CE-11001-03-15-000-2021-05083-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05083-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO RAZONABLE
[L]a providencia fue enviada mediante correo electrónico el 9 de noviembre de 2020, se entiende notificada dos días hábiles después, es decir el 11 de noviembre de 2020 por lo que quedo ejecutoriada el 17 de noviembre siguiente, mientras que la tutela se interpuso mediante escrito enviado el 3 de agosto de 2021, en consecuencia, la Sala advierte que entre la firmeza de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, trascurrió un término de más de 8 meses y, por tanto, superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. (…) En efecto, no obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses, o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la parte actora estuvo imposibilitada para ejercer de manera oportuna este mecanismo de amparo constitucional. (…) [L]a parte demandante en el escrito de impugnación reconoció que el requisito de inmediatez se incumplió, no obstante, señaló que la demanda constitucional procedía porque aún era vigente la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes. (…) Con respecto a lo anterior, la Sala advierte que dicho argumento no justifica la inactividad de los demandantes entre la fecha de ejecutoria de la sentencia censurada y el mes de agosto. De igual
manera, se entiende que la vulneración de los derechos invocados no es continua ni actual porque la parte actora le atribuye la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la decisión dictada en la providencia del 5 de noviembre de 2020, es decir que se presentó en un solo momento y no se prolongó en el tiempo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05083-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Juan Carlos Jiménez Jiménez contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, el 30 de agosto del 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción constitucional que interpuso contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por incumplimiento del requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de agosto de 20211 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial2, los señores Juan Carlos Jiménez Jiménez, Diana Sofía
García Dereix, Clidio Evangelista Jiménez González e Iván Darío Jiménez Jiménez, actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “presunción de inocencia” y a la igualdad.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 5 de noviembre de 2020 y el 14 de junio de 2019, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentaron el señor Juan Carlos Jiménez Jiménez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
3. El 20 de febrero de 2013 al señor Jiménez Jiménez le fue solicitada una requisa por parte del personal de la Policía Nacional que se encontraba patrullando por el kilómetro 2 que conduce del municipio de La Jagua de lbirico al municipio de Chiriguaná, departamento del Cesar, lugar donde quedaba la entrada de un lote de su propiedad, en dicha pesquisa encontraron un arma de fuego sin permiso o
salvoconducto para su porte.
4. Como resultado de lo anterior, el actor fue capturado y presentado el 21 de febrero de 2013 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi con Función de Control de Garantías. En ese Despacho se legalizó su captura y se le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
5. El 2 de septiembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná con Funciones de Conocimiento profirió sentencia en la cual absolvió de toda responsabilidad penal al accionante por considerar que el experticio técnico realizado por parte de la Fiscalía 26 Local permitió concluir que el arma de fuego encontrada, tipo pistola, calibre 22 largo incautada, estaba en mal estado de funcionamiento por lo tanto no era apta para los fines que fue fabricada, no era idónea, siendo este uno de los primeros elementos para que se configure la materialización de la conducta punible, de igual manera, la fiscalía no probó que el señor Jiménez Jiménez, no contaba con la autorización para el porte de arma de fuego o municiones por el cual se le procesó. 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co
6. Los señores Juan Carlos Jiménez Jiménez, Juan Esteban Jiménez García,
Gloria María del Socorro Jiménez Sánchez, Claribel Jiménez Jiménez, Raúl Eduardo Jiménez Jiménez, Emerson Jiménez Arrieta, Marta Yolima Jiménez
Arrieta y Valentina Ortiz Jiménez, actuando a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Policía Nacional y Ministerio de Justicia y del Derecho con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que le fue impuesta al señor Juan Carlos.
7. En primera instancia y mediante sentencia del 14 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, afirmó que existía una culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Juan Carlos Jiménez Jiménez portaba un arma de fuego que contenía siete (7) cartuchos con su respectivo proveedor sin que se presentara a las autoridades salvoconducto para su tenencia, por lo que fue su conducta irregular la que dio lugar a que se abriera la respectiva investigación penal.
9. En contra de dicho fallo, la parte actora presentó recurso de apelación. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 5 de noviembre de 2020, notificada mediante correo electrónico el 9 de noviembre de 2020, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su providencia, explicó que: “…el daño alegado no tiene el carácter de antijuridico, por haberse derivado de una actuación de la administración ajustada a derecho, frente a la cual el señor JUAN CARLOS JIMENEZ JIMENEZ no puede pretender indemnización de perjuicios; en efecto, la medida resultaba
necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra; proporcional por cuanto el delito de porte ilegal de armas implicaba una pena privativa de la libertad de al menos nueve años de prisión intramural, y, razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. No sobre reiterar, que de conformidad con el articulo 365 del Código Penal, la conducta que se reprocha es portar bien sea un arma de fuego o sus municiones, y según las pruebas obrantes en el plenario, la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos materiales suficientes para indagarle al hoy demandante responsabilidad penal por incurrir en el comportamiento descrito previamente.” (sic a toda la cita) 1.3. Pretensiones
10. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “2.2.- En consecuencia, se Declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, confirmada por el
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, Sala conformada por los Magistrados DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, y OSCAR IVÁN CASTAÑEDA, quienes expidieron la sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2020 dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACION (sic) INJUSTA DE LA LIBERTAD con Radicación 20001333100520160048800, por las violaciones a los derechos fundamentales de mis mandantes.
