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CE-11001-03-15-000-2021-05058-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05058-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO REMUNERADO / VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL EN PERÍODO VACACIONAL ¿[S]e vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de las accionantes debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Popayán - Cauca de conceder la asignación presupuestal correspondiente para sus reemplazos en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en aras de poder acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado Juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año? (…) [E]sta Sala de decisión evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán respondió la solicitud de las actoras desfavorablemente en cuanto al nombramiento de un reemplazo, con el argumento de que la Circular No. PSAC1144 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales. En este punto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al

descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados, pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental. (…) [Así pue,] se confirmará la decisión de amparar los derechos fundamentales de [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05058-01(AC)

Actor: HUGO ALEXANDER DIAGO URRUTIA Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

ADMINISTRATIVA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL POPAYÁN

REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05058-01.

Acción de tutela.

ACTOR: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

C/. Consejo Superior de la Judicatura y otros. Tema Tutela vacaciones individuales de los funcionarios dHeoja Nloo. s2 juzgados.

Decisión: Confirma la decisión del a quo que accedió a la solicitud de amparo.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que accedió al amparo deprecado en el asunto de la referencia2, con ocasión de la negativa3 a nombrar reemplazo de los empleados que ocupan los cargos de oficial mayor4 y asistente administrativo5 adscritos al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que puedan acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio de la mencionada autoridad, en forma continua e interrumpida durante un año; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes laboran en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en los cargos de Juez, Oficial Mayor y Asistente Administrativo, por lo que, al tener pendientes el reconocimiento y disfrute de vacaciones, y con el fin de programarlas para este año, solicitaron la disponibilidad presupuestal para que se les nombre reemplazo y así evitar que se vea comprometida la administración de justicia dada la alta carga laboral.

Con ocasión a ello, mediante Oficio DESAJPO021-1681 de 22 de julio de 2021, el

Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, con fundamento en que 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 3 de noviembre de 2021. 2 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 3 En calidad de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 4 En calidad de Oficial Mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 5 En calidad de Asistente Administrativo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05058-01.

Acción de tutela.

ACTOR: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

C/. Consejo Superior de la Judicatura y otros. «[…] la figura del reemplazo por vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, sHoojlao N oe. s3 aplicable a Funcionarios Judiciales en los términos allí contemplados y teniendo en cuenta que es el procedimiento que la Dirección Ejecutiva Seccional debe aplicar, no es posible tramitar Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el cargo que usted refiere, hasta tanto estos lineamientos no sean modificados por el superior, toda vez que estos recursos son asignados por el Nivel Central solo para los casos autorizados por la circular mencionada […]». Argumentaron que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la negativa de otorgar sus vacaciones, debido a que el referido despacho judicial

requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el nominador pueda nombrar a alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que a su reintegro, cuando venza su periodo vacacional, su puesto de trabajo no se encuentre congestionado. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] “[…] Por lo anterior muy respetuosamente solicitamos acceder al amparo los (sic) derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud y en consecuencia, se ordené a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se nombren nuestros reemplazos, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 6 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por Hugo Alexander Diago Urrutia, Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López Manzano contra Consejo Superior de la Judicatura, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el Director Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca notificándolos como accionados; de otro lado, al

Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y al Tribunal Superior de Popayán, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05058-01.

Acción de tutela.

ACTOR: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

C/. Consejo Superior de la Judicatura y otros. Hoja No. 4

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo Superior de la Judicatura.

El magistrado auxiliar de la oficina de presidencia de la corporación dio respuesta al escrito de tutela y solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C285/16 y C-373/16 de la Corte Constitucional; y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se encuentran las relacionadas en la demanda de tutela. Pese a la interacción institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, sus unidades, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial, cada uno tiene funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 3.2. Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de PopayánCauca. El director de la mencionada entidad dio respuesta al libelo introductorio por lo que manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en la medida en que no es su competencia ni conceder, ni negar vacaciones de los empleados de los despachos, responsabilidad que reside en el nominador o juez del despacho; y, de otro lado, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción, en tanto no se vulnera derecho fundamental alguno y esta Dirección, solo acata las disposiciones vigentes para el efecto, decisión administrativa que se encuentra acorde con las sentencias proferidas por las altas cortes. En relación con el derecho al trabajo en condiciones dignas y descanso remunerado, no es de dable, por parte de la titular del despacho judicial, esgrimir aspectos administrativos y de carga laboral para negarle a un empleado su derecho constitucional al descanso.

REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05058-01.

Acción de tutela.

ACTOR: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

C/. Consejo Superior de la Judicatura y otros. Teniendo en cuenta la Ley de presupuesto, no se puede autorizar el CertificaHdojoa N do.e 5 Disponibilidad Presupuestal (CDP) solicitado para el reemplazo de vacaciones de la parte actora, por cuanto no se reúne con el requisito legal de tener ante todo la apropiación, de hacerlo se estaría incurriendo en delito trayendo consecuencias disciplinarias, fiscales y penales. 3.3. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. El titular del mencionado despacho judicial rindió informe sobre los supuestos

