CE-11001-03-15-000-2021-05081-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05081-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Los accionantes no fueron parte dentro del proceso De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala advierte que el requisito de la legitimación en la causa por activa no se encuentra cumplido, pues revisado el expediente Nº 11001-03-25-000-2018-00530-00 correspondiente al trámite del recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se observa que ASOMATE ni sus asociados han intervenido dentro del mismo, por lo que no se vislumbra un interés legítimo de la parte accionante para iniciar la presente acción de tutela. (…) Al respecto, la Sala considera necesario precisar que la legitimación en la causa por activa, en este caso, no se desvirtúa en razón a los derechos fundamentales que pueda reclamar ASOMATE en representación de sus asociados, sino en el interés que le asiste en el trámite del recurso extraordinario de revisión teniendo en cuenta que no lo presentó y no ha intervenido en el proceso, ni tampoco alguno de sus asociados lo que se evidencia del material probatorio aportado al expediente de tutela. (…) En ese sentido, al comprobarse que no le asiste a la parte accionante un interés legítimo en acudir a este mecanismo de protección constitucional, por cuanto no ha intervenido en el trámite judicial respecto del cual alega la mora judicial, la Sala concluye que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05081-00(AC)
Actor: ASOCIACIÓN DE MAESTROS Y TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN
EN COLOMBIA, ASOMATE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Asociación de Maestros y Trabajadores de la Educación de Colombia ASOMATE (en adelante ASOMATE) contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad, así como el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que considera vulnerados por la tardanza injustificada en el trámite del recurso extraordinario de revisión formulado por la Contraloría General de la República contra la sentencia de 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de nulidad simple contra el Acuerdo No. 13 de 14 de abril de 1983, por medio del cual el Concejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Municipal de Valledupar creó la prima de antigüedad en favor de los empleados municipales.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La parte demandante señaló que es una asociación sindical para la defensa de los derechos laborales, sociales, económicos y profesionales de los docentes afiliados.
Informó que mediante Acuerdo No. 13 de 14 de abril de 1983, el Concejo Municipal de Valledupar creó la prima de antigüedad para los empleados municipales, dentro de los cuales se encuentran los docentes afiliados a la asociación. Agregó que el Ministerio de Educación Nacional presentó demanda de simple nulidad contra el citado acto administrativo que fue resuelta por sentencia de 14 de marzo de 2013, en la que el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del acto demandado, sin embargo, dispuso que las primas de antigüedad reconocidas con anterioridad a la sentencia se continuarían pagando. Adujo que, no obstante lo anterior, a partir de julio de 2017 el Ministerio de Educación Nacional suspendió el pago de la prima de antigüedad, con fundamento en el concepto No. 2302 de 2017, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Por último, afirmó que el 24 de abril de 2018 la Contraloría General de la República presentó recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia de 14 de marzo de 2013 que declaró la nulidad del Acuerdo No. 13 de 14 de abril de 1983, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiera proferido una decisión de fondo sobre ese asunto.
2. Fundamentos de la acción La Asociación demandante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad, así como el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, supuestamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por la mora injustificada en la adopción de una decisión de fondo en el recurso extraordinario de revisión presentado por la Contraloría General de la República, contra la sentencia de 14 de marzo de 2013, en la que se declaró la nulidad del Acuerdo No. 13 de 1983, pero dispuso que se continuaran pagando las primas de antigüedad reconocidas con anterioridad a esa decisión.
Relató que los afiliados de ASOMATE son personas de la tercera edad, pensionados o próximos a pensionarse que se encuentran a la espera de una decisión de fondo sobre el reconocimiento de la prima de antigüedad que dejaron de percibir desde julio de 2017, cuando el Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspendió el pago, pese a que en la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo No. 13 de 14 de abril de 1983 se dispuso que a quienes ya se les había reconocido dicha prestación continuarían percibiéndola, con lo que se desconoció el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 que prescribe el respeto por los derechos adquiridos. Afirmó que la suspensión del pago de la prima de antigüedad causó una grave
afectación a quienes disfrutaban de ese beneficio, porque ya habían adquirido obligaciones económicas y un nivel de vida contando con ese ingreso. Manifestó que han transcurrido tres años desde que se radicó el recurso extraordinario de revisión sin que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, adopte una decisión de fondo sin existir motivo razonable que justifique la tardanza. A su juicio, ello desconoce los términos fijados en la Ley 797 de 2003 otorgados a las autoridades judiciales para proferir el respectivo fallo, lo que constituye un obstáculo para el acceso a la administración de justicia. Señaló que la tardanza del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en resolver el recurso extraordinario de revisión aumenta el tiempo en el que no se realizan cotizaciones al régimen de pensión por el concepto de la prima de antigüedad, por lo que los docentes estarían obligados a formular solicitudes de reliquidación pensional, lo que calificó como “demasiado engorroso para su salud y vida digna”. Reprochó que la autoridad judicial accionada no hubiese atendido los requerimientos formulados por la Contraloría General de la República y el municipio de Valledupar, en relación con las dificultades que se presentan para la ejecución de la sentencia objeto de recurso de revisión. Por último, señalaron que un pronunciamiento definitivo sobre el recurso extraordinario de revisión es la manera de enfrentar “la arbitrariedad del Ministerio de Educación Nacional” que suspendió el pago de la prima de antigüedad a las personas que la percibían antes de que la expedición de la sentencia que declaró
la nulidad del Acuerdo No. 13 de 14 de abril de 1983, emanado del Concejo Municipal de Valledupar.