2.3.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se le debe ordenar
al HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
CESAR, Sala conformada por los Magistrados DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, y OSCAR IVÁN CASTAÑEDA, que proceda a expedir una nueva Sentencia, acorde con la constitución, la ley, el precedente constitucional, y legal, valorando en conjunto, todas las pruebas aportadas al plenario, sin incurrir en los defectos denunciados a través de este recurso de amparo y sin amenazar, ni mucho menos violar los derechos fundamentales de mis Mandantes.”3 (sic a toda la cita) 1.4. Sustento de la solicitud
11. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte actora, fueron tres los defectos alegados mediante el mecanismo constitucional: i) Violación directa a la Constitución, porque, a su juicio, no se respetó al señor Jiménez Jiménez su derecho fundamental de presunción de inocencia, ii) Defecto fáctico, por no tener en cuenta que dentro del proceso se probó que el arma que portaba el imputado no era apta para lesionar o poner en peligro a alguien y iii) Defecto material o sustantivo, por presentarse una interpretación errónea del artículo 11 de la Ley 599 de 2000 y una aplicación errada del artículo 365 del Código Penal.
12. En relación con el cargo de violación directa a la Constitución, señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Quinto Administrativo de Valledupar transgredieron el derecho fundamental de presunción de inocencia del señor Jiménez Jiménez por cuanto desconocieron la decisión penal absolutoria porque
conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 599 de 2000.
13. Arguyó que, en cuanto al defecto fáctico, la autoridad judicial accionada no extrajo del proceso penal, que desde la audiencia de formulación de imputación, se dio a conocer por solicitud de la defensa técnica el experticio técnico por parte de la Fiscalía 26 Local, el cual concluyó que el arma de fuego, tipo pistola, calibre 22 largo incautada, estaba en mal estado de funcionamiento por lo tanto no era apta para los fines que fue fabricada.
14. De acuerdo con lo anterior, indicaron los tutelantes que la parte accionada no lo observó en las audiencias preliminares porque su visión quedó limitada a verificar que el procesado portaba la pistola, que lo hacía sin permiso otorgado por autoridad competente, lo cual consideró suficiente para deducir que hubo afectación a la seguridad pública, a pesar de comprobarse desde un principio que existió una conducta atípica y aun así se le dictó medida de aseguramiento al
señor Jiménez Jiménez.
15. Con respecto al defecto material o sustantivo, afirmó la parte demandante que el Tribunal demandado interpretó de manera errónea el contenido del artículo 11 de la Ley 599 de 20074 lo que produjo la aplicación errada del artículo 365 del Código Penal vigente, al privar de la libertad injustamente como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones al señor Juan Carlos , pese a que su conducta no puso efectivamente en peligro el bien jurídico objeto de tutela.
3 Folio 3 del escrito de tutela. 4 Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
16. En cuanto a los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción, la parte demandante aseguró que se encuentran satisfechos. En relación con el de inmediatez afirmó que la sentencia acusada se profirió por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar el 14 de junio de 2019, negando las pretensiones en el proceso de reparación directa y el Tribunal Administrativo del Cesar decidió confirmar la decisión de primera instancia mediante fallo de 5 de noviembre de 2020, por lo que teniendo en cuenta que la tutela de la referencia se interpuso el 4 de agosto de 2021, se demostró que se presentó dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión y trámite de la demanda
17. El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, a través de auto del 5 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, como autoridades judiciales accionadas.
18. Igualmente, vinculó en calidad de terceros con interés a la Rama Judicial, a la
Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional. 1.5.2. Intervenciones
19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Policía Nacional
20. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 11 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el tercero vinculado allegó contestación de la tutela mediante la cual solicitó negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que, a su juicio, en la sentencia del 5 de noviembre de 2020 no se incurrió en ninguno de los defectos invocados por los accionantes.
21. Indicó que, los actores pretenden revivir un debate jurídico y convertir un mecanismo excepcional en una tercera instancia, reiteró que el fallo atacado realizó un estudio minucioso frente a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Jiménez Jiménez.
1.5.2.2. Tribunal Administrativo del Cesar
22. Mediante correo electrónico enviado el 12 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada por medio de su presidente allegó su informe, mediante el cual solicitó que se negara el amparo de los derechos invocados por la parte tutelante.
