CE-11001-03-15-000-2021-05065-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05065-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / REUBICACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / SOLICITUD DE
RECHAZO POR EXTEMPORÁNEO LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO En el presente asunto se debe determinar si: ¿Las autoridades judiciales vulneraron el derecho fundamental del debido proceso de la [accionante] al conceder y tramitar la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de tutela del 5 de abril de 2021 (…) pasando por alto que, presuntamente, fue presentado de manera extemporánea? (…) [E]l escrito de impugnación presentado por el Director Seccional de Fiscalías de Boyacá contra la sentencia del 5 de abril de 2021, a través de correo electrónico del día 8 siguiente, se hizo durante el término establecido para ello, resultando procesalmente admisible su trámite, como en efecto sucedió; razón por la cual, es claro que no le asiste razón a la accionante cuando señala que el mismo debió declararse desierto por ser extemporáneo. (…) [E]l hecho de que la impugnación se hubiese enviado al correo identificado como de notificaciones y no al de correspondencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, no tiene impacto ni trascendencia en el desconocimiento del derecho al debido proceso alegado por la [actora]; pues, tal como se lo advirtió dicha Corporación en auto del 21 de abril de 2021, no existió razón alguna para declararlo desierto, ya que está debidamente acreditado que fue presentado en tiempo. Actuación ajustada a la esencia misma
del trámite que caracteriza a las acciones de tutela y, que propugnó, por el derecho al debido proceso y doble instancia de las partes. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala NEGARÁ el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la [accionante], en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05065-00(AC)
Actor: MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. SALA PRIMERA DE DECISIÓN La Sala1 decide la acción de tutela2 presentada por la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión del trámite otorgado respecto del escrito de impugnación impetrado contra el fallo de tutela del 5 de abril de 2021, en el que se resolvió «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO de manera definitiva el acto administrativo contenido en la Resolución No 50 de 8 de febrero de 2021, mediante la cual se realizó reubicación interna [de la accionante] a la Fiscalía 27 Local [de] Sogamoso»; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, relevantes para resolver el asunto: Mediante Resolución No 50 del 8 de febrero de 2021, el Director Seccional de Fiscalías de Boyacá ordenó la reubicación de la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza como Fiscal 36 Local de Soata, a Fiscal 27 Local pero de Sogamoso.
La señora Sánchez Toloza, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, educación, unidad familiar, estabilidad laboral, salud y a un ambiente sano para su hijo menor Johan Nicolas Castrillón Sánchez, presentó acción de tutela contra el ente investigativo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante sentencia del 5 de abril de 2021, accedió a la solicitud de amparo y, en consecuencia, dejó sin valor y efecto de manera definitiva el acto acusado. Aduce la accionante que el 8 de abril de 2021, el Director de Fiscalías Seccional de Boyacá envió al correo sgtadminboy@notificacionesj.gov.co archivo adjunto de impugnación del referido fallo de tutela; y que, ante el silencio de la Corporación al respecto, y el 16 de abril de 2021, a las 14:53 horas, envió a un correo a la cuenta 1 Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el
respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 24 de agosto de 2021. correspondenciatadmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que puso de presente la falta de trámite al mismo. Respecto de lo cual, informa la accionante que en la misma fecha remite correo electrónico al e-mail correspondenciatadmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicita se declare desierto el referido recurso teniendo en cuenta que «hasta el día de hoy he estado pendiente o monitoreando en el sistema la posible impugnación del fallo de la referencia por parte de la entidad accionada y observo con extrañeza que el día hoy 16 de abril del año en curso se registra una actuación que a la letra dice INFORMANDO QUE LA FISCALIA PRESENTÓ IMPUGNACIÓN CONTRA LA SENTENCIA. SE ADVIERTE QUE LA APELACIÓN FUE REMITIDA A UN CORREO DEL TRIBUNAL EL 8 DE ABRIL DEL 2021, DESDE DONDE SE NOTIFICAN LAS PROVIDENCIAS Y NO AL CORREO DESTINADO PARA LA RADICACIÓN DE CORRESPONDENCIA. […]» Solicitud respecto de la cual, asegura la señora Sánchez Toloza, nada se dijo, por el contrario, mediante auto del 16 de abril de 2021, se concedió la impugnación ante el Consejo de Estado; siendo repartido el asunto para su conocimiento, al despacho del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas que, haciendo caso omiso a la petición de declarar desierto el pluricitado escrito de impugnación, a través de sentencia del 15 de julio de 2021, revoca lo resuelto en primer instancia
para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. 1.1.1. Pretensiones. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala entiende que lo pretendido por la parte actora es que, en amparo de su derecho al debido proceso, se declare la extemporaneidad de la impugnación impetrada contra el fallo del 5 de abril de 2021, mediante el cual se dejó sin valor no efecto el acto que ordenó su reubicación laboral.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto del 5 de agosto de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar de suspensión del fallo de tutela de segunda instancia en el expediente constitucional cuestionado y, ordenó notificar: i) a los consejeros de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de accionados, y, ii) a la Fiscalía General de la Nación - Dirección de Fiscalías Seccional Boyacá, como tercera con interés en el asunto. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. El Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, mediante escrito del 12 de agosto de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas y señaló que el mecanismo de amparo resulta improcedente cuando se interpone contra un fallo de la misma naturaleza, pues, así lo estableció la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias SU-1219 de 2001, SU-627 de 2015 y T-280 de 2017.
