CE-11001-03-15-000-2021-05051-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05051-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / TRAMITE AL RECURSO DE APELACIÓN Durante el trámite de la acción de tutela de la referencia el accionado resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2018. En consecuencia, satisfizo las pretensiones que motivaron su interposición que se fundamentaban en que, a juicio de la actora, la tardanza en la adopción de dicha decisión resultaba injustificada y violatoria de sus derechos fundamentales. (…) En esa medida, toda vez que en el presente asunto se acredita la superación de la circunstancia que se invocó como fundamento de la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo formulada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05051-00(AC)
Actor: TOMASA ISABEL BARRIOS MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Tomasa Isabel Barrios Morales, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico –
Sala de Decisión Oral – Sección B.
I. SÍNTESIS DEL CASO Tomasa Isabel Barrios Morales solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, a raíz de la actuación desplegada en el proceso de reparación directa1 promovido por la aquí accionante en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la “IPS Universitaria – Servicios de Salud Universidad de Antioquia (clínica Murillo – Barranquilla)”2. En concepto de la actora, el Tribunal ha violado sus derechos fundamentales, ya que desde el 21 de junio de 2018 admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de denegar una prueba solicitada por uno de los intervinientes y, para el 1 Radicado 08001 33 33 011 2014 00508 00.
2 Página 1 del escrito de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de la presentación de la acción de tutela, no había sido adoptada decisión al respecto, a pesar de las solicitudes de impulso procesal por ella radicadas.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 6 de agosto de 2021 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B. Asimismo, dispuso comunicar la iniciación del presente trámite a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –
Sección B y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección B, allegó informe en el que señaló que: (i) mediante auto de 21 de junio de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de denegar la práctica de una prueba, en el proceso de reparación directa promovido por la señora Barrios Morales; (ii) que el expediente ingresó a su Despacho el 27 de julio de 2020; (ii) que mediante auto de 12 de agosto de 2021 se resolvió el referido recurso de apelación, y (iv) que la anterior providencia fue publicada por estado electrónico de 13 de agosto y fue debidamente notificada a las direcciones de correo electrónico aportadas por las partes. De otra parte, destacó que, conforme la sentencia T-803 de 2012, no toda dilación dentro de las actuaciones procesales constituye una violación a los derechos fundamentales, de manera que deben analizarse las circunstancias específicas de cada asunto sometido a decisión y evaluarse si existe o no justificación frente al retraso. En ese sentido, informó que desde el año 2015 han ingresado aproximadamente 3000 demandas y/o procesos de única, primera y segunda instancia al Despacho, que muchos de ellos gozan de prioridad constitucional y legal, que a la fecha se encuentran activos 800 de ellos y que aproximadamente 50 procesos se encuentran en turno para resolver recurso de apelación en contra de autos dictados por jueces administrativos. Además, resaltó que conforme a las
directrices del Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales para los procesos ordinarios se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. En consecuencia, solicitó denegar el amparo de los derechos solicitados, toda vez que, al estar justificado el retardo, no existió la vulneración alegada por la actora y, en todo caso, se configuró un hecho superado en la presente actuación. 2.7. Aunque los demás sujetos fueron correctamente notificados, no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. Tomasa Isabel Barrios Morales interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de la IPS Universitaria – Servicios de Salud Universidad de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios derivados del fallecimiento de su cónyuge, por la alegada falla en la
prestación del servicio médico. 3.2.2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla y, en la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2018, dicha autoridad denegó la solicitud probatoria formulada por FEDSALUD, encaminada a que se ordenara la ratificación de unos documentos emanados de terceros que fueron aportados con la demanda y decretados como prueba documental. 3.2.3. El recurso de apelación fue remitido al Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Decisión Oral - Sección B y admitido mediante auto de 21 de junio de 2018. 3.2.4. Mediante escritos radicados el 4 de abril de 2019, el 16 de agosto de 2019, el 15 de abril de 2021 y el 10 de junio de 2021, el apoderado de la demandante le solicitó al Despacho sustanciador resolver el referido recurso de apelación. 3.2.5. A través del auto de 12 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección B, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido en audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2018. Dicha providencia fue notificada mediante mensaje remitido al correo electrónico del apoderado de la demandante, el día 13 de agosto del año en curso. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. El artículo 29 de la Constitución Política estableció el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas. Así mismo, dispuso en el artículo 228
que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La Corte Constitucional, en la sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012, se refirió a la violación del debido proceso por mora judicial en los siguientes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos: “[…] 9.2. Esta corporación ha definido la mora judicial como ‘un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia’ y que se presenta como ‘resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos’. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter ‘injustificado’ en el incumplimiento de los términos. […]”3. 3.3.2. De otra parte, se tiene que la acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales ante su violación o amenaza por parte de autoridades públicas, o de particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la
carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generaban la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando, por el contrario, se consuma la violación del derecho, de forma tal que que se impide su ejercicio, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional4. Así entonces, la carencia actual de objeto en las acciones de tutela se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se configura cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud, a través de una actuación suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental alegada. En dicho supuesto, la tutela pierde eficacia y razón de ser puesto que, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”5. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ha ocurrido o se ha presentado el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto6. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012. MP. Jorge Iván
Palacio Palacio. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021.
Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01. 5 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T112 de 2010, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.3. Así las cosas, en el presente caso, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que en el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisfizo de forma plena la pretensión que formuló la parte actora para la preservación de los derechos que invocaba como vulnerados. En efecto, la acción fue interpuesta con el fin de que “se le ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B […], que en forma inmediata resuelva a través de providencia el recurso de alzada que se interpuso contra la providencia que denegó el decretamiento (sic) de la prueba solicitada por la llamada en garantía FEDSALUD”7. A su turno, conforme se señaló en la precedencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección B allegó copia del auto proferido el 12 de agosto de 2021 en el proceso de reparación directa promovido por la actora,
con radicado 08-001-33-33-011-2014-00508-01. Mediante dicha providencia se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FEDSALUD en contra del auto proferido en audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2018, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el siguiente sentido: “Primero.- Revocar el auto proferido el 6 de febrero de 2018, por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, mediante el cual se negó la solicitud de ratificación de unos documentos emanados de terceros, como anexos de la demanda, acorde con las motivaciones que anteceden. Segundo.- Por secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que prosiga con el trámite que corresponda. Tercero.- De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 244 del C.P.A.C.A3, contra esta decisión no procede ningún recurso.” En ese orden de ideas, es claro que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia el accionado resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2018. En consecuencia, satisfizo las pretensiones que motivaron su interposición que se fundamentaban en que, a juicio de la actora, la tardanza en la adopción de dicha decisión resultaba injustificada y violatoria de sus derechos fundamentales. En este punto, valga anotar que es clara la posición adoptada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional en cuanto a que la decisión del juez
de tutela pierde o carece de objeto cuando al momento de proferir sentencia se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido superada, pues dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparezca toda posibilidad de amenaza efectiva o daño al derecho fundamental en cuestión. 7 Página 3 del escrito de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, toda vez que en el presente asunto se acredita la superación de la circunstancia que se invocó como fundamento de la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo formulada por Tomasa Isabel Barrios Morales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto de la acción de tutela formulada por Tomasa Isabel Barrios Morales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente (E) Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejera de Estado Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co