CE-11001-03-15-000-2021-05048-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05048-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se allega evidencia de la radicación de la petición / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Aceptación de la solicitud En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, a juicio de la parte actora, vulneraron su derecho fundamental a la petición. No obstante lo anterior, se avizora que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, en efecto, no goza de legitimación en la causa por pasiva porque la petición del 22 de junio de 2021 nunca fue radicada ante dicha entidad, así como tampoco le fue remitida por competencia. Razón por la cual habrá de aceptarse la solicitud de desvinculación al presente trámite constitucional, elevada por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Clara, precisa y congruente con lo solicitado / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / FINALIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN –Proveer de insumos necesarios al sujeto mediante la información que se requirió / VALIDEZ DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – La respuesta remisiva es
válida pese a que no sea compartida por el accionante / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
[E]sta Sección evidencia que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio respuesta de fondo a la petición pues indicó (i) que la información sobre las vacantes en el cargo referido serían publicadas durante el mes de agosto; (ii) que el cargo de Oficial Mayor de Juzgado de Circuito fue convocado de manera independiente y que a él podrían acceder quienes se hubieren inscrito; (iii) que la reclasificación por valoración de estudios ocurre durante enero y febrero de cada año, allegando además tabla gráfica de asignación valorativa y; (iv) que se crearon cargos de conformidad con el Acuerdo No. PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020. Ahora, resulta importante señalar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, la autoridad que recibe la petición está en la obligación de definir favorablemente las pretensiones del solicitante. Pues aun cuando pareciera que las respuestas de la autoridad accionada son escasas, lo cierto es que dotó de insumos necesarios para que sea la misma accionante quien verifique en los respectivos acuerdos y publicaciones la información que requiere. Por lo anterior, no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea remisiva, por lo que la simple inconformidad con la respuesta dada no implica vulneración de la mencionada garantía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente (E): ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05048-00(AC)
Actor: LAURA NATALYE ROJAS MARTÍNEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Laura Natalye Rojas Martínez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 22 de junio de 2021 vía correo electrónico, la ciudadana Laura Natalye Rojas Martínez actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.
2. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la respuesta ofrecida el 29 de julio de 2021 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la petición que presentó el 22 de junio de 2021, pues
en su sentir, la información que le fue suministrada no atendió el fondo de sus requerimientos.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: “1. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad De (sic)
Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contestar el derecho de petición incoado el día 22 de junio de 2021, registrado a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBius el 24 de junio de 2021, con el radicado EXDESAJB021-36142. La respuesta debe ser de forma, fondo, clara, concreta y congruente conforme a lo solicitado en dicho documento.
2. Amparar los derechos fundamentales que fueron vulnerados por la entidad Consejo Superior de la Judicatura, Unidad De (sic)
Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en lo que concierne a la no contestación del derecho de petición, siendo la acción de tutela el único medio eficaz e idóneo para obtener una respuesta.
3. Se requiere a las entidades accionadas para qué (sic) informen detalladamente todos los cargos de Oficial Mayor o sustanciador
Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo – Grado Nominado, existentes en la ciudad de Bogotá. Deberá indicar cuáles están en carrera judicial y en provisionalidad, especificando su ubicación en el Centro de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo,
asimismo, informe sobre la existencia de novedades administrativas en dichos cargos”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos
4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes
para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El 22 de junio de 2021, la señora Laura Natalye Rojas Martínez presentó una solicitud de información en ejercicio del derecho fundamental de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sobre las vacantes ofertadas dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017. Se transcribe in extenso: “1. ¿Cuántos cargos de Oficial Mayor o sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, ¿Oficina de Servicios y de Apoyo - Grado Nominado existen actualmente en la ciudad de Bogotá? 2. ¿Cuántos cargos de Oficial Mayor o sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo - Grado Nominado se
encuentran ocupados con vinculación de carrera y en provisionalidad en la ciudad de Bogotá? 3. ¿Sírvase indicar de manera descriptiva en qué Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo se encuentran las vacantes de Oficial Mayor o sustanciador Circuito – grado nominado en la ciudad de Bogotá?
4. Se me informe sí, es posible optar por el cargo de Oficial Mayor o
sustanciador de Juzgado de Circuito - Grado Nominado, teniendo en cuenta que son los mismos requisitos al empleo de Oficial Mayor o sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo - Grado Nominado, con el adicional que este último exige, además, conocimiento de sistemas.
