CE-11001-03-15-000-2021-05049-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05049-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / IMPULSO DEL PROCESO / REGISTRO DE PROYECTO DE DECISIÓN En el presente asunto, el señor [L.A.A.C.] alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por cuanto, a la fecha, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de mayo del 2019 proferido por el Juzgado 1.º Administrativo de Santa Marta. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, aunque al momento de radicación de esta tutela, la magistrada sustanciadora del asunto no había radicado proyecto de decisión diferente al que propuso el 16 de octubre del 2020, sometió a discusión de la Sala un proyecto de auto en el que acogió las observaciones planteadas por el despacho 04, según se lee del aviso que fue anexado con el informe rendido, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante, ha sido superada. (…) Comoquiera que en el sub examine se ha demostrado el impulso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que ya la autoridad judicial competente imprimió el trámite procesal que corresponde, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado
ACLARACIÓN DE VOTO / MORA JUDICIAL / EXISTENCIA DE OTROS
MEDIOS DE DEFENSA / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA –
Procedencia en los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial / SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA – Tiene la función de ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente En la providencia mencionada se estudió la mora judicial injustificada, alegada por la parte accionante, en el trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se determinó que se configuró la carencia actual de objeto. Al respecto, considero necesario explicar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 , de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite
respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. En ese orden de ideas, aclaro el voto, para precisar que la parte accionante contaba con la vigilancia judicial administrativa y, en esa medida, debió acudir a ese mecanismo previo a la instauración de la acción de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 101-6 / ACUERDO PSAA118113 DE 2011 DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05049-00(AC)
Actor: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / mora judicial / hecho superado ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
I. ANTECEDENTES El señor Luis Antonio de Ávila Cerpa, actuando en nombre propio, invoca la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos 1.1. El 9 de noviembre del 2018, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – en adelante SENA –, en el que se plantearon las siguientes pretensiones: “1°. – Realizar el control por vía de excepción a las resoluciones 2310 y 2355 del 4 y 9 de agosto de 2.010 e inaplicarlas en el presente proceso por violar el artículo 29 de la Constitución y la ley, al ser expedidas por el SENA sin tener la competencia temporal para hacerlo. 2°. – Que se decrete la Nulidad del acto administrativo/oficio N° 2-2018001172 de fecha 8 de junio de 2018 a través del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA negó la restitución de unos títulos judiciales, negó levantar la medida cautelar de la cuenta bancaria de Bancoomeva, y negó la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo N° 01-4242-10-0003-00 adelantado por el SENA contra Luis Antonio De Avila Cerpa los cuales fueron solicitados mediante petición del día 30 de mayo de 2018. 3°. – Que como restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de falta de ejecutoria de título, la ausencia de título ejecutivo o la incompetencia del funcionario que lo profirió, y la prescripción de la acción de cobro. Como consecuencia de ello se declare la insubsistencia de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo N° 01-424-2-10-0003-00 adelantado
por el SENA contra Luis Antonio De Avila Cerpa. 4°. – A título de restablecimiento del derecho ordenar al SENA levante las medidas cautelares que pesan sobre su salario y sobre la cuenta de Bancoomeva, y que expidan los oficios correspondientes a efectos de que sea eliminado el dato negativo existente en las centrales de riesgo Cifin y Datacrédito. 5°. – Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN – SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a pagar todos los daños y perjuicios que le fueron causados a Luis Antonio de Ávila Cerpa, los cuales se discriminan así: (…)”. 1.2. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1.º Administrativo del Circuito de Santa Marta, despacho que mediante proveído del 14 de mayo del 2019, rechazó la demanda. 1.3. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, asunto que fue repartido en el Tribunal Administrativo del Magdalena desde el 21 de agosto del 2019, sin que a la fecha, se haya producido decisión alguna. 1.4. Manifiesta que el 5 de julio del 2021, a través de correo electrónico, solicitó dar impulso procesal al asunto, petición que tampoco ha sido resuelta, lo que comporta la vulneración de sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que han transcurrido más de dos años desde que se radicó la demanda, sin que se resuelva la apelación de una providencia.
2. Pretensiones El demandante solicita: «PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos
fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a LUIS ANTONIO DE AVILA CERPA y como consecuencia de ello.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA que, en el término improrrogable de cinco (5) días después de notificada la sentencia proceda a resolver la apelación interpuesta dentro del proceso radicado bajo el N° 47001-3333-001-2018-00432-01 repartido a la Honorable
Magistrada Maribel Mendoza Jiménez».