fácticos y jurídicos que conforman la litis planteada, para lo cual expuso: La carga laboral que soporta el Juzgado es demasiada; en la estadística del Segundo trimestre de este año tramitó 18 tutelas; tiene vigentes 2182 procesos, cuenta con más de 700 internos, y evacuó 390 solicitudes entre libertades, domiciliarias, redenciones, extinciones, penas cumplidas, permisos de 72 horas etc. Solamente cuenta con el Asistente Jurídico y Oficial Mayor para la sustanciar todas las solicitudes que ingresan, además de ello cuentan con el manejo de títulos judiciales, proceso de digitalización de procesos, y la contestación de tutelas y habeas corpus que se interponen en contra del despacho. En este año ese juzgado no tuvo descongestión; y tampoco se ha creado otro Juzgado homólogo pese a las múltiples peticiones elevadas en tal sentido. Así mismo se priorizó el trámite de solicitudes de libertad, sustitutos y subrogados penales relacionadas con personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios respecto de la estrategia de atención por el COVID 19, en la cual dan un día para resolver dichas solicitudes No es posible conceder el periodo de descanso sin un remplazo del funcionario; dado que el conocimiento de procesos en el área de ejecución de penas es alto; lo que implicaría represamiento y retraso en las funciones del despacho; porque su ausencia generaría represamiento laboral, que no debe asumir el Asistente Jurídico, único cargo que correspondería sustanciar y la cual dicho cargo tiene asignadas funciones que requieren experiencia relacionada, lo que redundaría en

un deficiente servicio de justicia.

REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05058-01.

Acción de tutela.

ACTOR: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

C/. Consejo Superior de la Judicatura y otros. Hoja No. 6 Dado lo anterior las instrucciones impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular No. PSAC11-44 de 2011, vulneran el interés superior, dando prelación a cuestiones de índole pecuniario, por demás atribuibles a su propia incuria por no hacer oportunamente las reservas contables respectivas, para lo cual garantizar el disfrute de las vacaciones de la Oficial Mayor y Asistente Administrativa.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la sentencia de 16 de septiembre de 2021, accedió al amparo deprecado ordenando a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca, que adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de las señoras Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López Manzano. Al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que se pronuncie sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de las tutelantes, estableciendo los turnos de las vacaciones de las funcionarias sin afectar la prestación del servicio, y las vacaciones efectivamente causadas y acumuladas por las actoras. Finalmente, declaró improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Hugo

Alexander Diago Urrutia, al considerar que: «[…] 42. Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial. Así lo resaltó la Sección Cuarta de esta Corporación, cuando en sentencia de 12 de diciembre de 2018 indicó lo siguiente: […]

43. Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, si bien es cierto algunas de las subsecciones de la Corporación han considerado que el mecanismo de amparo resulta improcedente para obtener al expedido de certificados de disponibilidad presupuestal, no es menos cierto que esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores.

[…]

50. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisa que no se encuentra acreditado dentro del expediente que el actor hubiera elevado una solicitud de vacaciones al Tribunal Superior del Cauca, como autoridad nominadora, y que este hubiese expedido una resolución a través de la cual haya resuelto negar las vacaciones del

REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05058-01.

Acción de tutela.

ACTOR: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

C/. Consejo Superior de la Judicatura y otros. actor, aduciendo la ausencia de una partida de disponibilidad presupHoujae Nsot.a 7l autorizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca.

51. En ese sentido, esta Sala considera que, al no existir dentro del expediente del caso de la referencia, una solicitud elevada por parte del actor al Tribunal Superior del Cauca solicitando sus vacaciones y de contera, un acto administrativo expedido por el nominador que las niegue, no se encuentra acreditada vulneración alguna a los derechos fundamentales del mismo. […]»

V. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Popayán - Cauca, impugnó el fallo de 16 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, con el argumento de que esa entidad en ningún momento intervino ni interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho nominador para negar el disfrute de las vacaciones del accionante.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de impugnación, el problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, el derecho al descanso del servidor judicial y el caso concreto. 6.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos

13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2021, por la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.2. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de las accionantes debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Popayán - Cauca de conceder la asignación presupuestal correspondiente para sus reemplazos en el Juzgado Quinto de

REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05058-01.

Acción de tutela.

ACTOR: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

C/. Consejo Superior de la Judicatura y otros. Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en aras de Hpojoa Ndoe. 8r acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado Juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año? 6.3. Procedencia de la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,

por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta

excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía.

REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05058-01.

Acción de tutela.

ACTOR: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

C/. Consejo Superior de la Judicatura y otros. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor JorgeHo jaI vNáo. n9 Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos

deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. Así, debe recordarse que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el tutelante. En el presente asunto, si bien es cierto, en principio, el acto administrativo con el

REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05058-01.

Acción de tutela.

ACTOR: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

C/. Consejo Superior de la Judicatura y otros. que se negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazoH odjae N ol.a 1s0

empleadas del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán podría ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, no es posible omitir que, de acuerdo a la situación particular planteada por la parte actora, no posee un medio idóneo para el amparo de los bienes ius fundamentales invocados, debido a que aquellos no pretenden atacar la legalidad del pronunciamiento de la administración. En este orden de ideas, en atención a que con la acción de tutela impetrada no se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente al reemplazo de los empleados del mencionado centro de servicios y a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no pareciera procurar una solución efectiva e inmediata con la urgencia que la situación planteada requiere, el juez constitucional debe efectuar un estudio del fondo del asunto para determinar si se configura la vulneración de garantías fundamentales invocadas. 6.4. El derecho al descanso del servidor judicial. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana6, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador. Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados

por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales7 en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas 6 Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005. 7 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966".

REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-05058-01.

Acción de tutela.

ACTOR: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

C/. Consejo Superior de la Judicatura y otros. pagadas, así como la remuneración de los días festivos”. En similar senHtoijda Noo . 1lo1 indica el artículo 7º8 del Protocolo de San Salvador9. La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”10. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se

deduce de la interpretación sistemática11 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo12. En cuanto al derecho al descanso, la Corte Constitucional, a través de Sentencia C-019 de 2004, consideró: 8 Artículo 7º Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo. Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en

general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 9 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” 10 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. //A propósito en dicha sentencia se expresó la siguiente: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo

integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del tra

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