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CE-11001-03-15-000-2021-05056-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05056-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /

DERECHO DE PETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA

[D.T.G.] adujo actuar como representante legal de [J.A.T. y C.G.], pero no atendió el requerimiento para que manifieste que no están en condiciones de promover la solicitud o aporten el poder que la acredite como apoderada. Si bien aportó un poder que le fue otorgado por [J.A.T. y C.G.] para adelantar un proceso de pertenencia, ese poder no la faculta para presentar una solicitud de tutela, aunado a que la solicitante no acreditó la calidad de abogada. Asimismo, alegó que [J.A.T. y C.G.] se encuentran en estado de indefensión, empero, no acreditó la condición alegada. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente respecto de [J.A.T. y C.G.].

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICANiega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN / RESPUESTA A SOLICITUD DE INTERVENCIÓN PARA EVITAR MEDIDAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Corresponde a la Sala determinar si unos solicitantes cuentan con legitimación en

la causa por activa y si la Nación-Presidencia de la República vulneró los derechos alegados al no resolver una petición. (…) Los peticionarios solicitaron a la NaciónPresidencia de la República su intervención para evitar el desplazamiento forzado de su unidad familiar, el decreto de medidas de protección a su favor, la delimitación del área donde residen y la designación de un apoderado judicial para iniciar un proceso de pertenencia. En oficio OFI21-00092047/IDM 1200002 del 24 de junio de 2021, la Nación-Presidencia de la República resolvió la petición e informó que carece de competencia para atender lo solicitado. Sostuvo que, en virtud del artículo 116 CN, los jueces de la república y los demás autorizados para administrar justicia resuelven las controversias entre particulares, por ello, sugirió que los peticionarios acudan a los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho, a los centros de conciliación, a la Fundación Servicio Jurídico Popular o a un abogado para presentar su caso. Asimismo, informó que pueden acudir a la Nación-Defensoría del Pueblo para la defensa de sus derechos. Como la respuesta de la autoridad satisface los lineamientos establecidos en la Ley y en el criterio jurisprudencial vigente, se negará la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05056-00(AC)

2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-05056-00

Solicitante: Dorlis Tafur Gutiérrez y otros Niega la tutela

Actor: DORLIS TAFUR GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Legitimación en la causa por activa. PETICIÓN-El artículo 23 CN prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas.

PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Dorlis Tafur Gutiérrez, en nombre propio y como supuesta representante legal de Jesús Antonio Tafur y Carmen Gutiérrez, contra la Nación-Presidencia de la República. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos de petición, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Nación-Presidencia de la República pues no resolvió una petición que los solicitantes presentaron para que se evite su desplazamiento forzado. ANTECEDENTES El 2 de agosto de 2021, Dorlis Tafur Gutiérrez, en nombre propio y como supuesta representante legal de Jesús Antonio Tafur y Carmen Gutiérrez, formuló acción de tutela contra la Nación-Presidencia de la República y pidió que se ordenara dar respuesta a la petición del 22 de junio de 2021, en la que solicitaron la

intervención de la autoridad para evitar el desplazamiento forzado de su unidad familiar, el decreto de medidas de protección a su favor, la delimitación del área donde residen y la designación de un apoderado judicial para iniciar un proceso de pertenencia. Adujo que se vulneraron sus derechos de petición, a la igualdad y al debido proceso, ya que la autoridad no les ha dado respuesta. El 3 de agosto de 2021 el Tribunal Superior de Ibagué-Sala Laboral remitió la 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-05056-00

Solicitante: Dorlis Tafur Gutiérrez y otros Niega la tutela solicitud al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El 9 de agosto de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió a la solicitante para que acredite la legitimación en la causa por activa respecto de Jesús Antonio Tafur y Carmen Gutiérrez. La solicitante adujo que actuó como agente oficiosa de sus padres, pues ellos se encuentran en estado de indefensión y aportó un poder que le fue otorgado por sus padres para iniciar proceso de pertenencia. La NaciónPresidencia de la República, al oponerse al amparo, informó que la petición presentada por los solicitantes fue resuelta el 24 de junio de 2021 en oficio OFI2100092047/IDM 1200002. Aportó copia del oficio que resuelve la petición y constancia de su envío. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de

legitimación en la causa por pasiva, ya que no vulneró derecho fundamental alguno y que se declare la configuración de un hecho superado.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si unos solicitantes cuentan con legitimación en la causa por activa y si la Nación-Presidencia de la República vulneró los derechos alegados al no resolver una petición.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-05056-00

Solicitante: Dorlis Tafur Gutiérrez y otros Niega la tutela de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o por representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que

deberá manifestar el agente en la solicitud.

4. Dorlis Tafur Gutiérrez adujo actuar como representante legal de Jesús Antonio Tafur y Carmen Gutiérrez, pero no atendió el requerimiento para que manifieste que no están en condiciones de promover la solicitud o aporten el poder que la acredite como apoderada. Si bien aportó un poder que le fue otorgado por Jesús Antonio Tafur y Carmen Gutiérrez para adelantar un proceso de pertenencia, ese poder no la faculta para presentar una solicitud de tutela, aunado a que la solicitante no acreditó la calidad de abogada. Asimismo, alegó que Jesús Antonio Tafur y Carmen Gutiérrez se encuentran en estado de indefensión, empero, no acreditó la condición alegada. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente respecto de Jesús Antonio Tafur y Carmen Gutiérrez.

5. El artículo 23 CN dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad a invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias

de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos. La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-05056-00

Solicitante: Dorlis Tafur Gutiérrez y otros Niega la tutela La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). Por su parte, la autoridad deberá responder la peticiónsiempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015)1.

La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se

pruebe en la respectiva actuación administrativa. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 CN2.

6. Los peticionarios solicitaron a la Nación-Presidencia de la República su intervención para evitar el desplazamiento forzado de su unidad familiar, el decreto de medidas de protección a su favor, la delimitación del área donde residen y la designación de un apoderado judicial para iniciar un proceso de pertenencia. En oficio OFI21-00092047/IDM 1200002 del 24 de junio de 2021, la NaciónPresidencia de la República resolvió la petición e informó que carece de competencia para atender lo solicitado. Sostuvo que, en virtud del artículo 116 CN, los jueces de la república y los demás autorizados para administrar justicia resuelven las controversias entre particulares, por ello, sugirió que los peticionarios acudan a los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho, a los centros de conciliación, a la Fundación Servicio Jurídico Popular o a un 1 El artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 amplió estos plazos durante la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998 [fundamento jurídico 2].

6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-05056-00

Solicitante: Dorlis Tafur Gutiérrez y otros Niega la tutela abogado para presentar su caso. Asimismo, informó que pueden acudir a la Nación-Defensoría del Pueblo para la defensa de sus derechos. Como la

respuesta de la autoridad satisface los lineamientos establecidos en la Ley y en el criterio jurisprudencial vigente, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Dorlis Tafur Gutiérrez, en nombre propio y como supuesta representante legal de Jesús Antonio Tafur y Carmen Gutiérrez, contra la Nación-Presidencia de la República, respecto de Jesús Antonio Tafur y Carmen Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NIÉGASE la solicitud de tutela de Dorlis Tafur Gutiérrez contra la Nación-Presidencia de la República. TERCERO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES

CORRALES

DCM/MCS

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