🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05050-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05050-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD

DE DESARCHIVO DEL EXPEDIENTE / DESARCHIVO DEL EXPEDIENTE –

Acreditado [L]a Sala considera que en el sub lite se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la pretensión de ordenar el desarchivo del referido expediente, pues ello ya aconteció, dado que el 18 de agosto de 2021 fue enviado a «La Bodeguita» del Edificio Hernando Morales Molina (lo que le fue notificado al actor ese mismo día) y, luego, al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá, lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva de los derechos constitucionales fundamentales alegada, en cuanto a dicha súplica. En ese orden de ideas, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido parcialmente durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer» , lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas, en lo atañedero a la pretensión de ordenar el desarchivo del trámite ejecutivo 11001-40-03-048-2008-00919-00.

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO

EJECUTIVO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el

auto que niega la entrega de títulos judiciales En atención a las precisiones fácticas realizadas en el acápite de cuestión preliminar de esta providencia y consultado el expediente 11001-40-03-048-200800919-00 en la página electrónica de la Rama Judicial, se observa que la petición de entrega de los depósitos judiciales 4001000002653069 y 400100002274382 fue desatada por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal, mediante auto de 24 de agosto de 2021, en el sentido de negarla, providencia que fue notificada por estado el día 25 de los mismos y año. En ese orden de ideas, se evidencia que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad para ordenar la entrega de los referidos títulos, comoquiera que tal requerimiento fue decidido el 24 de agosto del año en curso dentro del aludido trámite ejecutivo, en el sentido de negarlo, decisión pasible del recurso de reposición de que trata el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP) [aplicable en virtud del numeral 4 del artículo 625 ibidem], el cual puede interponer el actor, de lo que se colige que cuenta con otro mecanismo para obtener dicha entrega. Así las cosas, no resulta dable ordenar a los demandados que le concedan al accionante los depósitos judiciales 4001000002653069 y 400100002274382, por cuanto es a él a quien le concierne, a través del aludido recurso, señalar los motivos por los cuales aquellos le deben ser suministrados. Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la tutela, es

indispensable que quien reclama el amparo de un derecho constitucional fundamental haya ejercido todos los mecanismos de defensa judicial que el marco jurídico pone a su disposición, previa la instauración de la acción, premisa que en este asunto, se reitera, no se cumple.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

1

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05050-00(AC)

Actor: JOSÉ GIRALDO BOHÓRQUEZ SANTANA

Demandado: MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y OTROS Acción : Tutela Tema : Derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Giraldo Bohórquez Santana contra los señores magistrados de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá; directores ejecutivos de administración judicial nacional y seccional de Bogotá y Cundinamarca; presidente del Banco Agrario de Colombia y Juez Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor José Giraldo Bohórquez Santana, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá; directores ejecutivos de administración judicial nacional y seccional de Bogotá y Cundinamarca; presidente del Banco Agrario de Colombia y Juez Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de esta ciudad. Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a las autoridades accionadas (i) desarchivar el proceso ejecutivo 11001-40-03-048-2008-00919-00, surtido contra la empresa JDM Engineering Solutions Ltda. y tramitado por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá; y (ii) entregarle los depósitos judiciales 4001000002653069 y 400100002274382, constituidos a su favor en el aludido expediente. 1.2 Hechos. Relata el accionante que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de Circular DEAJ21-9 de 28 de enero de 2021 y en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10319 de 2015, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció el procedimiento que se debía agotar para declarar la prescripción de los depósitos judiciales que están a cargo de los diferentes 2 despachos judiciales del país, que no fueron reclamados, y que sus beneficiaros debían requerirlos antes del 24 de mayo del año en curso.

Que en la página electrónica de la Rama Judicial se publicó un listado1, denominado «primer proceso de prescripción año 2021 – depósitos judiciales susceptibles de prescribir», y al consultarlo se percató de que en la cuenta del Banco Agrario de Colombia asignada al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá estaban a su nombre los títulos 4001000002653069 y 400100002274382, por valor de $4ʼ263.896 y $43.144, respectivamente, constituidos dentro del trámite ejecutivo 11001-40-03-048-2008-00919-00. Dice que el 20 de mayo de 2021 pidió del referido Juzgado la entrega de los mencionados depósitos judiciales (actuación que no fue registrada «en el sistema»), despacho que ese mismo día le informó que debía deprecar el «desarchivo del expediente ante el archivo central», para cuyo efecto era necesario que enviara la respectiva solicitud a la cuenta virtual mdelahoz@cendoj.ramajudicial.gov.co. Que el 20 de mayo de 2021 requirió de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, por conducto de los medios electrónicos habilitados para tal fin2, desarchivar el expediente 11001-40-03-0482008-00919-00 (escrito al que se le asignó el número de radicación 2025630), pero como no recibió respuesta, el 15 y 29 de junio siguiente pidió información sobre el estado en el que se encontraba su reclamación. Afirma que en razón a que no se tramitó su pedimento, consultó en la página

electrónica de la Rama Judicial el archivo contentivo del listado de los depósitos judiciales ya prescritos, dentro de los que se hallaban los constituidos a su favor dentro del precitado proceso ejecutivo, pese a que los reclamó oportunamente, situación que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales invocados e impone acceder al amparo deprecado.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de agosto de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá; directores ejecutivos de administración judicial nacional y seccional de Bogotá y Cundinamarca; presidente del Banco Agrario de Colombia y Juez Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de esta ciudad. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por conducto de la presidente de esa Corporación, aseveran que carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, luego de verificar los diferentes aplicativos, se evidenció que el tutelante no ha formulado reclamación alguna en sus dependencias, por ende, no es dable atribuirle trasgresión de las garantías constitucionales que invoca.

