causan antes de que la entidad obligada al pago quedara suprimida y se procediera a su liquidación, pues desde ese momento toda deuda debía ingresar a la masa de la liquidación, y conforme lo que se pudiera recuperar por el liquidador se cancelarían atendiendo la prelación de créditos. Es por ello que, en este asunto, los intereses reconocidos solo se hacen desde la ejecutoria del fallo y hasta el día antes que el Instituto de Seguros Sociales fuera suprimido e ingresa en liquidación, no hasta el pago de la obligación que se da dentro del proceso de liquidación. […]». - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de providencia del 30 de junio de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo, en el entendido que «[…] En el caso en concreto, la condena a favor de los ejecutantes debe generar intereses, pero que estos se causan antes de que la entidad obligada al pago procediera a su liquidación, pues desde ese momento toda deuda debía ingresar a la masa de la liquidación, y conforme lo que se pudiera recuperar por el liquidador se cancelarían atendiendo la prelación de créditos, debe recordarse que el pago

realizado en este asunto se hizo el 30 de octubre de 2014, es decir, dentro del proceso liquidatorio. Es por ello que, en este asunto, los intereses reconocidos solo se hacen desde la ejecutoria del fallo y hasta el día antes que el Instituto de Seguros Sociales ingresa en liquidación, no hasta el pago de la obligación que se da dentro del proceso de liquidación. Ahora bien según el inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios”, luego de ordenada la liquidación del ISS, implica la inmediata guarda de los bienes de la intervenida, la separación de sus administradores y su remplazo por el liquidador designado, es claro que tal medida constituye fuerza mayor a la que no puede resistirse la sociedad objeto de la misma, y esta circunstancia tal como lo declara la norma citada excluye el reconocimiento de intereses moratorios. Finalmente, la Sala aclara que la obligación primigenia no era del Ministerio de Salud y Protección Social, por eso no es de recibo el argumento del apelante que los intereses moratorios generados con ocasión de los fallos que sirven de título ejecutivo, siguieron causándose porque esta entidad no entró en liquidación, ya que como quedó establecido en párrafos iniciales de este proveído, la obligación era del ISS, entidad que si entró en liquidación en septiembre de 2012 y los intereses generados hasta esa fecha debían ser reconocidos como lo estipula el artículo 32 numeral 3 del Decreto-ley 254 de 2000. Como quedó plasmado anteriormente, no se puede aplicar el Decreto 541 de 2016,

puesto que la obligación aquí perseguida se hizo exigible desde antes de entrar en liquidación el ISS, por lo que obligatoriamente su pago debía realizarse dentro de la masa de la liquidación conforme al decreto citado en el párrafo anterior, y la Ley 1105 de 2006; el decreto del año 2016, son para las obligaciones que se hubieses generado con posterioridad al inicio del proceso de liquidación y en la parte final del mismo, con el objeto de que pudieran ser canceladas dichas obligaciones una vez finalizara el 30 de marzo de 2015, el proceso de extinción del ISS. […]».

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE

GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO.

Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y del acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas a través de las cuales, si bien, libraron el mandamiento de pago pretendido, negaron lo correspondiente al reconocimiento de interés moratorios, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido del escrito de tutela se dirige a recordar las diferentes actuaciones de tipo administrativo y judicial que han debido adelantar para obtener el pago de las pluricitadas sentencias judiciales, señalando respecto de estas, únicamente, que se está desconociendo la calidad de

condenado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Salud), para exonerarlo de responsabilidad frente a los intereses moratorios pretendidos. Punto respecto del cual, el Tribunal accionado en su providencia consideró: «[…] Así las cosas, las sentencias traídas como títulos quedaron debidamente ejecutoriadas el 22 de febrero de 2011, teniendo como plazo la entidad demandada para el cumplimento de las mismas 18 meses, los cuales empezaron a correr desde el 23 de febre

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