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CE-11001-03-15-000-2021-05057-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05057-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Trámite de queja disciplinaria / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO En el caso concreto, mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2021, (…) el señor [F.Ch.C.] radicó queja disciplinaria contra el magistrado [A.J.V.M.], integrante del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral. Por correo electrónico del 30 de abril de 2021, (…) el señor [F.Ch.C.] solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “me informen qué trámite se le está dando a la queja disciplinaria (…)”. Junto con la anterior solicitud, el actor anexó la queja y documentación inicialmente remitida en el correo del 15 de marzo de 2021. (…) Luego de comparar lo solicitado por el demandante con la respuesta que otorgó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se puede evidenciar que sí hubo respuesta clara, de fondo, congruente y consecuente con lo solicitado. En efecto, la entidad demandada informó al actor el trámite impartido a la queja que radicó el 30 de abril de 2021 contra el magistrado [A.J.V.M.], integrante del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral. (…) Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05057-00(AC)

Actor: FELIPE CHÁVEZ CORAL Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Felipe Chávez Coral contra la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 4 de agosto de 2021, en ejercicio de la acción de tutela, Felipe Chávez Coral pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En concreto, formuló las siguientes

pretensiones:

1. TUTELAR mi derecho fundamental al derecho de petición, y en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial me dé respuesta al mismo.

2. Les solicito remitir a la autoridad disciplinaria o administrativa que sea del caso, para lo de su competencia.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Felipe Chávez Coral adujo que, por auto del 15 de octubre de 2020, el Tribunal del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, confirmó la providencia de primera instancia que denegó una solicitud de nulidad que presentó, en calidad de demandante, en la acción de tutela No. 2020-00168-01.

2.2. El 13 de enero de 2021, el actor solicitó a la Corte Constitucional que informara sobre la acción de tutela enviada a esa corporación para su eventual revisión. 2.3. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó al demandante que el expediente al que hizo referencia, no se encontraba en la base de datos de esa dependencia. 2.4. Mediante correos electrónicos enviados el 5 de marzo de 2021, el señor Felipe Chávez Coral solicitó al Juzgado 17 Laboral de Cali y al Tribunal del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, que informaran el motivo por el que no se había enviado el expediente a la Corte Constitucional. 2.5. Por correo electrónico del 5 de marzo de 2021, el Juzgado 17 Laboral de Cali informó al señor Chávez Coral que, teniendo en cuenta que la tutela fue impugnada, el deber de remitir el expediente a la Corte Constitucional correspondía al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, siendo magistrado ponente Antonio José Valencia Manzano. 2.6. Ese mismo día, el Tribunal del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, informó al actor “que, por situaciones técnicas, en la fecha se envía la tutela en referencia a la Corte Constitucional para una eventual revisión”. 2.7. El 15 de marzo de 2021, el actor, mediante correo electrónico enviado a mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co que estimó pertenecía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, presentó queja disciplinaria contra el magistrado Antonio José Valencia Manzano, con fundamento en el retardo injustificado del envío del expediente

de acción de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 2.8. El 30 de abril de 2021, el actor solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que informara el trámite impartido a la queja disciplinaria que radicó el 15 de marzo de ese mismo año. 2.9. Dado que no se atendió la anterior petición, el demandante solicitó a la Procuraduría General de la Nación vigilancia al derecho de petición y, esa entidad, mediante auto 122 del 7 de julio de 2021, requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que diera respuesta a la petición. 2.10. El actor señaló que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha resuelto su solicitud del 30 de abril de 2021, situación que vulnera el derecho fundamental de petición.

3. Trámite procesal 1 4 de agosto de 2021.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La demanda se presentó ante el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, que, mediante providencia del 2 de agosto de 2021, remitió por competencia el expediente a esta Corporación. 3.2. Mediante auto del 6 de agosto de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.3. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico

enviado el 12 de agosto de 20212.

4. Intervención de la autoridad demandada 4.1. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el 10 de agosto de 2021 se impartió trámite a la queja que presentó el demandante el 30 de abril de 2021, situación que fue informada mediante oficio SJ-DC22565 de esa misma fecha. Además, aclaró que la petición no fue recibida en marzo, porque el correo al que se envió no era administrado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de ahí que tan solo hasta el 30 de abril de 2021 se tuvo conocimiento de la queja que presentó el señor Chávez Coral. 4.2. Por otro lado, informó que las actuaciones que se surtieran en el proceso disciplinario podrían ser consultadas, en adelante, a través del sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, con los 25 dígitos del radicado o con el nombre del quejoso.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2 Índice 7 de Samai.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto

se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3. En el caso concreto, mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2021, enviado a la dirección electrónica mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, el señor Felipe Chávez Coral radicó queja disciplinaria contra el magistrado Antonio José Valencia Manzano, integrante del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral. 2.4. Por correo electrónico del 30 de abril de 2021, remitido a correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, el señor Felipe Chávez Coral solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “me informen qué trámite se le está dando a la queja disciplinaria luego de que por vía chat el consejo superior de la

judicatura me suministrara este correo mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co”. Junto con la anterior solicitud, el actor anexó la queja y documentación inicialmente remitida en el correo del 15 de marzo de 2021. 2.5. Frente a la anterior petición, la secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficio SJ-DC-22565 del 10 de agosto de 2021, informó al actor lo siguiente: Me permito comunicarle que su escrito de fecha 042021, fue sometido a reparto el día 10/08/2021, correspondiéndole el número de radicación 11001080200020210022500 y asignado al Honorable Magistrado Doctor (a) Diana Marina Vélez Vásquez. 2.6. Luego de comparar lo solicitado por el demandante con la respuesta que otorgó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se puede evidenciar que sí hubo respuesta clara, de fondo, congruente y consecuente con lo solicitado. En efecto, la entidad demandada informó al actor el trámite impartido a la queja que radicó el 30 de abril de 20214 contra el magistrado Antonio José Valencia Manzano, integrante del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Fecha en que se entiende presentada la queja, toda vez que el correo del 15 de marzo de 2021 no se remitió al

dispuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la recepción de quejas, que, según informó, se trata de correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Además, la Sala encuentra que el 10 de agosto de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificó la respuesta a la dirección de correo electrónico5 señalada por el actor en el escrito de petición. Así consta: 2.8. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 . La solicitud de amparo perdió 6 cualquier motivo que la justifique. 2.9. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

5 felipeernestochc@yahoo.es 6 Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrada Magistrado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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