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CE - 11001-03-15-000-2021-05077-00(A)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-05077-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05077-00

RECURRENTE: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, decide el despacho sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora en el recurso extraordinario de revisión1, consistente en la suspensión provisional del numeral sexto de la sentencia del 26 de marzo de 2020, proferida el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, en el proceso radicado con el número 25000-23-26-000-2010-00848-01.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de julio de 2021, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de marzo de 2020, proferida por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, invocando la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “... Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

2. En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, la parte recurrente

solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional del numeral sexto de la parte resolutiva del fallo del 26 de marzo de 2020, en el cual se le ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir un comunicado en el cual pida perdón a la señora Dayana Lucía Gómez Pulecio por los daños causados con ocasión de la privación injusta de su libertad. 2.1. Se consideró que la medida cautelar solicitada es procedente, por cuanto “la norma permite la práctica de esas medidas en cualquier momento procesal”.

II. CONSIDERACIONES Objetivo y finalidad de las medidas cautelares

3. Las medidas cautelares están instituidas para proteger de manera provisional y mientras dura el proceso la integridad del derecho sustancial que se encuentra en discusión y que puede resultar conculcado mientras se tramita y se resuelve de fondo la controversia. De aquí que el ordenamiento proteja preventivamente a quien accede a la justicia para garantizar la efectividad material de las sentencias. 1 Precisa el despacho que, dado que se rechazará, por improcedente, la solicitud de la medida cautelar, se omite correr el traslado -previsto en el artículo 233 del CPACAa la parte demandada para que se pronuncie sobre la misma.

4. Ello explica que, en los términos del artículo 2292 del CPACA, las medidas cautelares se encuentran establecidas con el fin de proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la eficacia de la sentencia.

5. Así mismo, éstas proceden en todos los procesos declarativos, cuya finalidad es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial que esté en discusión. En

suma, en los procesos declarativos se pretende dilucidar el derecho material al que hacen alusión las pretensiones de las partes, es decir, buscan brindar al Juez certeza sobre la naturaleza y la titularidad del ‘derecho’ controvertido3.

6. A su vez, conviene señalar que las medidas cautelares implican, en principio, el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, ya que estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución por parte de su juez natural del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción.

7. En tal virtud, los poderes cautelares están dirigidos al ejercicio temprano del control sobre la actividad de la administración y se justifican por la necesidad de evitar que los efectos de la decisión de fondo que se adopte sean nugatorios o para prevenir la causación de un perjuicio irremediable.

8. Por ello, están concebidas para que la prolongación en el tiempo del trámite procesal no separe las posibilidades reales de hacer efectivo el derecho sustancial en debate, esto es, para permitir su protección judicial en forma anticipada4.

La improcedencia de las medidas cautelares en el recurso extraordinario de revisión

9. El recurso extraordinario de revisión se erige como medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ejecutoriadas y en firme, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley y, por tanto, no constituye una instancia adicional en la que se pueda replantear

el asunto objeto del litigio original.

10. Dado que, el propósito de este recurso es el de examinar la validez de una sentencia ejecutoriada, de modo que no comporta propiamente un proceso de naturaleza declarativa, ni tampoco puede decirse que se trate de un proceso constitutivo o ejecutivo, las medidas de esta naturaleza resultan improcedentes en el ámbito del mencionado recurso extraordinario de revisión y de cara a la sentencia que pone fin al proceso. 2 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares: En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. “La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. “PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 12 de agosto de 2004, expediente 1999-1681 (21823), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 3 de diciembre

de 2018, expediente 60698, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 2

11. Esto, si se considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por los jueces y tribunales administrativos y el Consejo de Estado, siempre que se configuren las causales previstas en el artículo 250 ibídem5.

12. Además, esta Corporación ha señalado de manera pacífica que, en el trámite del recurso extraordinario de revisión, las medidas cautelares son improcedentes, con el argumento de que aquél “no ostenta la naturaleza de un proceso declarativo”6, dado que su propósito y finalidad es diametralmente opuesto, pues más allá de pretender el reconocimiento y conservación del derecho sustancial, como ocurre en los procesos declarativos, al amparo del cual se pueden adoptar las medidas preventivas permitidas por la norma legal, lo que se cuestiona es la validez misma de una sentencia ejecutoriada con efectos de cosa juzgada.

13. De conformidad con lo anterior, el despacho rechazará, por improcedente, la medida cautelar solicitada por el recurrente, ya que el recurso extraordinario de revisión no ostenta la naturaleza de un proceso declarativo, ni tampoco ejecutivo, pues, como se indicó con antelación, su objeto es revisar e invalidar, si es pertinente, los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa juzgada, con base en las causales taxativamente contempladas en el ordenamiento jurídico.

14. Por lo expuesto,

III. RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: (i) apoderada de la parte recurrente: Paola Joana Espinosa, correo electrónico: pespinoj@deaj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 5 “Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. “3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales

legales para su pérdida. “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 6 Al respecto, consultar las siguientes providencias: del 17 de febrero de 2017, radicación 2013-02042, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y, del 15 de diciembre de 2017, radicación 2013 - 02110, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 3

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador 4

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