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CE-11001-03-15-000-2021-05043-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05043-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR OMISIÓN JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – De contenido judicial / IMPULSO DEL PROCESO / DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Se rige por las normas propias del proceso / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / PANDEMIA / COVID 19 /

PROCEDIMIENTO DE DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES / AUSENCIA DE

NEGLIGENCIA O FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL La Sala negará el amparo solicitado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por las razones que se explican a continuación: Una vez revisadas las peticiones mediante las cuales la entidad accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Meta pronunciarse sobre la designación de curador ad litem en el proceso de controversias contractuales, logró advertirse que estas no fueron otra cosa que impulsos procesales y, en ese orden, debían ser atendidos conforme con las reglas propias (términos y etapas) del proceso. (…) Ahora bien, frente a la mora judicial, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Meta incurrió en una injustificada dilación en la designación de curador ad litem (se trascribe) “a la fecha han transcurrido más de 2 años sin que el despacho se pronuncia al respecto con el fin de continuar con el trámite de notificación de la demanda, tiempo más que exagerado para no culminar con la misma y una grave

dilatación del trámite judicial.” (…) la Sala encuentra que en el caso concreto no se configuró la mora judicial injustificada. Lo anterior puesto que, como se extrae del acervo probatorio allegado a este proceso, a pesar de que ha transcurrido 1 año, 10 meses y 20 días desde que se emitió el auto por medio del cual se designó al curador ad litem de la señora [M.I.M.M.], hasta el momento no se logra evidenciar que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad demandada, pues desde ese entonces se han presentado suspensiones de términos y cierres de despachos judiciales como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia Covid-19. Asimismo, no puede perderse de vista la necesidad de digitalización de un gran número de procesos como consecuencia de la implementación del trabajo en casa promovido por el Consejo Superior de la Judicatura y prelación para la resolución de ciertos asuntos, constituyen factores que impiden concluir que el Tribunal Administrativo de Norte de Meta hubiese actuado con negligencia o retardo deliberado e injustificado. La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. Sin embargo, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato jurisdiccional o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. Así las cosas, para

la Sala, la tardanza alegada no se originó en una conducta negligente o dilatoria, necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05043-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META Referencia: Acción de tutela Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Vulneración al derecho fundamental de petición/ Vulneración al derecho al debido proceso/ No es procedente cuando la solicitud recae sobre procesos que el funcionario judicial adelante/ No se encuentra configurada la mora judicial.

Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, la autoridad judicial demandada resolviera su petición de designación de curador ad litem dentro del proceso de controversias contractuales.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el Tribunal Administrativo de Meta.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte

demandada. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión de la falta de respuesta y trámite a las solicitudes realizadas2 sobre designación de curador ad litem dentro del proceso No. 50001-23-33-0002015-00667-00.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Se declare que la Entidad accionada, vulneró los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN en conexidad con el

DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Peticiones de 9 de marzo de 2020, 21 de julio de 202, 29 de octubre de 2020, 17 de febrero de 2021, 24 de mayo de 2021.

SEGUNDO: Con el fin de garantizar restablecer los derechos fundamentales que le asisten a la Entidad que represento, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, ordenar a la accionada, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo las peticiones incoadas dentro de los procesos judiciales relacionados en la cronología que antecede.

TERCERO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, ordenar todo lo que el Honorable Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 16 de diciembre de 2015, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de medio de control de controversias contractuales, promovió demanda contra Seguros del Estado SA y la señora María Isabel Moreno Moreno.

A dicha demanda fue asignado el radicado No. 50001-23-33-000-2016-00465-00. 5. 2) Mediante comunicación de 10 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Meta envió citación a la señora María Isabel Moreno Moreno con el fin de notificarla personalmente de la demanda de controversias contractuales. Sin embargo, dicha citación fue devuelta por la empresa de mensajería 472 el 13 de octubre de 2017. 6. 3) El 11 de septiembre de 2019, dada la imposibilidad de adelantar la notificación personal y después de tramitado edicto emplazatorio, el Tribunal Administrativo de Meta designó a la abogada Marisol Barajas Torres para que asumiera el cargo de curadora ad litem de la señora Moreno Moreno dentro del proceso No. 2016-00465-00. 7. 4) Desde el 9 de marzo de 2020 hasta el 24 de mayo de 2021, la demandante presentó 5 peticiones con el fin de que el Tribunal Administrativo de Meta se pronuncie sobre la designación del curador ad litem, dado que la abogada

designada no compareció al proceso.

