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CE-11001-03-15-000-2021-05061-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05061-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PODER ESPECIAL / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA

OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA

[H]a de advertirse, de cara al asunto sub iudice, que el [actor] promovió la presente acción de tutela con la finalidad, no solo de procurar la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino en el interés de lograr que se reconozca como víctima al señor [A.J.B.C.] dentro del proceso penal que actualmente se adelanta contra el exsenador [Á.U.V.] por los delitos de fraude procesal y soborno, para lo cual, indiscutiblemente, no tiene legitimación, pues no acredita el ejercicio de ningún tipo de representación o de agencia oficiosa, que son requerimientos estatuidos para garantizar el acceso material a la administración de justicia y, de paso, impedir arbitrariedades o abusos que desnaturalicen los rasgos distintivos que informan al mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales de los asociados. De ahí que, entonces, se deba afirmar que el demandante no se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar en representación o como agente oficioso del referido tercero, merced a que en ningún momento acreditó obrar en su nombre ni gozar de mandato legal para el efecto, pues el poder que se sirvió allegar junto con el libelo data de hace más de hace más de 20 años y tiene por

objetivo la “interposición de una demanda de constitución de parte civil dentro de un proceso penal suscitado por su representado en contra del señor [F.J.V.] y otros por la presunta comisión del delito de extorsión”. Lo anterior, lleva indefectiblemente a estimar que la única lectura admisible del asunto en cuestión es que el [actor] actúa directamente en defensa de sus derechos e intereses, careciendo, por lo tanto, de legitimación en la causa por activa para elevar en nombre de terceros las pretensiones que enarbola, relacionadas con la falta de notificación del fallo dictado en la acción de tutela radicada con el número 1100103-15-000-2020-00018-00 y la ausencia de respuesta frente a los recursos que interpuso contra la decisión que le negó el reconocimiento de la calidad de víctima dentro del proceso penal radicado con el número 11001-60-00-002-2020-0027600.

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA

INSTANCIA – Acreditado / AUSENCIA DE EXISTENCIA DE HECHO

GENERADOR DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN O AMENAZA DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n el asunto en cuestión, el [actor] entabló acción de tutela arguyendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en dos escenarios claramente diferenciables: por un lado, el relacionado con la falta de notificación del fallo de primera instancia dictado por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección Bdentro del

proceso de tutela radicado con el número 11001-03-15-000-2020-00018-00 y, por el otro, el atinente a la falta de resolución de los recursos impugnativos que presentó contra la decisión que negó su reconocimiento como víctima en el marco del proceso penal radicado con el número 11001-60-00-002-2020-00276-00, que actualmente adelanta el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Respecto del primero de los escenarios referidos, conviene precisar que en el trámite adelantado en el expediente de tutela radicado con el número 11001-03-15-000-2020-00018-00 no se incurrió en infracción alguna de derechos fundamentales, pues una vez consultado el aplicativo web de 1 gestión judicial del Consejo de Estado -SAMAIpudo constatarse que la sentencia de primera instancia del 1º de abril de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de dicha Corporación fue debidamente notificada al accionante mediante correo electrónico el 20 de mayo de 2020, enviado no solo a su dirección personal sino a las correspondientes autoridades carcelarias que lo custodian, lo cual pone en evidencia la absoluta falta de mérito del recurso de amparo presentado por ser inexistente la vulneración o amenaza de los derechos invocados como conculcados. Frente al segundo escenario, debe señalarse que el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá aclaró en su intervención allegada al plenario que, en la audiencia pública del 26 de julio de 2021, dentro del proceso penal radicado con el número 11001-60-00-002-202000276-00, previa revocatoria del auto del 6 de julio de 2021, por virtud del cual se negó la calidad de víctima al [actor], “dejándose sin efectos dicha decisión y las actuaciones que de la misma se derivaron con el fin de continuar con el trámite de audiencia de solicitud de preclusión”, se le concedió el uso de la palabra para que sustentara en forma oral y pública su solicitud de reconocimiento como víctimapero solo en nombre propio y no como apoderado del señor [A.J.B.C.] por no contar con mandato judicial para elloy corriera traslado a las partes y al despacho de los elementos materiales probatorios que soportaban su interpelación. No obstante, “según su propio dicho, el accionante manifestó no contar con garantías suficientes y, en la misma audiencia, declinó su solicitud”. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el aludido escenario procesal no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido conducir a la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por el actor, a partir de la cual pueda adelantarse, siquiera, un juicio de reproche a la autoridad judicial accionada. Esto último, comoquiera que, si bien, en un principio, se negó su calidad de víctima en auto del 6 de julio de 2021 y contra este interpuso los recursos de reposición y de apelación, con posterioridad, en la misma audiencia pública del 26 de julio de 2021, el despacho de conocimiento revocó el referido proveído, quedando sin efectos las actuaciones posteriores que del mismo se derivaran. Por lo demás, la

