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CE-11001-03-15-000-2021-05063-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05063-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN /

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE

COPIA [L]a Sala considera pertinente aclarar que, en el presente caso, el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora no fue afectado por la omisión de respuesta las solicitudes radicadas 8 de julio de 2019, el 29 de octubre de 2020 y el 17 de febrero de 2021, por medio de la cual solicitó copia del expediente con radicado número 50001-23-33-000-2015-00656-00. Ello es así porque el escrito radicado por el accionante no tiene la naturaleza jurídica de una petición y, por ende, la solicitud elevada no se encuentra regulada por las disposiciones aplicables al tratamiento de dicho derecho fundamental, las cuales están contempladas en los artículos 13 y s.s. del CPACA. (…) [L]a Sala declarará improcedente el presente mecanismo de amparo frente a la supuesta afectación del derecho de petición invocado por el actor. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada, a través de oficio de 21 de septiembre de 2021, allegó copia del auto de 21 de septiembre de 2021 en el que fijó fecha para realizar la audiencia inicial. Sobre lo anterior. (…) Lo anterior permite inferir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05063-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en contra del Tribunal

Administrativo del Meta.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de 1. apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «de petición y al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial al tramitar el expediente con radicado número 50001-23-33-0002015-00656-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que promovió el medio de control de controversias contractuales en 2.1. contra de la señora Candelaria Trujillo Moreno y de Seguros del Estado S.A.,

con ocasión del incumplimiento del contrato Nro. 064-07, en su condición de responsable de la «ejecución de los recursos públicos utilizados en los proyectos de incentivos forestales». Precisó que, mediante escritos de 21 de julio de 2019, 29 de octubre de 2020 y 2.2. 24 de mayo de 2021, solicitó que la autoridad judicial fijara fecha para llevar a cabo audiencia inicial. Relató que, no obstante a lo anterior, la autoridad judicial aún no se había 2.3. pronunciado sobre la solicitud de fijar fecha para llevar a cabo audiencia inicial.

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERO: Se declare que la Entidad accionada, vulneró los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN en conexidad con el DERECHO

AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Con el fin de garantizar restablecer los derechos fundamentales que le asisten a la Entidad que represento, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, ordenar a la accionada, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo las peticiones incoadas dentro de los procesos judiciales relacionados en la cronología que antecede.

TERCERO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, ordenar todo lo que el Honorable Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 5 de agosto de 2021, 4. admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, asimismo, y le solicitó rendir informe del proceso número 50001-23-33-000-201500656-00.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

5. estas intervinieron en los siguientes términos: El Tribunal Administrativo del Meta, a través del magistrado sustanciador del 5.1. proceso ordinario y mediante escrito de 9 de septiembre de 2021, rindió informe en el que señaló lo siguiente: […] 1. Este proceso asignado por reparto el 14 de diciembre de 20151 a la Magistrada Nelcy Vargas Tovar, titular del despacho 004 de este Tribunal.

2. El proceso fue admitido mediante providencia de 7 de noviembre de 2017 y notificado a las partes el 9 de noviembre del mismo año.

3. El 20 de noviembre de 20183, la apoderada de la demandante presentó escrito solicitando se ordene el emplazamiento del demandado, toda vez que este se rehusó a recibir la notificación por aviso.

4. El 13 de febrero de 20194, mediante auto interlocutorio, el despacho 004 negó la solicitud de emplazamiento.

5. Por medio de auto del 10 de septiembre de 2019, el despacho 004 advirtió que no se corrió traslado de las excepciones presentadas por Seguros del Estado S.A., por lo tanto, procedió a remitir el expediente a la Secretaria del Tribunal para surtir el trámite correspondiente.

6. El 19 de septiembre de 20195, la Secretaria del Tribunal surtió la fijación en lista de las excepciones propuestas por la Procuraduría 49 Judicial II para asuntos Administrativos, ordenada por auto del 10 de septiembre de 2019.

7. De acuerdo a la consulta en la página web de la rama judicial, se observa que el 2 de diciembre de 2019, la parte demandante radicó memorial y solicitó fijar fecha y hora de audiencia inicial.

8. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSCSJ19-11448 del 19 de noviembre de 2019, dispuso la remisión de 150 procesos del sistema escritural al Tribunal Administrativo de Arauca para ser fallados; como consecuencia de ello, en el mentado Acuerdo se dispuso también que se debían adoptar medidas para homologar las cargas entre los despachos del

Tribunal Administrativo del Meta.

9. El consejo seccional de la judicatura, mediante Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021, «Por medio del cual se establece una homologación y la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020, en el Tribunal Administrativo del Meta» dispuso la creación del Despacho que presido.

10. Con base en lo anterior, se surtió un proceso de homologación y redistribución de procesos, como se determinó en el ACUERDO No.

CSJMEA21-15 de 3 de febrero de 2021, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Producto del Acuerdo, este Despacho recibió por redistribución 493 procesos ordinarios, entre estos, el identificado con el

radicado 50001233300020150065600, incoado por el Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural.