Que si bien es cierto la Corte ha establecido algunas excepciones a dicha regla, esto es, ante la existencia de casos con características muy particulares en los que su aplicación resulta contraria a la garantía efectiva de los derechos fundamentales y, por contera, a la primacía que tienen en el ordenamiento jurídico, también lo es que en este asunto no se vulneró la garantía constitucional invocada por la accionante. Señaló que, en el fallo enjuiciado, contrario al decir de la accionante, la Sala de decisión trajo a colación las actuaciones surtidas en el trámite de tutela para concluir, en el acápite denominado cuestión previa, que la petición de declarar desierto el recurso de impugnación presentado por la Fiscalía General de la Nación en el asunto no vocación de prosperidad. 1.3.2. Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá. El ente investigador, a través de escrito del 11 de agosto de 2021, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se vulneraron derechos fundamentales ni se causó un perjuicio irremediable; además, de que existen mecanismos idóneos para cuestionar actos administrativos a la luz de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestión previa, iii) Determinación del problema jurídico, iv) Derecho al debido proceso y v) Solución al caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y otro.
2.2. CUESTIÓN PREVIA.
En este punto, la Sala se permite delimitar el asunto a decidir, en el sentido que la pretensión de amparo no se dirige a cuestionar una providencia judicial, sino el trámite de concesión de la impugnación impetrada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de amparo del 5 de abril de 2021, siendo, presuntamente, extemporáneo.
2.3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente asunto se debe determinar si: ¿Las autoridades judiciales vulneraron el derecho fundamental del debido proceso de la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza al conceder y tramitar la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de tutela del 5 de abril de 2021, expediente 15001233300020210023500/01, pasando por alto que, presuntamente,
fue presentado de manera extemporánea? 2.4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de
manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental4, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: 4 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio
rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]». El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.
2.5. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
La señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, acude al Juez de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto el trámite otorgado por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, al escrito de impugnación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de tutela del 5 de abril de 2021, expediente 15001233300020210023500/01, pasando por alto su presunta extemporaneidad. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite establecer las actuaciones judiciales adelantadas en la acción de tutela cuyo trámite se objeta, de conformidad con el aplicativo SAMAI5 así: - La señora Sánchez Toloza, acudió al Juez de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, educación, unidad familiar, estabilidad laboral, salud y a un ambiente sano para su hijo menor Johan Nicolas Castrillón Sánchez, con ocasión de la Resolución No 50 del 8 de febrero de 2021,
a través de la cual el Director Seccional de Fiscalías de Boyacá ordenó su reubicación como Fiscal 36 Local de Soata, a Fiscal 27 Local de Sogamoso. 5 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150012333000202100235001500123 - El conocimiento del asunto, con radicado 15001233300020210023500, correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante sentencia del 5 de abril de 2021, resolvió: «PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, ambiente sano y unidad familiar de la señor MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA y del menor JNCS, y negar el amparo de los derechos a la educación y la estabilidad laboral. SEGUNDO.- DEJAR SIN VALOR NI EFECTO de manera definitiva el acto administrativo contenido en la Resolución 050 de 8 de febrero de 2021, mediante la cual se realizó reubicación interna del empleo de la señora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA a la Fiscalía 27 Local Sogamoso. Como consecuencia se ORDENA al Director Seccional de Boyacá de la Fiscalía General de la Nación emitir el correspondiente acto administrativo de cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes a la notificación de la presente decisión. - Decisión notificada mediante correo electrónico del 5 de abril de 2021, de acuerdo con la información visible en SAMAI: - El 8 de abril de 2021, a las 11:27 am, la Fiscalía General de la Nación allegó escrito de impugnación a través del correo institucional sgtadminboy@notificacionesj.gov.co.