8. El fundamento de la vulneración radicó en la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Meta a la hora de resolver las peticiones presentadas por la parte actora, lo cual tuvo como consecuencia la violación de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, comoquiera que transcurrió 1 año, 4 meses y 20 días desde la primera petición, 9 de marzo de 2020, hasta el 2 de agosto de 2021, fecha de radicación de la presente acción de tutela, sin que haya sido proferida decisión de primera instancia. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3 3 Mediante Auto de 4 de agosto de 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Meta y, (3) vincular a la señora María Isabel Moreno Moreno y a Seguros del Estado SA, como terceros interesados en el proceso.

9. El Tribunal Administrativo de Meta presentó informe en el que puso de presente que ha dado un trámite adecuado y eficiente al proceso. Adujo que, dadas las circunstancias de emergencia sanitaria existente en el territorio nacional, no ha sido posible evacuar de manera inmediata la designación de un nuevo curador ad-litem para el proceso No. 50001-23-33-000-2016-00465-00. En el mismo sentido, mencionó distintos aspectos que han demorado el trámite en cuestión, entre ellos, 1) la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, 2) el proceso de digitalización de expedientes, y 3) la

prevalencia de atención de asuntos de orden constitucional o legal como hábeas corpus, acciones de cumplimiento, acciones populares, tutelas, incidentes de desacato, entre otros.

10. La señora María Isabel Moreno Moreno y Seguros del Estado SA guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.5. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia

11. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Meta desconoció las garantías constitucionales al derecho de petición y debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 de petición y debido proceso. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Meta tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

13. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos

presuntamente vulnerados.

14. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el desarrollo de un 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). proceso de controversias contractuales del cual se predica una presunta mora judicial injustificada, de cara a las solicitudes presentadas por la parte actora para la designación de curador ad litem de una de las demandadas. 2.3. Caso concreto

15. La Sala negará el amparo solicitado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por las razones que se explican a continuación:

16. Una vez revisadas las peticiones mediante las cuales la entidad accionante solicitó al Tribunal Administrativo de Meta pronunciarse sobre la designación de curador ad litem en el proceso de controversias contractuales, logró advertirse que estas no fueron otra cosa que impulsos procesales y, en ese orden, debían ser atendidos conforme con las reglas propias (términos y etapas) del proceso.

17. Sobre este particular, la Corte Constitucional9 ha diferenciado 2 tipos de solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales, (se trascribe): “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se

encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que, por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición (…)”

18. Ahora bien, frente a la mora judicial, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Meta incurrió en una injustificada dilación en la designación de curador ad litem (se trascribe) “a la fecha han transcurrido más de 2 años sin que el despacho se pronuncia al respecto con el fin de continuar con el trámite de notificación de la demanda, tiempo más que exagerado para no culminar con la misma y una grave dilatación del trámite judicial.”

19. Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”10. Asimismo, esa Corporación ha precisado11 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en

el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2018. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 11 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

20. En ese sentido, la Sala encuentra que en el caso concreto no se configuró la mora judicial injustificada. Lo anterior puesto que, como se extrae del acervo probatorio allegado a este proceso, a pesar de que ha transcurrido 1 año, 10 meses y 20 días desde que se emitió el auto por medio del cual se designó al curador ad litem de la señora María Isabel Moreno Moreno12, hasta el momento no se logra evidenciar que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad demandada, pues desde ese entonces se han presentado suspensiones de términos y cierres de despachos judiciales como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia Covid19.

21. Asimismo, no puede perderse de vista la necesidad de digitalización de un gran número de procesos como consecuencia de la implementación del trabajo en casa promovido por el Consejo Superior de la Judicatura y prelación para la resolución de ciertos asuntos, constituyen factores que impiden concluir que el Tribunal Administrativo de Norte de Meta hubiese actuado con negligencia o retardo deliberado e injustificado.

22. La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. Sin embargo, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben

analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato jurisdiccional o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.

23. Así las cosas, para la Sala, la tardanza alegada no se originó en una conducta negligente o dilatoria, necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada.

2.4. Conclusiones

24. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala considera que no se configuró la vulneración alegada frente al derecho de petición y debido proceso y, en consecuencia, negará el amparo solicitado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión 12 Auto de 11 de septiembre de 2019 que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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