Sala advierte que, con posterioridad a la presente acción de tutela, el actor promovió nuevo recurso de amparo en contra del Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en el interés de obtener la “suspensión del proceso penal que se sigue contra el ex senador Álvaro Uribe Vélez para que se le permita su participación en condiciones efectivas de igualdad y previo restablecimiento de mis derechos fundamentales y los de su prohijado, violados flagrantemente en la audiencia pública del 26 de julio de 2021”, el cual fue desestimado por improcedente en sede de primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penalen providencia del 3 de septiembre del año en curso, en la que se recalcó que la pretensión sobre la resolución de los recursos de reposición y apelación en contra del auto del 6 de julio de 2021 “carecía de objeto, en tanto la negativa de reconocimiento como víctima perdió eficacia con la decisión de la funcionaria, lo que incluía, obviamente, las actuaciones posteriores, esto es, la radicación de los medios de impugnación e incluso la solicitud de recusación que también presentó”. Como se puede advertir, analizar en ambos escenarios la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por el actor resultaría insubstancial e inocuo, ya que si no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza a prerrogativa superior alguna que sea objeto escrutinio, motivo por el cual la acción de tutela incoada por el [actor] habrá de declararse improcedente por la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal en el ámbito de

la acción de tutela pueda constituirse.

CONSEJO DE ESTADO

2

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05061-00(AC)

Actor: LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN BY OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia por inexistencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Luis Alfredo Castro Barón en contra del Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección By otro.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y fundamentos 1.- El 3 de agosto del año en curso, el señor Luis Alfredo Castro Barón, actuando en nombre propio e invocando su calidad de apoderado judicial del señor Abel de Jesús Barahona Castro, presentó acción de tutela a fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados, de una parte, por el Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B-, “al no haberle notificado a la fecha el fallo

proferido dentro del proceso de tutela radicado con el número 11001-03-15-0002020-00018-00” y, de otra, por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no solo por desestimar “en la audiencia del 26 de julio de 2021 su solicitud de reconocimiento como víctima dentro del expediente 11001-601 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 00-002-2020-00276-00, sino por no haber resuelto aún los recursos de ley que interpuso en contra de dicha decisión”. 2.- Según se ilustra en el libelo, las pretensiones allí contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso de ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO y de LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. SEGUNDO. - Disponer que el Consejo de Estado efectúe, en el lugar donde cumple condena de prisión domiciliaria la notificación al accionante LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, del fallo de tutela dentro del expediente 11001-0315-000-2020-00018-00, junto con las copias de lo actuado en la misma, de