- Con ocasión de la falta de trámite del anterior escrito, el ente investigador reiteró el trámite adelantado, a través de correo electrónico remitido el 14 de abril siguiente, a las 14:33 pm, esta vez con destino a la dirección electrónica
correspondenciatadmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co. Documentos registrados en SAMAI y pasados para trámite al Despacho ponente en la misma fecha. - Mediante auto del 16 de abril de 2021, notificado a través de correo electrónico de la misma fecha, el Tribunal accionado concedió la referida impugnación al considerar: «[…] En efecto, el Despacho observa que, mediante memorial enviado al correo electrónico sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co el día 08 de abril de enero de 2021, el señor Sergio Castellanos Mantilla, en condición de Director Seccional de Fiscalías de Boyacá, impugnó el fallo de primera instancia, proferido el 05 de abril de 2021, por esta Corporación. Conforme a los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela de primera instancia podrá ser impugnado dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación y que una vez interpuesto dicho recurso, se enviará el expediente al Superior dentro de los dos (02) días siguientes. Así, encuentra el Despacho, que el recurso fue interpuesto en término, como quiera que la sentencia de primera instancia se notificó a través de correo electrónico el día 05 de abril de 2021 -índice 12 SAMAI-, y el recurso fue presentado el día 08 de abril de 2021, encontrándose en término. […]».
- Mediante correo electrónico del mismo día (16 de abril de 2021), la accionante solicitó que se declare desierto el referido escrito de impugnación, al advertir que fue remitido a un correo electrónico incorrecto, pese a que la entidad accionada sabía cuál era el pertinente para ello. Petición desatada desfavorablemente a través de auto del 21 de abril de 2021, notificado al día siguiente, al considerarse: «[…] A efecto de resolver la petición, el despacho considera que tal como lo ha establecido la Corte Constitucional6, en aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela, así como de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el término de tres días para impugnar el fallo de tutela es el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como, por ejemplo, la sustentación del recurso.
En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde. En el presente caso, se tiene que el fallo de primera instancia fue notificado a las partes el 5 de abril de 2021, entre tanto, de conformidad con la trazabilidad del escrito de impugnación, se advierte que este fue presentado el 8 de abril de 2021, es decir, dentro de la oportunidad establecida en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991. De manera que, el hecho de que el escrito de impugnación se hubiese presentado en otro canal diferente al señalado para recibir la correspondencia que llega a esta Corporación, no tiene la entidad suficiente
para que la impugnación sea declarada desierta, en la medida que la misma se presentó en la oportunidad legal establecida y el correo electrónico al que se presentó es de esta corporación. […]». 6 Corte Constitucional, Sentencia T-538 de 2017. - El expediente es remitido al Consejo de Estado el día 26 de abril de 2021, siendo asignado para su conocimiento al Consejero Rafael Suarez Vargas, según acta de reparto del día siguiente. - La señora Sánchez Toloza remite ante a la segunda instancia, correo electrónico de fecha 28 de abril de 2021, advirtiendo la extemporaneidad del escrito de impugnación, sin perjuicio, de insistir en los argumentos de defensa para que se confirme el amparo concedido en primera instancia. Lo cual reiteró el 11 y 30 de junio siguiente. - Mediante sentencia del 15 de julio de 2021, la subsección A la sección segunda del Consejo de Estado revocó el amparo concedido por el a quo para, en su lugar, negarlo. En cuanto al argumentos de la extemporaneidad de la impugnación se señaló: «[…] La Sala se abstiene de dar trámite y resolver sobre la solicitud de la accionante en la que insiste que se declare desierta la impugnación interpuesta por la accionada, pues además de que el pedimento ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dicho tipo de solicitudes, que controvierten autos de trámite en acciones de tutela y mediante las cuales se pretende interponer recursos de apelación frente a ellos, son improcedentes, dado el carácter preferente y sumario del mecanismo de
amparo. En el trámite de tutela, por regla general, no procede la interposición de los recursos previstos en el procedimiento ordinario, salvo que se trate de casos especiales, como el rechazo de la demanda, pues este evento se encamina directamente a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. […]». - Decisión notificada a las partes mediante correo electrónico del 30 de julio de 2021. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, en cuanto al trámite otorgado al escrito de impugnación se tiene que: i) la sentencia del 5 de abril de 2021 fue notificada en la misma fecha, ii) el escrito de impugnación se radicó el 8 de abril de 2021, a las 11:27 am; es decir, dentro de los tres [3] días siguientes a su notificación, tal como los dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que señala: «[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. […]». Como se observa, el escrito de impugnación presentado por el Director Seccional de Fiscalías de Boyacá contra la sentencia del 5 de abril de 2021, a través de correo electrónico del día 8 siguiente, se hizo durante el término establecido para ello, resultando procesalmente admisible su trámite, como en efecto sucedió; razón por la cual, es claro que no le asiste razón a la accionante cuando señala