Que el desarchivo de expedientes está a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional 1 No determina la fecha. 2hhttps://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx? id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHeOVURFpKRFVPRFlNRFpRQjEyUjREVkdVNV

JJOS4u 3 de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, de acuerdo con el Ley 270 de 1996, y es a los despachos a los que les corresponde disponer la entrega de depósitos judiciales, porque ellos son los titulares de las cuentas bancarias. 2.1.2 El señor Juez Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá indica que el «archivo central» es el encargado de desarchivar los procesos y enviarlos a una dependencia del Edificio Hernando Morales Molina, conocida como «La Bodeguita», donde envían un correo electrónico al respectivo despacho judicial para que lo recoja. Que para la entrega de los depósitos judiciales reclamados por el actor, es indispensable contar con el proceso ejecutivo 11001-40-03-048-2008-00919-00, pero como no lo han allegado, al Juzgado a su cargo no le es factible emitir un pronunciamiento sobre el particular. 2.1.3 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá sostiene que, luego de indagar en «el archivo central», se determinó que el expediente 11001-40-03-048-2008-00919-00 estaba en la «bodega Montevideo I» y el 18 de agosto de 2021 fue enviado a «La Bodeguita» del Edificio Hernando Morales Molina, para que sea remitido al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá, motivo por el cual se configura una carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite constitucional de la referencia. 2.1.4 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Director

Ejecutivo de Administración Judicial Nacional y presidente del Banco Agrario de Colombia guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública3; sin embargo, si la circunstancia que

dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para 3 Artículo 86 de la Carta Política. 4 decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional4 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”5. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional6. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su

ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”7 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20088, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, las pretensiones planteadas para procurar su defensa han sido satisfechas, total o parcialmente, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

5 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 6 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 7 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Para dilucidar este asunto, cabe precisar, conforme a los documentos adosados a estas diligencias, que el 10 de mayo de 2021 el tutelante pidió del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá desarchivar el trámite ejecutivo 11001-40-03-048-2008-00919-00, promovido por él contra la empresa JDM Engineering Solutions Ltda., y disponer la entrega de los depósitos judiciales 4001000002653069 y 400100002274382, que ascienden a $4ʼ263.896 y $43.144, respectivamente. La anterior solicitud fue atendida ese mismo día por un servidor del aludido despacho, en el sentido de informarle al accionante que debía reclamar del «archivo central» el precitado expediente, porque era la dependencia que lo tenía

bajo su custodia. En atención a dicha comunicación, el 20 de mayo de 2021 aquel diligenció un formulario virtual, dispuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para obtener el desarchivo de las diligencias, pero como no recibió respuesta, el 15 de junio siguiente pidió información acerca del estado en el que se encontraba su requerimiento, sin embargo, tampoco fue contestada, lo que motivó la presentación de la acción de tutela de la referencia, que tiene como propósito ordenar que se acceda a lo deprecado del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá. El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá y Cundinamarca indicó, en la contestación del escrito inicial, que el mencionado expediente fue enviado el 18 de agosto de 2021 a «La Bodeguita» del Edificio Hernando Morales Molina, actuación que le fue notificada al demandante ese mismo día, al correo electrónico consignado en la petición inicial. El señor Juez Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá, mediante memorial de 24 de agosto del año en curso, allegado a este asunto constitucional con posterioridad al informe que este rindió, señaló que en esa fecha recibió el trámite ejecutivo 11001-40-03-048-2008-00919-00 y decidió la solicitud de entrega de los depósitos judiciales 4001000002653069 y 4001000022743829, en el sentido de negarla, por cuanto aquel se terminó por perención, conforme al artículo 2310 de la Ley 1285 de 200911.

Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala considera que en el sub lite se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la pretensión de ordenar el desarchivo del referido expediente, pues ello ya aconteció, dado que el 18 de agosto de 2021 fue enviado a «La Bodeguita» del Edificio Hernando Morales Molina (lo que le fue notificado al actor ese mismo día) y, luego, al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá, lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva de los derechos constitucionales fundamentales alegada, en cuanto a dicha súplica. En ese orden de ideas, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido parcialmente durante este trámite, «[…] el 9 La providencia fue notificada por estado el 25 de agosto de 2021. 10 «Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones: a) Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene

devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo». 11 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 6 juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»12, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas, en lo atañedero a la pretensión de ordenar el desarchivo del trámite ejecutivo 11001-40-03-048-2008-00919-00. En virtud de lo expuesto, la Sala estudiará el presente asunto constitucional frente a la súplica de ordenar la entrega al tutelante de los precitados depósitos judiciales 4001000002653069 y 400100002274382. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá de entregar los depósitos judiciales 4001000002653069 y 400100002274382, constituidos dentro del trámite ejecutivo surtido por el demandante contra la empresa JDM Engineering Solutions Ltda. (expediente 11001-40-03-048-2008-00919-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo13 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las

vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. 12 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 13 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 7 En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en

procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 201814, precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de

otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”15. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 14 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 8 En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez

de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.16 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la

condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el 16 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...