3. Intervenciones Mediante auto del 6 de agosto del 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena como accionado.
Dicho tribunal, por conducto de la magistrada sustanciadora del proceso, describió, respecto del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia del 14 de mayo del 2019, que el 16 de octubre del 2020 se registró proyecto de auto para ser discutido en la Sala de decisión del 21 del mismo mes y año, durante la cual se presentaron diversas observaciones por los integrantes de la misma, razón por la cual se registró nuevamente proyecto de decisión el 13 de agosto del 2021, con el objeto de discutirlo en Sala de decisión del 18 de agosto siguiente. Por tanto, manifestó que dicha corporación no ha incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que ha adelantado los trámites procesales que corresponden, pese a los desafíos que planteó la emergencia sanitaria como consecuencia de la pandemia generada por el COVID19 y la consecuente suspensión de los términos judiciales durante varios meses.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no haberse pronunciado sobre el recurso de apelación por él interpuesto contra la providencia del 14 de mayo del 2019 proferida por el Juzgado 1.º Administrativo de Santa Marta?
2. Fundamentos de decisión La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°)1, la eficiencia (art 7°)2 y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso3, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos
por la ley. En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», al 1 “Artículo 4º. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Parágrafo.- Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.” 2 “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 3 Sentencia T-803 de 2012. mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: «(…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.” Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el acatamiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada
cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.
3. Del caso concreto En el presente asunto, el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por cuanto, a la fecha, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de mayo del 2019 proferido por el Juzgado 1.º Administrativo de Santa
Marta. Ahora bien, de conformidad con el informe rendido por la magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena y las piezas procesales que fueron allegadas al expediente, se observa lo siguiente: El 9 de noviembre del 2018, el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – en adelante SENA –, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 1.º Administrativo de Santa Marta, despacho que, en providencia del 14 de mayo del 2019, la rechazó.
Contra dicha providencia el demandante presentó recurso de apelación, que fue repartido al interior del Tribunal Administrativo del Magdalena mediante acta del 21 de agosto del 2019. El 16 de octubre del 2020, la magistrada sustanciadora del proceso registró proyecto de auto para ser discutido en la Sala de decisión del 21 de octubre del 2020, en la cual, como lo manifestó la misma togada, se propusieron diversas observaciones por parte de los demás magistrados. El 5 de julio del 2021, a través de correo electrónico, el accionante solicitó dar impulso procesal al asunto. El 13 de agosto del 2021, la magistrada ponente registró nuevamente proyecto de auto para ser discutido en la Sala de decisión del 18 de agosto siguiente, como consta en el aviso aportado en el respectivo informe. De acuerdo con la tabla de resultados de la respectiva Sala de decisión, la ponencia del 18 de agosto del 2021 fue aprobada y se encuentra en recolección de firmas4. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, aunque al momento de radicación de esta tutela, la magistrada sustanciadora del asunto no había radicado proyecto de decisión diferente al que propuso el 16 de octubre del 2020, sometió a discusión de la Sala un proyecto de auto en el que acogió las observaciones planteadas por el despacho 04, según se lee del aviso que fue anexado con el informe rendido, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante, ha sido
superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier decisión emitida por el juez de tutela carece de efecto, pues nada contraría más la lógica, que proferir una decisión frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o 4 Así lo informó el despacho a cargo de la magistrada ponente de la providencia del 18 de agosto del 2021 en el Tribunal Administrativo del Magdalena. contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o
vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»5. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que aunque en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». Comoquiera que en el sub examine se ha demostrado el impulso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que ya la autoridad judicial competente imprimió el trámite procesal que corresponde, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro del proceso instaurado por el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa en contra del Tribunal Administrativo del
Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Con aclaración de voto Con aclaración de voto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A Aclaración de voto Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05049-00(AC)
Actor: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia, y que fuera aprobada el 30 de agosto del año en curso, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. Las razones en las que me fundamento son las siguientes: En la providencia mencionada se estudió la mora judicial injustificada, alegada por la parte accionante, en el trámite de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se
determinó que se configuró la carencia actual de objeto. Al respecto, considero necesario explicar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA118113 del 4 de mayo de 20116, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. 6 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. En ese orden de ideas, aclaro el voto, para precisar que la parte accionante contaba con la vigilancia judicial administrativa y, en esa medida, debió acudir a ese mecanismo previo a la instauración de la acción de la referencia. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica