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CE-11001-03-15-000-2021-05042-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05042-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD

DE DESISTIMIENTO EN ACCIÓN POPULAR / AUTO DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO EN LA ACCIÓN POPULAR – El juez natural declaró improcedente la solicitud de desistimiento pues al tratarse de una acción pública para proteger derechos e intereses colectivos no es posible el desistimiento / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que negó la práctica de unas pruebas En el caso que ocupa la atención de la Sala se demandada por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A con el fin de que se ordene resolver la solicitud de desistimiento en la acción popular y se analicen las pruebas que solicitó el actor en la acción popular. Ahora, se tiene que las autoridades judiciales accionadas allegaron informe en el que solicitaron que se declarara la carencia actual de objeto, por cuanto la pretensión relacionada con que se ordene al tribunal que resuelva la solicitud desistimiento ya fue satisfecha. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado la solicitud para que la autoridad judicial accionada se pronuncie sobre el desistimiento de la acción popular y declarará improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad la pretensión dirigida a que se analicen unas

pruebas por las razones que procederán a exponerse: El actor consideró que la autoridad judicial accionada se encontraba en una mora injustificada para resolver la solicitud de desistimiento y las pruebas que señaló en el escrito de tutela. Frente a ello, la Sala a partir de las pruebas allegadas al proceso evidenció que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A con auto del 6 de agosto de 2021 se pronunció y declaró improcedente la solicitud de desistimiento del actor, por cuanto consideró que al tratarse de una acción pública para proteger derechos e intereses colectivos no es posible que el actor popular desista de la demanda. De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta evidente que la pretensión principal ya fue satisfecha pues en efecto con ocasión de la presentación de la tutela la accionada se pronunció sobre la solicitud de desistimiento elevada por el actor, por tanto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a este punto. Ahora, respecto a la pretensión relacionada con el estudio de unas pruebas, la Sala considera que en el auto de pruebas del 26 de febrero de 2021, notificado por estado el 5 de marzo siguiente, la autoridad judicial accionada negó la práctica de esos mismos medios de convicción por considerar que no se explicó con claridad su objeto y tampoco resultaban conducentes, útiles ni pertinentes. En ese sentido, si el actor se encontraba inconforme con la negativa de la accionada a decretar las pruebas que solicitó bien podía apelar el auto del 26 de febrero de 2021, de conformidad con el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. En este punto conviene

precisar que la tutela no está instituida para revivir oportunidades procesales ya fenecidas y tampoco para estudiar actuaciones que son propias del proceso ordinario. Por lo anterior, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no interpuso el recurso correspondiente en la oportunidad procesal permitida contra el auto de pruebas del 26 de febrero de 2021 en el que expresamente se negaron tales pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05042-00(AC)

Actor: JAIME PLATA RAMOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto:TUTELA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jaime Plata Ramos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. LOS ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2021 el actor presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A con el fin de que se protejan sus derecho fundamentales antes referidos, según se infiere del confuso escrito de tutela, porque presuntamente no

se ha resuelto su solitud de desistimiento presentada en el marco de la acción popular que cursa ante esa autoridad judicial y dado que no se analizaron unas pruebas que solicitó en ese proceso. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló lo siguiente: “El suscrito, Jaime Plata Ramos identificado con la C.C # 2.931.777 Bgta. Con todo respeto debo elevar esta Tutela por las siguientes razones: Desde mi Tutela anterior #11001-03-15-000-2020-04682-00 que instauré con el fin de avanzar el Proceso de la Tutela referida y se diera un paso de 3 días en ley y ya llevaba más de 300 trecientos días sin contar el receso por pandemia, y se Falló HECHO SUPERADO al emitir el auto esperado... Lo cual impugne con razones... No obstante el bloqueo al proceso que busca mejore el Presupuesto Nacional y afecta los derechos colectivos con un perjuicio IRREMEDIABLE de varios Billones de p/s. siguió frenado, pues para el siguiente paso tan importante como era el decreto y examen de pruebas al fin salió en el Estado la anotación ABRE A PRUEBAS en Feb 26/021// luego salió en Mar.03/021: “Se Remite auto que abre a pruebas.” Llegó con un Código y dice; (Chick aquí ) Y salía: “Documento NO disponible.” ) Y así todos los días hasta hoy. En Mar,08/021 allegué memorial, pidiendo el favor: Se pudiera leer el decreto de pruebas.” Y así seguía sin poder leer. Paso Marzo y Abril, y seguía mi afán al ver que se preparaba en el Ministerio el estudio de la Reforma Tributaria, pues

precisamente mi Acción incide en ese dinero que se busca y cómo pierde Min Hacienda un recaudo anual de IVA. Es la esencia de mi Acción, y opté por la Tutela la cual la conoció el Juzgado 20 Adm. Bogotá y Fallo IMPROCEDENTE por tener vigente la Acción Popular, Impugné y confirmo el Tribunal Adm. de Cund. Sección 2a Subsec.– DPor tanto quedo bloqueado ahora si “de todas cuatro” mi accionar rogando justicia a tiempo (…)”.

2. El fundamento de la vulneración A partir del escrito antedicho se aprecia que el actor consideró vulnerados sus derechos con ocasión de la mora injustificada por parte de la accionada para resolver la solicitud de desistimiento que presentó y ante la supuesta falta de pronunciamiento sobre las pruebas que solicitó al interior de la acción popular radicada con n.º 25000-23-41-000-2019-00364-00.

3. Las pretensiones Si bien la demanda de tutela no contiene un acápite de pretensiones, de lo expresado por el actor entiende la Sala que sus pretensiones radican en que se resuelva su solicitud de desistimiento y que se estudien unas pruebas pues presuntamente desconoce el auto de pruebas.

Al respecto, se transcribe: “Por estas razones acudo a esta nueva Tutela al ver que no obstante lo que dispone el art.24 del Dcto. Sobre la Tutela la situación de mi Acceso a la Justicia empeoró. Lo cual es incomprensible porque se AMPARA así un decreto que ARRUINA AL PAÍS. Por la URGENCIA OBVIA, solicito con respeto se dicte lo

más adecuado entre estas dos opciones ya que un persiste la Acción Popular, se estudien las pruebas que pedí en Sep.02/020 y los peritajes a mi demostración aritmética con los ejercicio ( B ) y ( C ) con el paso a paso del dinero del IVA de cualquier producto, y lo contradigan a su criterio y brille la Verdad. Y en seguida, se emita el auto que acepte desistimiento al Fallo, y esas pruebas pasen a la Acción de Nulidad que preparo. Y es mi clamor principal que igual pide el abogado del Ministerio de Hacienda, que es lo adecuado. Por favor, esto es en bien de millones de personas la Clase Media en todos sus niveles que tenemos una carga tributaria injusta y sin equidad con la Maldición, IVA”. (Negrillas de la Sala).

4. Actuación procesal Mediante auto de 4 de agosto de 2021 se dispuso admitir la acción de tutela y notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la Presidencia de la República y al Ministerio de Hacienda con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades accionadas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A solicitó se niegue la tutela, por cuanto las actuaciones que ha realizado dentro de la acción popular se han ajustado a los procedimientos establecidos en la ley, sin que exista tardanza o dilación.

Indicó que conforme a lo decidido en la audiencia especial de pacto de cumplimiento en providencia de 26 de febrero de 2021 se abrió el periodo

probatorio y la decisión se notificó a las partes por estado del 5 de marzo de 2021, al tiempo que se envió a los buzones electrónicos en la misma fecha. Adicionalmente, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto con auto del 6 de agosto de 2021 resolvió la solicitud de desistimiento formulada por el actor en la acción popular. La apoderada de la Presidencia de la República solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y la carencia actual de objeto por hecho superado porque ya se resolvió la solicitud de desistimiento. El Ministerio de Hacienda manifestó que resulta improcedente la acción constitucional en tanto carece de demostración de los hechos en que se funda y no cumple con la carga argumentativa.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los

procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demandada por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A con el fin de que se ordene resolver la solicitud de desistimiento en la acción popular y se analicen las pruebas que solicitó el actor en la acción popular.

