CE-11001-03-15-000-2021-05080-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05080-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO - Durante el trámite de la acción de tutela / EXHORTO - Se instará a la entidad para que resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que en lo concerniente al derecho de petición la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, ya que (i) el 10 de agosto del 2021, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó y dio respuesta a la petición elevada por el tutelante concerniente al trámite de tarjeta profesional, en el que informó que le asignó el número de tarjeta profesional; y (ii) el 22 agosto de 2021, el actor recibió físicamente el plástico de la tarjeta profesional, según información por él suministrada. Objetivo que, materialmente, era el pretendido con la acción de tutela. Asimismo, le indicó al actor que la vigencia de su tarjeta podía consultarla
en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co. Verificado el “certificado de vigencia”, en la página web de la Rama Judicial en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co, se evidencia que, en efecto, le fue asignado número de la tarjeta profesional de abogado. De manera que al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que respecta al derecho de petición. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. Asimismo, no pasa desapercibido que además de alegar la transgresión del derecho a la petición, el actor mencionó los derechos a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y al debido proceso. No obstante, la Sala considera que en el caso no se configura vulneración a esos derechos, puesto que a la fecha nada obsta para que el actor aplique a ofertas laborales, en tanto que ya recibió físicamente la tarjeta profesional solicitada. Por lo tanto, se negará la protección a dichos derechos fundamentales. En cualquier caso, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y se encontró que no había lugar a la protección de los derechos mencionados en el párrafo anterior, teniendo en consideración i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión
que, a la fecha superan la suma de 50 tutelas; y ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05080-00(AC)
Actor: CRISTIAN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Temas: Acción de tutela. Derecho de petición. Carencia actual de objeto. Expedición de tarjeta profesional de abogado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela
instaurada por el señor Cristian Álvarez Hernández de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 3 de agosto de 20211, el señor Cristian Álvarez Hernández interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional 1 Generación de tutela en línea. Archivo 169 KB en Samai.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos a la petición, a la información, a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: amablemente solicito se me brinde información precisa y concisa a cada una de mis peticiones, puesto que, a la fecha no he recibido información alguna por parte del consejo superior de la judicatura.
SEGUNDO: Así mismo le solicito me EXPIDA la tarjeta profesional de abogado, toda vez que cumplo con los requisitos de ley para la debida expedición de la misma.
PETICIONES ESPECIALES: Solicito a su unidad que en aplicación del articulo (sic) 21 de la ley 1755 de 2015
CPACA, de no ser su competencia dar respuesta a lo solicitado parcial o totalmente, se sirva remitir de manera directa a la unidad militar, dependencia o entidad que corresponda el escrito de petición, procediendo en los términos de ley
a dar respuesta en lo que fuera de su resorte. Se proceda de manera discriminada a ofrecer respuesta a cada una de mis solicitudes, tal cual se han expuesto en el escrito de petición. De ofrecer respuesta negativa a alguna de mis peticiones, solicito se sirva indicar de manera certera, tal cual lo exige la normatividad vigente, la razón fundante de la decisión negativa especialmente cuando se alegue la existencia de algún tipo de reserva legal, en donde solicito se indique la norma expresa que impida el acceso a la documentación solicitada”.2
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor aseguró que el 1 de marzo de 2021 remitió la documentación necesaria al Consejo Superior de la Judicatura, para iniciar el trámite sobre la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2 Escrito de tutela. Archivo en Samai 223 KB.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 2.2. El 2 de julio de 2021, el accionante envió correo a los buzones electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó que se le informara el estado del trámite. 2.3. El actor aseveró que aún no ha recibido respuesta satisfactoria, sobre la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
3. Fundamentos de la acción La parte actora se refirió a los elementos del derecho a la petición y resaltó que
aún no ha obtenido respuesta, pese a que sus compañeros de promoción ya cuentan con el plástico de la tarjeta profesional.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 5 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Cristian Álvarez Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que le asignó al actor el número de tarjeta profesional de abogado 364.076, mediante el acta Nro. 12494 de 2021.