10. Tan solo hasta el 17 de marzo del año en curso, el proceso de la referencia fue allegado a este Despacho para continuar con la etapa procesal correspondiente, esto es, fijar fecha de audiencia inicial. Sin embargo, cabe precisar que de los 493 procesos ordinarios asignados por redistribución, se tiene que 131 están en la misma etapa procesal, es decir, pendientes por fijar fecha para audiencia inicial. Adicional a los expedientes que han llegado por reparto más las acciones constitucionales que han corrido en el año […]

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 6. presentada, a través de apoderado judicial, por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en contra del Tribunal Administrativo del Meta , en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 7. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de

procedencia excepcional de la acción de tutela. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo del Meta ha vulnerado el derecho fundamental al accionante porque, presuntamente, ha incurrido en mora judicial en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado número 50001-23-33-000-2015-00656-00. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 8. planteamientos respecto de: (i) el ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VI.3. El ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades judiciales En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, 9. esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite3. Por lo anterior, el amparo del derecho de petición no resulta procedente cuando 10. lo que se pretende es conjurar la omisión en resolver asuntos propios del trámite y decisión judicial, en razón a que la resolución de este tipo de solicitudes está regulada por el legislador en normas, tanto sustanciales como procesales, que

resultan aplicables a tal eventualidad. En cambio, la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución 11. Política resulta aplicable cuando se persiguen asuntos de orden puramente administrativos al interior de una sede judicial. «Ello enseña que una cosa es el juez como autoridad administrativa respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión, y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo»4. En tal sentido, conviene resaltar que, en sentencia de 17 de noviembre de 12. 20175, esta Sección reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: […] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2016, Exp. No. 11001-03-15-000-2015-02160-00, C.P. María Elizabeth García González. 4 Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el

curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. (…) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […] (Destacado fuera del texto). VI.4. El caso concreto La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de 13. apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «de petición y al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial al tramitar el expediente con radicado número 50001-23-33-0002015-00656-00. Al respecto, la Sala considera pertinente aclarar que, en el presente caso, el

14. derecho fundamental de petición invocado por la parte actora no fue afectado por la omisión de respuesta las solicitudes radicadas 8 de julio de 2019, el 29 de octubre de 2020 y el 17 de febrero de 2021, por medio de la cual solicitó copia del expediente con radicado número 50001-23-33-000-2015-00656-00.

Ello es así porque el escrito radicado por el accionante no tiene la naturaleza 15. jurídica de una petición y, por ende, la solicitud elevada no se encuentra regulada por las disposiciones aplicables al tratamiento de dicho derecho fundamental, las cuales están contempladas en los artículos 13 y s.s. del CPACA. En sustento de lo anterior, la Sala recuerda que esta Sección, en sentencia de

16. 13 de mayo de 20216, señaló lo siguiente: […] Así las cosas, se reitera que en el caso concreto no se vulnera el derecho de petición, comoquiera que, respecto de las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el artículo 114 del C.G.P. establece que: “De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y

6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2021, Exp. No. 11001-03-15-000-2021-01148-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes”; por lo tanto, la decisión de expedir las copias, al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se

contrae a la aplicación de las normas propias del derecho de petición […]. (Negrillas fuera de texto original) Por lo anterior, la Sala declarará improcedente el presente mecanismo de 17. amparo frente a la supuesta afectación del derecho de petición invocado por el actor. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada, 18. a través de oficio de 21 de septiembre de 2021, allegó copia del auto de 21 de septiembre de 2021 en el que fijó fecha para realizar la audiencia inicial. Sobre lo anterior, se observa lo siguiente en la providencia referida: […] Por ser la oportunidad indicada en el numeral 1.° del artículo 180 del CPACA, se fija como fecha para llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL el lunes 4 de abril de 2022 a las 10:00 a.m., la que se surtirá de conformidad con las reglas indicadas en el artículo 180 ibídem, con las modificaciones introducidas por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. Se advierte a los sujetos procesales que, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 21 y 72 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la herramienta tecnológica que se utilizará será Lifesize, para lo cual, únicamente, desde el correo electrónico des06tamet@cendoj.ramajudicial.gov.co, será enviado a los sujetos procesales el enlace de acceso a la plataforma a sus correspondientes correos electrónicos, informados en el expediente, a fin de que ingresen a la reunión diez minutos antes de la hora fijada para la audiencia. Los interesados deberán verificar las bandejas de entrada de sus correos

electrónicos, teniendo la precaución de revisar incluso en los correos no deseados […]. Lo anterior permite inferir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el 19. objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 20. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial7. La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de 21. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le 7 Ver sentencia T-472 de 2017. han sido encomendados»8. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es,

tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]9. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 22. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR improcedente el mecanismo de amparo frente al derecho de petición invocado por la parte actora, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de

1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 8 Ver sentencia T-653 de 2017. 9 Ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado eletrónicamente) (Firmado eletrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Firmado eletrónicamente) (Firmado eletrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado P (15)

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