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CE-11001-03-15-000-2021-05075-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05075-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN /

EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTÉNTICAS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Se tiene que la peticionaria estima vulnerados sus derechos en tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la fecha de interposición del amparo, no habían expedido las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso de radicado nro. 2017-00166-01. Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga allegó, mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2021, las constancias de entrega y recibido de las copias auténticas de las sentencias del 20 de noviembre de 2018 y del 31 de enero de 2019, con sus respectivas notas de ejecutoria, dictadas, en su orden, por aquel ente y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05075-00(AC)

Actor: MARÍA RUTH DAZA VERGARA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por María Ruth Daza Vergara en

contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES 1.- De la tutela El 3 de agosto de 20211 María Ruth Daza Vergara, en nombre propio, presentó acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al 1 Según el correo electrónico con certificado 58FB4B7B2C701546 7B6AA74CCD8A6744 27F2FE76348F6721

46ADEAC240F40702, en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el documento con certificado 9134B4B599EA83ED 9EB6C871EA084EFE 514B8D83EB486141 CA134BCB5C09292B, en el expediente de tutela digital. debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como de los principios de congruencia, coherencia, confianza legítima y tutela judicial efectiva, que consideró vulnerados en tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no habían expedido las copias, con constancia de ejecutoria, que solicitó a través del correo electrónico del 28 de junio de 2021. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 28 de junio de 20213 el apoderado judicial de la señora María Ruth Daza Vergara4 remitió a las autoridades judiciales accionadas un escrito a través del que solicitó la expedición de las copias auténticas de las sentencias del 20 de noviembre de 2018 y del 31 de enero de 2019 y sus respectivas constancias de

ejecutoria. Tales providencias fueron dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 76111-33-33-0022017-00166-01, iniciado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.1.2.- Sin embargo, a la fecha de interposición del amparo, las autoridades judiciales no habían accedido a lo peticionado. 1.2.- Fundamentos del amparo 1.2.1.- La accionante indica que su apoderado presentó cuenta de cobro ante el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, así como ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en el proceso de nulidad y restablecimiento No. 76111-33-33-0022017-00166-015, pero que, la entidad le indicó que, para acceder a su pedido, era necesario aportar las copias auténticas de las sentencias mencionadas y sus correspondientes constancias de ejecutoria. 1.2.2.- Por cuenta de lo precedente, remitió el escrito del 28 de junio de 2021 requiriendo lo ya señalado, ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito 3 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado 43C0CC9FFD6402B0 76F683DCA183E73B AC8A102777C5C22D 377F7D6F3330FF76, en el expediente de tutela digital.

4 Obra en el documento con certificado F7E7F42DC75C45EE 0ED0C7F403A16E34 C68449C0322D2554 9775D16DC65EF990, en el expediente de tutela digital. 5 Obra en el documento con certificado E4D0D045BBAED4F6 0725DDA4E4649650 A29A89A37435AF8F CECF5596FC52C448, en el expediente de tutela digital. de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quienes no se han manifestado al respecto. Así mismo, puso de presente que la carencia de esos documentos le impide hacer efectiva la condena que le fue reconocida en sede ordinaria. 1.3.- Pretensiones La interesada solicitó el amparo de los derechos fundamentales alegados y la expedición de las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sus respectivas constancias de ejecutoria, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 76111-33-33-0022017-00166-01. 1.4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 6 de agosto de 2021 el ponente admitió la acción de tutela6 y ordenó su notificación a las partes7. 1.4.1.- Contestaciones 1.4.1.1.- El 10 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8 informó que, el 22 de junio de 2021, se remitió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2017-00166-01 al Juzgado de origen

y que, el 28 del mismo mes y año, fue recibido en la oficina de Reparto de Buga. En razón de lo anterior, indicó que el Juzgado Segundo Administrativo de Buga era el llamado a expedir las copias solicitadas. 1.4.1.2.- El 10 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo de Buga9 refirió que el 28 de junio de 2021 se recibió el correo electrónico con la solicitud de copias auténticas requeridas por el apoderado de la señora Daza Vergara. Que, al día siguiente, emitió respuesta informando que el expediente aún se encontraba en el Tribunal Administrativo del Valle, puesto que el asunto había sido devuelto 6 Obra en el documento con certificado A9B785D471C66B2D 81A32A3385CDAA35 3D1E234CBB528CDE FDF4B3B4CE22E3D1, en el expediente de tutela digital. 7 La notificación obra en el documento con certificado ED519217268B5C07 0D15144B76EA5E55 8F9CAA42FDB051A6 735CE9A381A03EEF, en el expediente de tutela digital. 8 Obra en el documento con certificado AEDF375F4B0EB8A5 1CB8D5E9A507F47B 790B6D27909648C1 400E8346CFE7962B, en el expediente de tutela digital. 9 Obra en el documento con certificado 54A81DD3F93D6B75 B491C8EDE010ADAE D86D5725F73A1495 E6A798CD4184C1BE, en el expediente de tutela digital. por el cuerpo colegiado el 18 de junio de 2021, y entregado físicamente hasta el 6

de julio del año en curso. De igual forma, indicó que el 10 de agosto de 2021 se realizaron las diligencias administrativas ante la Oficina de Coordinación Administrativa – Sede Buga, para que la señora María Ruth Daza Vergara pudiera ingresar al Juzgado el día 11 de agosto a partir de las 9:00 am, con el fin de realizar los trámites de las copias auténticas solicitadas, lo cual le fue informado a través de correo electrónico enviado el 10 de agosto del año en curso. Bajo estos argumentos, solicitó declarar que esa oficina judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 1.4.1.3.- En comunicación del 26 de agosto de 202110 el Juzgado Segundo Administrativo de Buga allegó la constancia de entrega y recibido de las copias, con las anotaciones respectivas, de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario de radicado No. 2017-00166-01.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por María Ruth Daza Vergara en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia11, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane.

10 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado 61FA57D15688DE53 C6BBA23CC4A27D42 7F23416A5678E21A 27AD637B70B32EDB, en el expediente de tutela digital. 11 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. Específicamente, esta figura tiene operancia cuando se presenta un daño consumado12, un hecho superado13 o una situación sobreviniente14. 3.- Caso concreto Se tiene que la peticionaria estima vulnerados sus derechos en tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la fecha de interposición del amparo, no habían expedido las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso de radicado No. 2017-00166-01. Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga allegó, mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2021, las constancias de entrega y recibido de las copias auténticas de las sentencias del 20 de noviembre de 2018 y del 31 de enero de 2019, con sus respectivas notas de ejecutoria, dictadas, en su orden, por aquel ente y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca15. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de

objeto por hecho superado. 12 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 13 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando innecesaria cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se

declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 15 Obra en el documento con certificado 53DC69424DF51A8B 843E1E5293B8AF03 18F6DF386A6C9E98 DB8970FDBD4EB7AF, en el expediente de tutela digital.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

NICOLÁS YEPES CORRALES GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero Ponente Consejero de Estado

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