conformidad con la solicitud presentada el día 10 de febrero de 2020 en la Penitenciaria la Picota de Bogotá. TERCERO. - ORDENAR al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a resolver los recursos interpuestos por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, dentro del radicado 1100160-00-002-2020-00276-00, en condiciones de igualdad>>2. 3.- Entre los presupuestos fácticos y jurídicos que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que3: 3.1.- Mediante escrito del 19 de diciembre de 2019, el señor Luis Alfredo Castro Barón entabló acción de tutela contra el Gerente de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.-, la Alcaldesa Mayor del Distrito Capital de Bogotá, la Gerente del Terminal de Transporte del Norte, el señor Fiscal General de la Nación, el señor Procurador General de la Nación y el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía contra Delitos de Desaparición y Desplazamientos Forzados, por estimar que tales autoridades públicas y privadas “vulneraron sus derechos fundamentales a través de actos delictivos para arrebatarle la posesión de la finca denominada El Carmen y ocultar la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro”. Del asunto conoció en primera instancia el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B-, autoridad judicial que, a través de providencia del 1º de abril de

2020, resolvió declarar improcedente el recurso de amparo constitucional por falta de agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance el demandante para hacer valer sus pretensiones. Esta decisión, sin embargo, no le ha sido debidamente notificada a la fecha de radicación de la presente acción de 2 Expediente digital, Folio 8 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 2 a 7 del escrito de demanda. 4 tutela, “lo cual constituye una vía de hecho que lesiona su derecho a impugnar, la libertad y la propiedad privada”. 3.2.- Por otra parte, sostuvo que, en el marco del proceso penal que se adelanta en contra del ex senador Álvaro Uribe Vélez por los delitos fraude procesal y soborno radicado con el número 11001-60-00-002-2020-00276-00, se llevó a cabo audiencia pública el 26 de julio de 2021 en la que se “negó la solicitud que elevó para que se reconociera al desaparecido sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro como víctima, ya que no anexó poder y los hechos investigados son completamente diferentes”, a pesar de que “el mandato que le fue conferido era para que se constituyera en parte civil dentro de otra investigación por los delitos de extorsión y tortura en su contra por parte de los arrendatarios de la finca El Carmen y demás coautores y partícipes, antes de que fuera secuestrado el 20 de noviembre de 1996 y desaparecido forzadamente por el Estado 13 años después”. Indicó que interpuso de forma oportuna los recursos de reposición y, en subsidio,

de apelación contra el auto del 6 de julio de 2021 que negó su reconocimiento como víctima dentro del aludido procedimiento, “sin que hayan sido resueltos aún por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en detrimento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a no ser desaparecido”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 4.- Esta Sala, por auto del 31 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección By al Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, “para que rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo”4. 5.- El Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección Bintervino en el trámite de la presente controversia por medio del magistrado que funge actualmente como titular del despacho contra el cual se deprecó la protección constitucional. Dicho servidor, en memorial dirigido al despacho, propuso desestimar el amparo pretendido por el actor tras advertir que “el fallo de tutela le fue debidamente notificado, como se puede constatar a través del aplicativo SAMAI, lo cual pone en evidencia la absoluta falta de mérito de la petición por ser inexistente la violación o amenaza de los derechos que se invocaron como vulnerados”5. 6.- Entre tanto, la funcionaria a cargo del Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá pidió que se denegara la acción de tutela

ejercida en su contra, comoquiera que “la solicitud elevada por el accionante corresponde a una actuación procesal reglada por la Ley 906 de 2004, frente a la cual no solo se exige una ritualidad puntual -ergo la acción constitucional no se observa idóneasino que dicha ritualidad ya se surtió en audiencia pública el 4 Expediente digital, Folio 3 del mencionado proveído. 5 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 5 pasado 26 de julio de 2021”, sin perjuicio de observar que dicho requerimiento “es exactamente el mismo que efectuó mediante acción de tutela conocida por el Tribunal Superior de Bogotá bajo radicado 110012204000202102645”, lo que permite colegir del promotor, quien además es abogado, “una actitud temeraria que afecta la eficiencia de la administración de justicia”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 7.- Tal como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados con ocasión de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la Ley6.