5. Se me indique, ¿cuándo se puede realizar la petición de reclasificación a los factores de experiencia adicional y docencia y capacitación para la
convocatoria N°4 empleados de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca? Así mismo, se informe cual es puntaje que se asigna a quien cuenta con especialización en Derecho Administrativo en capacitación adicional y se inscribió en el cargo de Oficial Mayor o sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo - Grado Nominado.
6. Se me informe si, se van a crear cargos adicionales a los ya existentes de
Oficial Mayor o sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo - Grado Nominado, en la ciudad de Bogotá, para la firmeza de la lista de elegibles de la convocatoria N°4 empleados de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca.
Adicionalmente, solicitó amablemente que la respuesta a esta solicitud sea clara, de fondo, congruente y completa, con el fin de no generar ningún tipo de ambigüedad al momento de revisar dicha respuesta.” (Negritas de la cita).
6. El 24 de junio de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió constancia de radicación de la mencionada petición, asignando el indicativo EXDESAJBO21-36142. Asimismo, el 29 de julio de 2021 le remitió respuesta al derecho de petición del 22 de junio de 2021, sin embargo, la accionante indicó que la misma no abordó el fondo de sus requerimientos. 1.3. Sustento de la vulneración
7. La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión de la respuesta que le fue suministrada el 29 de julio de 2021 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues la misma no abordó el fondo de la solicitud que presentó el 22 de junio del año en curso, por medio de la cual requirió información acerca de las vacantes disponibles dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda
8. La magistrada ponente del presente trámite constitucional, mediante auto del 10 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración
de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en calidad
de autoridades accionadas. 1.4.2. Intervenciones 1.4.2.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
9. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial, a través de memorial enviado el 20 de agosto de 2021 a la Secretaría General de esta Corporación, manifestó
que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial carecía de legitimación en la causa por pasiva porque los hechos traídos a colación en el escrito de tutela datan sobre actuaciones desplegadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el trámite del derecho de petición elevado a su conocimiento por ostentar la competencia la administrar la carrera judicial a nivel territorial de conformidad con el artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996.
10. Por último, señaló que no ha vulnerado el derecho fundamental a la petición de la accionante y que, en todo caso, las inquietudes presentadas por la solicitante ya fueron resueltas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el oficio CSJBTO21-282 de 28 de julio de 2021. 1.4.2.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
11. Mediante memorial del 20 de agosto de 2021 indicó que la solicitud de información presentada por la accionante ya fue atendida a través del oficio No.
CSJBTOP21-282 del 28 de julio de 2021. Para constancia de lo anterior, preludió resumiendo la información solicitada así: “-El número de cargos existentes y en que centros de servicios. -Si puede optar por el cargo de oficial mayor de juzgado de circuito al
considerar que cuenta con iguales requisitos. -Cómo puede reclasificar y qué puntaje se le asigna a las especializaciones -Si se van a crear cargos adicionales a los ya existentes para esa categoría.”
12. Seguidamente, manifestó que en la respuesta suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se afirmó (i) que las vacantes disponibles para el cargo referenciado serían publicadas en el mes de agosto, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008; (ii) que los cargos enunciados no tienen iguales requisitos; (iii) que en los términos previstos en el Acuerdo No. 1242 de 2001, la reclasificación podría presentarse en los meses de enero y febrero de cada anualidad, para lo cual le suministró la tabla de niveles para asignación de puntaje de acuerdo a la formación académica y; (ii) que mediante Acuerdo No. PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, fueron creados cargos atendiendo a la necesidad del servicio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
13. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Laura Natalye Rojas Martínez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa
14. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
15. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
16. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19971, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
17. En la sentencia T-086 de 20102, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
18. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20113, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
19. En la sentencia T -435 de 20164, la Corte estableció las condiciones que
deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20165, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.6
20. Con fundamento en el marco conceptual expuesto7, la Sala advierte que la señora Laura Natalye Rojas Martínez es la titular del derecho fundamental que 1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez
constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 7 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. reclama, en consideración a que fue quien elevó la petición del 22 de junio de 2021 que alega como parcialmente desatendida.
21. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado.
22. En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que, a juicio
de la parte actora, vulneraron su derecho fundamental a la petición.