A su vez, explicó que la elaboración del plástico está a cargo de un contratista y que una vez cuente con la tarjeta física se la remitirá al interesado mediante correo certificado al domicilio que aquel informó en el registro de la solicitud. También informó que el accionante puede descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, por la página web de la Rama Judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co De otra parte, mencionó que la unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto. También informó que de un tiempo para acá ha habido un “aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de
abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad”3. Por último, señaló que no transgredió derechos fundamentales del actor y que deben negarse las pretensiones de este último “por tratarse de un hecho superado”. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que mediante la Circular CSJANTC20-30 del 19 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que los trámites de competencia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se realizarían virtualmente, “frente a los cuales no se estableció ningún procedimiento adicional que deba ser desplegado por parte de los consejos seccionales de la judicatura”4. Finalmente, indicó que el accionante no ha presentado petición alguna ante al Consejo Seccional, relacionada con la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 4.4. Mediante comunicación telefónica de 25 de agosto de 2021, el tutelante le informó al Despacho ponente (i) que el 10 de agosto de 2021 recibió un correo electrónico, en el que se le indicó que el plástico de la tarjeta profesional había sido remitido por correo certificado a su domicilio; y (ii) que el 22 agosto de 2021, finalmente, recibió físicamente el plástico de la tarjeta profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Informe presentado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Fl. 2. Archivo 300 KB en Samai. 4 Informe presentado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Fl. 1. Archivo 443 KB en
Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, frente al derecho de petición, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió respuesta a la solicitud del tutelante y le entregó la tarjeta profesional de abogado. Asimismo, se establecerá si hay lugar a ordenar protección alguna, respecto a los derechos a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y al debido proceso, por él mencionados en el escrito de tutela.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos
concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre
el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela
termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”6. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4. Análisis del caso concreto La Sala encuentra que en lo concerniente al derecho de petición la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir
en el curso del presente trámite, ya que (i) el 10 de agosto del 2021, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó y dio respuesta a la petición elevada por el tutelante concerniente al trámite de tarjeta profesional, en el que informó que le asignó el número de tarjeta profesional Nro. 364.076; y (ii) el 22 agosto de 2021, el actor recibió físicamente el plástico de la tarjeta profesional, según información por él suministrada. Objetivo que, materialmente, era el pretendido con la acción de tutela. Asimismo, le indicó al actor que la vigencia de su tarjeta podía consultarla en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co. Como prueba de esa notificación, además del oficio, adjuntó el siguiente pantallazo: 6 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Verificado el “certificado de vigencia”, en la página web de la Rama Judicial en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co , se evidencia que, en efecto, le fue asignado número de la tarjeta profesional de abogado. De manera que al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que respecta al derecho de petición. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues
se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. Asimismo, no pasa desapercibido que además de alegar la transgresión del derecho a la petición, el actor mencionó los derechos a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y al debido proceso. No obstante, la Sala considera que en el caso no se configura vulneración a esos derechos, puesto que a la fecha nada obsta para que el actor aplique a ofertas laborales, en tanto que ya recibió físicamente la tarjeta profesional solicitada. Por lo tanto, se negará la protección a dichos derechos fundamentales. En cualquier caso, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y se encontró que no había lugar a la protección de los derechos mencionados en el párrafo anterior, teniendo en consideración i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión7 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: Sentencia del 10 de junio de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02236-00. Actor: Andrés Felipe Camargo Barragán. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 27 de mayo de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-01009-00. Actor: Juan Manuel Holguín Pinzón. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2020-04974-00, Actor:
Natalia Alexandra Insuasty Daza. M.P. Milton Chaves García; Sentencia de 25 de febrero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00350-00. Actor: Ashley Mitzi Fernández Arias. M.P. Milton Chaves Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co que, a la fecha superan la suma de 50 tutelas; y ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que respecta al derecho de petición, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Negar la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y al debido proceso alegados por el señor Cristian Álvarez Hernández,
por las razones expuestas en esta providencia.
3. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. García; sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00. Actor: José Huberney Benites Pinilla. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencias del 25 de marzo de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-00616-00. Actor. Óscar Javier Tafur Manfula, y Radicado: 11001-03-15000-2021-00734-00. Actor: Pilar Carantón Mateus. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co