En correspondencia con tal mandato superior, el Decreto 2591 de 19917, en su artículo 10, definió los titulares de la acción de tutela8, quienes podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un

representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa). De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión). 6 Cfr. Sentencias T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-341 de 2019 de la Corte Constitucional. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política”. 8 La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidadpara promover el recurso de

amparo constitucional. Cfr. Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008 de la Corte Constitucional. 6 7.1.- En línea con las anteriores precisiones, ha de advertirse, de cara al asunto sub iudice, que el señor Luis Alfredo Castro Barón promovió la presente acción de tutela con la finalidad, no solo de procurar la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino en el interés de lograr que se reconozca como víctima al señor Abel de Jesús Barahona Castro dentro del proceso penal que actualmente se adelanta contra el exsenador Álvaro Uribe Vélez por los delitos de fraude procesal y soborno, para lo cual, indiscutiblemente, no tiene legitimación, pues no acredita el ejercicio de ningún tipo de representación o de agencia oficiosa, que son requerimientos estatuidos para garantizar el acceso material a la administración de justicia y, de paso, impedir arbitrariedades o abusos que desnaturalicen los rasgos distintivos que informan al mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales de los asociados. De ahí que, entonces, se deba afirmar que el demandante no se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar en representación o como agente oficioso del referido tercero, merced a que en ningún momento acreditó obrar en su nombre ni gozar de mandato legal para el efecto, pues el poder que se sirvió allegar junto con el libelo data de hace más de hace más de 20 años y tiene por objetivo la “interposición de una demanda de constitución de parte civil dentro de

un proceso penal suscitado por su representado en contra del señor Francisco José Vergara y otros por la presunta comisión del delito de extorsión”. Lo anterior, lleva indefectiblemente a estimar que la única lectura admisible del asunto en cuestión es que el señor Luis Alfredo Castro Barón actúa directamente en defensa de sus derechos e intereses, careciendo, por lo tanto, de legitimación en la causa por activa para elevar en nombre de terceros las pretensiones que enarbola, relacionadas con la falta de notificación del fallo dictado en la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2020-00018-00 y la ausencia de respuesta frente a los recursos que interpuso contra la decisión que le negó el reconocimiento de la calidad de víctima dentro del proceso penal radicado con el número 11001-60-00-002-2020-00276-00. 7.2.- Por otro lado, en lo atinente al extremo procesal opuesto, es menester indicar que, conforme con lo establecido en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 19919, tanto el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección Bcomo el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá están legitimados como parte pasiva en el trámite que se adelanta, teniendo en cuenta su naturaleza de autoridades públicas de las cuales se predica la presunta transgresión de las prerrogativas iusfundamentales en discusión, por no haber adelantado las actuaciones mencionadas en precedencia.

D. Inmediatez 8.- En esta oportunidad, la Sala encuentra que el recurso de amparo constitucional

fue promovido dentro de un término razonable y proporcional al de la ocurrencia de los hechos que supuestamente originaron la vulneración, pues este fue 9 Mientras el artículo 5º del referido decreto prevé que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta misma disposición (…)”, el artículo 13, por su parte, establece que “la acción de tutela podrá dirigirse contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. 7 formulado con menos de 8 días de diferencia luego de haberse realizado la audiencia pública del 26 de julio de 2021 en la que se negó al actor la condición de víctima dentro del proceso penal radicado con el número 11001-60-00-002-202000276-00. Esto último, en vista de que la acción de tutela se radicó vía correo electrónico el 3 de agosto del año en curso, tal y como quedó debidamente consignado en los antecedentes de esta providencia. Así mismo, respecto de la presunta infracción en que puede estar incurriendo el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección Bal no haber notificado aún el fallo de tutela de primera instancia del 1º de abril de 2020, la Sala advierte que, si bien es cierto que el recurso de amparo fue incoado más de 12 meses después de su proferimiento, también lo es que el contexto en que el actor funda la solicitud protectiva encuentra pleno respaldo en la afectación continua y actual de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de

justicia con incidencia directa en sus facetas de defensa, impugnación, doble instancia, contradicción y publicidad de las decisiones judiciales que adquiere un carácter reforzado dada su particular condición de persona privada de la libertad.

