CE-11001-03-15-000-2021-05083-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05083-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala pudo constatar que la notificación de la sentencia atacada se realizó mediante correo electrónico el 9 de noviembre de 2020, y quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y año. La Sala tomará como fecha de inicio de conteo de la inmediatez el 9 de noviembre de 2020, como quiera que no se presentaron recursos contra la decisión. La tutela se presentó mediante escrito enviado el 3 de agosto de 2021, por lo que la Sala evidencia que entre la notificación de la sentencia y la interposición de la tutela transcurrieron más de 8 meses. Los accionantes no presentaron argumentos para justificar su inactividad, por lo que la Sala concluye que la tutela no se interpuso en el plazo razonable mencionado en precedencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05083-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por Juan Carlos Jiménez Jiménez y otros contra las sentencias proferidas el 5 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar y el 14 de julio de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra un fallo proferido por un tribunal administrativo.
I. ANTECEDENTES
1
A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de agosto de 2021, los señores Juan Carlos Jiménez Jiménez, Diana Sofía García Dereix, Iván Darío Jiménez Jiménez y Clidio Evangelista Jiménez González presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa No. 20-001-33-33-005-201600488-01.
2.- Como pretensiones formularon las siguientes:
<< 2.1 Se DECLARE la protección de los derechos fundamentales de mis mandantes: al DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, además la no Aplicación del Precedente Constitucional y Jurisprudencial, Indebida Valoración Probatoria, y demás Derechos Fundamentales que resulten probados en el proceso, los cuales han sido flagrantemente vulnerados en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y en segunda instancia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, Sala conformada por los Magistrados DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, y OSCAR IVÁN CASTAÑEDA, al haberle NEGADO a mis representados las peticiones realizados dentro del proceso con Radicado No. 20001333100520160048800, REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD sin tener en cuenta en su integridad, los planteamientos que respectivamente expuso en su momento la Parte demandante, tanto en la solicitud Inicial, Alegatos, como en el Recurso De Apelación interpuesto. 2.2.- En consecuencia, se Declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, confirmada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, Sala conformada por los Magistrados DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, y OSCAR IVÁN CASTAÑEDA, quienes expidieron la sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2020 dentro del proceso de REPARACION DIRECTA – PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD con Radicación 20001333100520160048800, por las violaciones a los derechos fundamentales de mis mandantes. 2.3.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se le debe ordenar al HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, Sala conformada por los Magistrados DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, y OSCAR IVÁN CASTAÑEDA, que proceda a expedir una nueva Sentencia, acorde con la constitución, la ley, el precedente constitucional, y legal, valorando en conjunto, todas las pruebas aportadas al plenario, sin incurrir en los defectos denunciados a través de este recurso de amparo y sin amenazar, ni mucho menos violar los derechos fundamentales de mis Mandantes>>.
B. Hechos Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- Los actores presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y otros por la privación injusta de la libertad a la que fue sujeto el señor Juan Carlos Jiménez. 2 4.- El proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que mediante fallo de 14 de julio de 2019 negó la totalidad de las pretensiones de la demanda al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima. 5.- El Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 5 de noviembre de 2020.
C. Fundamentos de la vulneración 6.- Los accionantes indicaron que la decisión acusada proferida por el tribunal
incurrió en defecto fáctico, el cual sustentaron de la siguiente manera: 6.1.- En la sentencia se afirmó, sin sustento probatorio, que el señor Jiménez Jiménez fue capturado cuando conducía una motocicleta y portaba un arma de fuego tipo pistola sin salvoconducto. 6.1.2.- La autoridad judicial accionada valoró indebidamente el Informe Investigador de Laboratorio -FPJ-13. Tal prueba demostraba la carencia de idoneidad del arma de fuego, por lo cual era dable concluir que no existía delito y que la Fiscalía cometió un error al no declinar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 6.2.- También alegaron la existencia de un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 11 de la Ley 599 de 2000 y del precedente jurisprudencial frente a casos de privación injusta de la libertad.
D. Oposiciones e intervenciones Tribunal Administrativo del Cesar (accionado) 7.- La autoridad judicial accionada resaltó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en la decisión del 5 de noviembre de 2020, por lo cual solicitó negar el amparo.
Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional (terceros con interés) 8.- La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad. 8.1.- Indicó que, si el juez constitucional decide hacer un estudio de fondo del asunto, es claro que no existió en el proceso ordinario vulneración alguna de los derechos fundamentales de los actores.
9. El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional solicitó negar el amparo, en
atención a que no se configuraron los defectos alegados. 3 La Nación - Rama Judicial y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar (tercero y accionado) 10.- Pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque no encuentra satisfecho el requisito general de inmediatez que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
E. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 12.- La Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales. Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la acción, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 13.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20141 estableció como regla general que, cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial, el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite
temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional2. 14.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86 CP). 15.- De conformidad con el expediente digital remitido, la Sala pudo constatar que la notificación de la sentencia atacada se realizó mediante correo electrónico el 9 de noviembre de 2020, y quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y año. 16.-. La Sala tomará como fecha de inicio de conteo de la inmediatez el 9 de noviembre de 2020, como quiera que no se presentaron recursos contra la decisión. La tutela se presentó mediante escrito enviado el 3 de agosto de 2021, 1 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 por lo que la Sala evidencia que entre la notificación de la sentencia y la interposición de la tutela transcurrieron más de 8 meses. 17.- Los accionantes no presentaron argumentos para justificar su inactividad, por lo que la Sala concluye que la tutela no se interpuso en el plazo razonable mencionado en precedencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por Juan Carlos Jiménez Jiménez y otros, por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 5