que el mismo debió declararse desierto por ser extemporáneo. En concordancia con lo anterior, el hecho que el ente investigador haya reiterado su petición de impugnación el 14 de abril siguiente, a las 14:33 pm, ante la falta de trámite respecto del primer correo remitido, de ninguna manera puede desconocer la fecha de radicación de este último, esto es, el 8 de abril de 2021, la cual claramente satisfizo el término para presentar la respectiva impugnación. Ahora, en cuanto al decir de la parte actora que el referido escrito fue remitido a una dirección electrónica incorrecta, en tanto se dirigió al correo institucional de notificaciones sgtadminboy@notificacionesj.gov.co y no al de recepción de correspondencia correspondenciatadmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co; se advierte que no es entiende el supuesto error señalado, pues, por una lado, los dos correos corresponden a la misma Corporación y, por otro, sin perjuicio de la finalidad de cada uno de ellos, en ningún lado se establece o dispone que radicar un documento ajeno a esta, conlleve a que deba tenerse como no radicado, desecharse u otro, o ello no se acreditó al expediente, y, mucho menos, en trámites de acciones de tutela cuyo procedimiento se caracteriza por ser sumario y ágil, sin mayor ritualidad, salvo las descritas en la norma que la reglamenta que, precisamente, advierte el uso del medio que resulte más expedito y eficaz. Respecto a los fundamentos normativos y jurisprudenciales en materia de uso de medios electrónicos, de ninguna manera han sido desconocidos, por el contrario,
del trámite otorgado por las autoridades judiciales accionadas en materia de notificaciones y recepción de documentos en el expediente de tutela cuestionado, se ajusta a los mismos. En cuanto a los estados electrónicos a la luz del Decreto 806 de 20207, se advierte que ello no tiene impacto en las acciones de tutela, recuérdese que el trámite es 7 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. diferente, caracterizado por la agilidad y ausencia de formalismos diferentes a los descritos en el Decreto 2591 de 1991, eso sí, garantizando siempre el derecho al debido proceso, defensa y contradicción de las partes. En conclusión, el hecho de que la impugnación se hubiese enviado al correo identificado como de notificaciones y no al de correspondencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, no tiene impacto ni trascendencia en el desconocimiento del derecho al debido proceso alegado por la señora Sánchez Toloza; pues, tal como se lo advirtió dicha Corporación en auto del 21 de abril de 2021, no existió razón alguna para declararlo desierto, ya que está debidamente acreditado que fue presentado en tiempo. Actuación ajustada a la esencia misma del trámite que caracteriza a las acciones de tutela y, que propugnó, por el derecho al debido proceso y doble instancia de las partes. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 20188, respecto de la
impugnación en trámites de acciones de tutela, consideró: «[…] 44. La impugnación al fallo de tutela, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación como “un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, a través del cual pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”9. Sobre este derecho, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la sentencia de tutela proferida en primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Por su parte, el artículo 31 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que el fallo de tutela “podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de no ser recurridos, el juez deberá enviarlos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Conforme con lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia T-661 de 2014 sostuvo lo siguiente: “…el derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que el
funcionario jurisdiccional no surta la apelación quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad 8 MP. José Fernando Reyes Cuartas. 9Sentencia T-034 de 1994 y T661 de 2014. insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso10. En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada11; ii) no se notificó el fallo de primera instancia12; y iii) se negó o rechazó la impugnación. De acuerdo a los hechos del caso, la Corte solo se pronunciará con relación a la última situación”. En Autos 078 de 2001, 381 de 2008, 084 de 2008 y 271A de 2011 la Corte Constitucional advirtió que se afecta la validez del proceso de tutela cuando la decisión de declarar extemporáneo el recurso de apelación, es producto del conteo erróneo del término estipulado para su presentación. En este sentido, ha señalado que “el ciudadano no puede soportar la carga de un yerro de la administración judicial, pues ello desconocería principios constitucionales, máxime si la irregularidad no le es imputable”13.
45. En este orden, todas las decisiones tomadas en primera instancia son susceptible de ser recurridas ante el superior jerárquico de la autoridad judicial, según el principio de la doble instancia, y reiterando el derecho al debido proceso como garantía constitucional. […]». (Resaltado por la
Sala). Situación distinta es, que la decisión adoptada en segunda instancia por la
subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado resultara desfavorable a las pretensiones de amparo de la accionante; pero, no por ello, podría calificarse de indebido el trámite otorgado el pluricitado escrito de impugnación, cuando, como quedó acreditado, el procedimiento adelantado en el expediente constitucional 15001233300020210023500/01, se ajustó a los rigorismos procesales propios de las acciones de tutela. De conformidad con lo expuesto, la Sala NEGARÁ el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. 10 Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. 11 Autos 109 de 2005 y 132 de 2007. En esos eventos, la Corte ha declarado la nulidad de los procesos de tutela en los eventos
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