Ahora, se tiene que las autoridades judiciales accionadas allegaron informe en el que solicitaron que se declarara la carencia actual de objeto, por cuanto la pretensión relacionada con que se ordene al tribunal que resuelva la solicitud desistimiento ya fue satisfecha. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado la solicitud para que la autoridad judicial accionada se pronuncie sobre el desistimiento de la acción popular y declarará improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad la pretensión dirigida a que se analicen unas pruebas por las razones que procederán a exponerse: 1) El actor consideró que la autoridad judicial accionada se encontraba en una mora injustificada para resolver la solicitud de desistimiento y las pruebas que señaló en el escrito de tutela. 2) Frente a ello, la Sala a partir de las pruebas allegadas al proceso evidenció que

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A con auto del 6 de agosto de 2021 se pronunció y declaró improcedente la solicitud de desistimiento del actor, por cuanto consideró que al tratarse de una acción pública para proteger derechos e intereses colectivos no es posible que el actor popular desista de la demanda. 3) De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta evidente que la pretensión principal ya fue satisfecha pues en efecto con ocasión de la presentación de la tutela la accionada se pronunció sobre la solicitud de desistimiento elevada por el actor, por tanto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a este punto. 4) Ahora, respecto a la pretensión relacionada con el estudio de unas pruebas, la Sala considera que en el auto de pruebas del 26 de febrero de 2021, notificado por estado el 5 de marzo siguiente, la autoridad judicial accionada negó la práctica de esos mismos medios de convicción por considerar que no s explicó con claridad su objeto y tampoco resultaban conducentes, útiles ni pertinentes1. 5) En ese sentido, si el actor se encontraba inconforme con la negativa de la accionada a decretar las pruebas que solicitó bien podía apelar el auto del 26 de febrero de 2021, de conformidad con el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 20112. 1 Al respecto se indicó: “en el numeral 10° del acápite de pruebas, visibles a folio 11 del expediente, el actor solicitó la designación de tres peritos “[…] para que examinen los ejercicios de prueba. Y

hagan sus críticas verbalmente y pueda rebatirles (sic) si da a lugar y sea de que (si) tengan su examen los ejemplos o ejercicios unos 3 días […]” Respecto a la prueba pericial solicitada, el Despacho precisa que no cumple con los requisitos intrínsecos de la prueba, como quiera que no se indicó con claridad el objeto de la misma, lo cual no permite determinar si lo solicitado es pertinente, conducente y útil; a lo que se suma, que no es posible la designación de peritos de la lista de auxiliares de la justicia, como quiera que no existe una lista vigente del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, NIÉGASE la prueba pericial solicitada”. 2 “Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días”. 6) En este punto conviene precisar que la tutela no está instituida para revivir oportunidades procesales ya fenecidas y tampoco para estudiar actuaciones que son propias del proceso ordinario. 7) Por lo anterior, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no interpuso el recurso correspondiente en la oportunidad procesal permitida contra el auto de pruebas del 26 de febrero de 2021 en el que expresamente se negaron tales pruebas. 8) Por último, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la apoderada de la Presidencia de la República, puesto que su vinculación se dio como tercero

con interés y no como demandada, debido al interés que le asiste en las resultas del proceso, en la medida que es demandada en la acción popular que originó la acción de tutela de la referencia y no porque de la entidad se desprendiera una vulneración de derechos fundamentales. 9) En consecuencia la Sala, por un lado declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con la pretensión de que se pronuncie o resuelva la solicitud de desistimiento. 10) Por otro, declarará la improcedencia de la acción en lo referente a la pretensión dirigida a que la accionada se pronuncie sobre la solicitud de práctica de pruebas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1º) Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión dirigida a que la accionada se pronunciara sobre la solicitud de desistimiento, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela frente a la pretensión dirigida a que se pronuncie sobre la solicitud de pruebas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Niéguese la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la cusa por pasiva que elevó la Presidencia de la República. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.

5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de la secretaría.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto 806 de 2021.

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