3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “1. AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al MÍNIMO VITAL, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD JURÍDICA y COSA JUZGADA de los asociados de la tercera edad y demás afiliados al sindicato ASOMATE de Valledupar.
2. ORDENAR al H.C. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, integrante
de la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, resolver el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de revisión dentro del proceso identificado con el número único de radicación 110010325000201800530-00, de forma oportuna y conforme a derecho y al precedente jurisprudencial desarrollado frente al caso.
3. En subsidio, INSTAR al H.C. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, integrante de la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, para que dé impulso procesal al proceso de la referencia”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de solicitud formulada por el Alcalde Municipal de Valledupar ante la Contraloría General de la República para que formule petición de impulso procesal ante la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
Concepto No. 1878 de 13 de noviembre de 2008, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil.
5. Trámite procesal Por auto de 5 de agosto de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Educación Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo a través de medios virtuales.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 78467 a 78468 y 78471 a 78473 de 10 de agosto de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado El Magistrado Sustanciador que tiene a su cargo el trámite del recurso extraordinario de revisión manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, y agregó que la situación excepcional provocada por el COVID-19 es la que ha afectado el plazo normal para la toma de decisiones. Agregó que en el marco de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia del COVID-19, se ordenó la suspensión de los términos judiciales del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 y que la Presidencia de esta Corporación dispuso el cierre de las sedes judiciales, lo que generó un retraso en el trámite de los procesos. 1 La actora y las autoridades demandadas fueron notificadas en las siguientes direcciones de correo electrónico:
asomate.nacional@gmail.com, William Hernández Gómez; María Paola Castillo Latorre; Rafael Francisco Suarez Vargas; despachorfsv@gmail.com; Gabriel Rodolfo Valbuena Hernandez - NOTIF; Ginneth Melissa Romero Albarracín, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, CGR NotificacionesRJ; Jorge Manchola Hernandez (CGR). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con ello, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la Asociación de Maestros y Trabajadores de la Educación de Valledupar, pues se trata de una situación excepcional que ha afectado el plazo normal para proferir las decisiones correspondientes. Po último, informó que “en aras de agilizar el trámite del proceso 11001-03-25000-2018-00530-00, en la fecha se está efectuando el estudio pertinente para tomar la decisión a que haya lugar, la cual será remitida a la secretaría de la Sección Segunda para su notificación”. 6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El Jefe de la Oficina Jurídica pidió que se desvincule a la entidad del trámite constitucional, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no son de resorte de esa cartera ministerial, en tanto el debate gira en torno a las actuaciones judiciales de la autoridad judicial accionada. Explicó que conforme con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional tiene a su cargo “la formulación de políticas y aprobación de los planes de desarrollo del sector; diseñar lineamientos generales;
evaluar y controlar resultados de planes y programas educativos; asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios; evaluar la prestación del servicio educativo; dirigir la actividad administrativa en el sector educativo; fijar criterios técnicos para aprobación de plantas de personal, diseño de canasta educativa, concursos docentes; la regulación jurídica, entre otros”. Asimismo, adujo que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 715 de 2001 tiene la competencia para formular políticas y aprobar planes de desarrollo del sector educativo, asesorar entidades territoriales en esta materia, evaluar la prestación del servicio educativo, dirigir la actividad administrativa, fijar criterios técnicos para aprobación de plantas de personal, diseño de canasta educativa y concursos docentes, entre otros. Por último, señaló que según los artículos 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994, 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes, complementarias y reglamentarias, corresponde a las entidades territoriales certificadas, a través de las secretarias de educación, la organización, vigilancia, realización de concursos públicos, administración del personal administrativo y docente, cofinanciación y prestación directa del servicio educativo. 6.3. Respuesta de la Contraloría General de la República Actuando por intermedio de apoderado, manifestó que la entidad interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con el propósito de que se protegiera el patrimonio público afectado por lo decidido en el numeral tercero de la decisión, en el cual se reconoció la existencia de situaciones jurídicas consolidadas en virtud
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acto administrativo demandado (Acuerdo No. 13 de 14 de abril de 1983), el cual, afirma, fue expedido en desconocimiento de la cláusula exclusiva de competencia del legislador y el Gobierno Nacional. Refirió que no puede considerarse que existen derechos adquiridos derivados de un acto administrativo expedido por la autoridad que carecía de competencia para tal efecto. Por lo tanto, no puede alegarse la vulneración de los derechos fundamentales, en tanto “existe imposibilidad constitucional y legal de amparar situaciones jurídicas producto de actos administrativos expedidos con violación a la constitución y a la ley”. Finalmente, manifestó que el 12 de julio de 2021 se solicitó ante la autoridad judicial accionada dar impulso procesal al trámite del recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se profiera una decisión definitiva sobre el mismo en aras de garantizar seguridad jurídica y protección al patrimonio público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de
acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad, así como el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de la accionante, por la tardanza en resolver el recurso extraordinario de revisión formulado por la Contraloría General de la República contra la sentencia de 14 marzo de 2013, emanada del Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la nulidad del Acuerdo No. 13 de 14 de abril de 1983, en tanto han transcurrido más de tres años desde su presentación sin que se haya proferido una decisión de fondo. De manera previa, se debe establecer si la acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la demandante, no fue quien presentó el recurso extraordinario de revisión respecto del cual se alega la mora judicial.
3. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e
interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de
abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”2. 2 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar3, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. En conclusión, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo. No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla.
4. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala advierte que el requisito de la legitimación en la causa por activa no se encuentra
cumplido, pues revisado el expediente Nº 11001-03-25-000-2018-00530-00 correspondiente al trámite del recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se observa que ASOMATE ni sus asociados han intervenido dentro del mismo, por lo que no se vislumbra un interés legítimo de la parte accionante para iniciar la presente acción de tutela. En efecto, se observa que el recurso extraordinario de revisión fue promovido por la Contraloría General de la República en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que habilita al Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, para solicitar ante el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, la revisión “de providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza”. Por lo tanto, al no estar legitimada ASOMATE para interponer el recurso extraordinario de revisión en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tampoco le asiste un interés legítimo sobre las actuaciones y 3 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder
tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones que adopten en el mismo, dentro de lo cual se encuentra el tiempo que tarde en adoptarse una decisión de fondo. Ahora bien, la parte accionante adujo que se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa “comoquiera que se está actuando de forma indirecta frente a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas al sindicato ASOMATE, muchas de las cuales son población de la tercera edad”. Para efectos de fundamentar ese argumento, citó el siguiente aparte de la sentencia T-627 de 2017, proferida por la Corte Constitucional en la que se indicó4: “[…] Esta Corte, desde sus inicios, ha defendido la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y, en tal sentido, en la sentencia T-411 de 1992, por primera vez, se indicó que dichos entes ficticios poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:
- Indirecta, se presenta cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas […]”.
Al respecto, la Sala considera necesario precisar que la legitimación en la causa por activa, en este caso, no se desvirtúa en razón a los derechos fundamentales que pueda reclamar ASOMATE en representación de sus asociados, sino en el interés que le asiste en el trámite del recurso extraordinario de revisión teniendo en cuenta que no lo presentó5 y no ha intervenido en el proceso, ni tampoco alguno de sus asociados lo que se evidencia del material probatorio aportado al expediente de tutela. De otra parte, la accionante refirió que su interés en que se adopte una decisión de fondo en el trámite del recurso extraordinario de revisión radica en que la tardanza afecta el pago de la prima de antigüedad de los docentes afiliados a ASOMATE que son personas de la tercera edad pensionados o próximo a hacerlo, vulnerando así sus derechos fundamentales. Sobre ese particular, la Sala encuentra que, de acuerdo con el relato de la demanda de tutela, el Ministerio de Educación Nacional suspendió el pago de dicha prestación “desde el mes de julio de 2017, so pretexto de acogerse al Concepto núm. 2302 de 2017 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, aun cuando este no es vinculante u obligatorio”, por lo que no encuentra algún nexo entre la suspensión del pago y la interposición del recurso extraordinario de revisión el 24 de abril de 2018, máxime cuando en el mismo se
plasmó una postura contraria a las pretensiones de ASOMATE, en tanto lo que objetó la Contraloría General de la República fue el numeral tercero de la sentencia que establece que “[l]as primas de antigüedad que hayan sido 4 M.P. Carlos Bernal Pulido. 5 Para lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 251 del CPACA disponía de un año desde la ejecutoria de la sentencia. Distinto al señalado para el recurso extraordinario de revisión presentado en virtud del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que es de cinco años. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa por medio de esta providencia, deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia [...]”, al considerar que con esa orden, se reconocieron situaciones jurídicas consolidadas en virtud de un acto administrativo expedido por quien no tenía competencia. En ese sentido, al comprobarse que no le asiste a la parte accionante un interés legítimo en acudir a este mecanismo de protección constitucional, por cuanto no ha intervenido en el trámite judicial respecto del cual alega la mora judicial, la Sala concluye que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero.- DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA, por las razones expuestas. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
Presidente de la Sección BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera Consejero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co