E. Formulación del problema jurídico 9.- Al hilo de lo expuesto en el libelo demandatorio, esta Sala se ocupará de verificar si, en efecto, el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección By el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, transgredieron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Luis Alfredo Castro Barón, al omitir notificarle la providencia de primera instancia dictada dentro del proceso de tutela radicado con el número 11001-03-15-000-2020-00018-00 y no darle respuesta a los recursos impugnativos que interpuso contra la decisión que negó su reconocimiento como víctima en el marco del proceso penal radicado con el número 11001-60-00-002-2020-00276-00, respectivamente.

Con todo, antes de entrar a abordar la inquietud propuesta, por virtud de lo precisado en las intervenciones rendidas por parte de las autoridades públicas accionadas, resulta necesario definir la procedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda adelantar el juicio de vulnerabilidad de prerrogativas iusfundamentales.

F. Procedencia de la acción de tutela ante la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y determinable por parte del sujeto pasivo de

la acción 10.- Según lo ha expresado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela se concibió como un instrumento de defensa judicial para la efectiva, inmediata y concreta protección de los derechos fundamentales al que la Carta Política de 1991 atribuyó un carácter subsidiario10, cuando quiera que estos resulten amenazados o violados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. De ahí que, por regla general, 10 El artículo 86 de la Carta Política reza lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos 8 se entienda que dicho mecanismo constitucional resulta improcedente, entre otras circunstancias, en aquellos eventos en que “no exista una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”11. Y ello es así, porque partiendo de una interpretación sistemática tanto de la propia Constitución como de los artículos 5º y 6º del Decreto-Ley 2591 de 1991, “se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de los derechos fundamentales”12. En otras palabras, no es procedente la acción de tutela cuando se acude a ella bajo una mera suposición, conjetura o hipotética transgresión a garantías de tal

raigambre. Por manera que, en materia de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva transgresión de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por su promotor. Bajo esta perspectiva, claro está que sobre la base de actos u omisiones inexistentes, especulativos, eventuales o presuntos que no se han concretado en el mundo material y jurídico, no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, en la medida en que “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela”13. En suma, la procedencia del recurso de amparo implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo del mismo, de tal manera que sea posible analizar si esta ha conllevado una vulneración de los derechos fundamentales de quien lo formula, pues de lo contrario, el juez de constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 11 Sentencia T-130 de 2014 de la Corte Constitucional. 12 Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional. 9 tutela, al no encontrar ninguna conducta que le sea atribuible respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de una prerrogativa fundamental, deberá declarar su improcedencia14.

G. Análisis del caso concreto 11.- Pues bien, en el asunto en cuestión, el señor Luis Alfredo Castro Barón entabló acción de tutela arguyendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en dos escenarios claramente diferenciables: por un lado, el relacionado con la falta de notificación del fallo de primera instancia dictado por el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección Bdentro del proceso de tutela radicado con el número 11001-03-15000-2020-00018-00 y, por el otro, el atinente a la falta de resolución de los recursos impugnativos que presentó contra la decisión que negó su reconocimiento como víctima en el marco del proceso penal radicado con el número 11001-60-00-002-2020-00276-00, que actualmente adelanta el Juzgado

28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 11.1.- Respecto del primero de los escenarios referidos, conviene precisar que en el trámite adelantado en el expediente de tutela radicado con el número 11001-0315-000-2020-00018-00 no se incurrió en infracción alguna de derechos fundamentales, pues una vez consultado el aplicativo web de gestión judicial del Consejo de Estado -SAMAIpudo constatarse que la sentencia de primera instancia del 1º de abril de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de dicha Corporación fue debidamente notificada al accionante mediante correo electrónico el 20 de mayo de 2020, enviado no solo a su dire

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