23. No obstante lo anterior, se avizora que el Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad de Administración de Carrera Judicial, en efecto, no goza de legitimación en la causa por pasiva porque la petición del 22 de junio de 2021 nunca fue radicada ante dicha entidad, así como tampoco le fue remitida por competencia. Razón por la cual habrá de aceptarse la solicitud de desvinculación al presente trámite constitucional, elevada por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico
24. Corresponde resolver el siguiente interrogante: ¿Vulneró el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el derecho fundamental de petición de la señora Laura Natalye Rojas Martínez con ocasión de la presunta respuesta incompleta que le suministró a la accionante mediante oficio CSJBTOP21-282 del 28 de julio de 2021 a la solicitud elevada el día 22 de junio de 2021? 2.4. Razones jurídicas de la decisión
25. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) generalidades del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela
26. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten
vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
27. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
28. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
29. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. Generalidades del derecho de petición
30. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”8. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales.
31. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.9
32. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
33. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de
manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”10
34. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”11
8 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 9 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 10 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 11 Ibidem.
35. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o
contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”12.
36. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca13.
37. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
38. A partir del marco normativo expuesto en precedencia, esta Sala de decisión procederá a estudiar el caso concreto. 2.7. Caso concreto
39. Esta Colegiatura destaca que, en la presente solicitud de amparo, la accionante expuso que su derecho fundamental a la petición fue vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá toda vez que no había dado una respuesta de fondo a la petición que presentó el 22 de junio de 2021.
40. Por su parte, la autoridad accionada expresó que las inquietudes planteadas en la solicitud de la cita habían sido resueltas en su totalidad mediante el oficio
No. CSJBTOP21-282 del 28 de julio de 2021.
41. Así las cosas, la Sala considera necesario analizar el contenido de la mencionada petición, así como la respuesta otorgada el 28 de julio de 2021 por la parte tutelada con el fin de verificar si, en efecto, se dio respuesta de fondo o no a la misma.
Preguntas del derecho de Respuestas del oficio No. CSJBTOP21-282 del petición del 22 de junio de 28 de julio de 2021 12 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-201200150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. 2021 “1. ¿Cuántos cargos de Oficial Mayor o sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, ¿Oficina de Servicios y de ApoyoGrado Nominado existen actualmente en la ciudad de Bogotá?” “2. ¿Cuántos cargos de Oficial Mayor o sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de ApoyoGrado Nominado se encuentran ocupados con vinculación de carrera y en provisionalidad en la ciudad de Bogotá?” “3. ¿Sírvase indicar de manera descriptiva en qué
Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo se encuentran las vacantes de Oficial Mayor o sustanciador “(…) las vacantes existentes serán publicadas en Circuito – grado nominado el próximo mes de agosto en los términos del en la ciudad de Bogotá?” Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008”. “4. Se me informe sí, es “El cargo de Oficial Mayor de Juzgado de posible optar por el cargo de Circuito, fue convocado de manera Oficial Mayor o sustanciador independiente, con requisitos distintos y cuyo de Juzgado de Circuito - registro de elegibles está conformado con Grado Nominado, teniendo integrantes que aspiraron para el mismo.” en cuenta que son los mismos requisitos al empleo de Oficial Mayor o sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de ApoyoGrado Nominado, con el adicional que este último exige, además, conocimiento de sistemas.” “5. Se me indique, ¿cuándo “La reclasificación está reglamentada en los se puede realizar la petición términos previstos en el Acuerdo No. 1242 de de reclasificación a los 2001, para ser valorados los estudios y/o factores de experiencia experiencia adquiridos con posterioridad a la adicional y docencia y inscripción al concurso, en los meses de enero y capacitación para la febrero de cada año. convocatoria N°4 empleados de empleados Frente al puntaje que se asigna a los distintos de carrera de Tribunales, tipos de estudios, el acuerdo de Convocatoria
Juzgados y Centros de (Acuerdo No. CSJBTA17-556), fijo en cada caso Servicios del Distrito Judicial el valor que corresponde: de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca? Así mismo, se informe cual es puntaje que se asigna a quien cuenta con especialización en Derecho Administrativo en capacitación adicional y se inscribió en el cargo de Oficial Mayor o sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de ApoyoGrado Nominado.” “6. Se me informe sí, se van “Por último, mediante Acuerdo No. PCSJA20a crear cargos adicionales a 11650 del 28 de octubre de 2020, fueron creados los ya existentes de Oficial
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