23. Adujo que la medida de aseguramiento impuesta al procesado cumplió con los requisitos previstos en la norma aplicable, pues se fundamentó en un indicio grave de responsabilidad, esto es, el hecho que el hoy demandante fuera capturado en
flagrancia portando un arma sin el permiso o salvoconducto correspondiente en el momento en el que se desplazaba en una moto. 5 El proceso fue repartido al Magistrado Martín Bermúdez Muñoz.
24. Concluyó que la autoridad judicial accionada no vulneró derecho fundamental alguno pues se advirtió que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos exigidos por el procedimiento penal aplicable, puesto que el delito por el que se investigaba al demandante tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro años, pues, el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego según el artículo 365 del Código Penal, tiene una pena de prisión de 9 a 12 años, en este sentido, la sentencia absolutoria no era título suficiente para probar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y para descartar las eventuales causales de exoneración de responsabilidad.
1.5.2.3. Gloria María del Socorro Jiménez Sánchez
25. Por medio de correo electrónico enviado el 22 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, solicitó su intervención dentro de la demanda de tutela pues expuso que cuenta con un interés legítimo como interviniente de la parte actora debido a su participación como demandante en el medio de control de reparación directa ya que puede verse afectada con la decisión que se tome.
26. Así mismo, indicó que en el caso de su hijo, se encuentra acreditado que su conducta nunca fue determinante para que se adoptara la decisión de privarlo de su libertad o para que se le iniciara la investigación penal, por lo que detenerlo
constituyó una medida excesiva y vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no existía material probatorio que justificara la medida. De igual manera, resaltó que la conducta endilgada se consideró atípica por lo que solicitó se accedieran a sus pretensiones.
27. A pesar de haber sido debidamente notificados, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio. 1.5.3. Fallo impugnado
28. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, notificada vía correo electrónico el 7 de septiembre del mismo año, la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda interpuesta por los señores Juan Carlos Jiménez Jiménez, Diana Sofía García Dereix, Clidio Evangelista Jiménez González e Iván Darío Jiménez Jiménez, debido a que no encontró superada la inmediatez como requisito de procedibilidad adjetiva de las acciones de tutela contra providencia judicial.
29. En la providencia impugnada se puso de presente que la sentencia censurada fue proferida por Tribunal Administrativo del Cesar el 5 de noviembre de 2020 y notificada el 9 de noviembre de 2020, sin hacer mención del medio de notificación.
A su vez, adujo el a quo constitucional que los accionantes presentaron la solicitud de amparo el 3 de agosto de 2021, “por lo que la Sala evidencia que entre la notificación de la sentencia y la interposición de la tutela transcurrieron más de 8 meses.”6.
30. Ahora bien, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” señaló
que era necesario establecer si, en el caso en concreto, ocurrió alguna 6 Folio 4 de la sentencia de tutela de primera instancia. circunstancia que permitiera justificar la inacción de la parte demandante frente a la interposición de la acción constitucional.
31. Indicó que los accionantes no presentaron argumentos para justificar su inactividad, por lo que la Sala concluyó que la tutela no se interpuso en el plazo razonable el cual ha sido establecido por la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la cual estableció como regla general que, cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial, el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la
Corte Constitucional8. 1.5.4. Impugnación
36. Mediante escrito enviado el 10 de septiembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, la parte accionante impugnó la sentencia del 30 de agosto del mismo año proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado y notificada el 7 de septiembre siguiente.
37. La impugnación fue concedida por auto del 15 de septiembre de 2021, notificado a las partes y los terceros intervinientes el 17 del mismo mes y año e ingresó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 1 de octubre de
2021.
38. Arguyó la parte accionante que para determinar la procedencia de una acción
de tutela el juzgador de primera instancia debió tener en cuenta que aunque la demanda constitucional no cumpla con el requisito de la inmediatez, es evidente que continúa la vulneración o amenaza de los derechos del señor Jiménez Jiménez.
39. Señaló que, a pesar de que la demanda constitucional no fue presentada en los seis meses siguientes a la fecha en que fue proferida la sentencia atacada, permanece la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, específicamente los de su hijo menor de edad Juan Esteban Jiménez García, quien no se ha podido recuperar de la afectación de haber tenido a su padre privado de la libertad, por lo que resaltó que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
40. Reiteró los argumentos en relación con los defectos alegados en el escrito de tutela y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia en sede constitucional y, en consecuencia, que se amparen los derechos invocados. 1.5.5. Trámite en segunda instancia
41. Encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo de segunda instancia, el despacho ponente de esta decisión advirtió que la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Corporación, al momento de dictar el auto admisorio del 5 de agosto de 2021, omitió vincular como terceros con interés a los señores Juan
Esteban Jiménez García, Gloria María del Socorro Jiménez Sánchez, Claribel Jiménez Jiménez, Raúl Eduardo Jiménez Jiménez, Emerson Jiménez Arrieta, 7 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Marta Yolima Jiménez Arrieta y Valentina Ortiz Jiménez, que junto con los accionantes conformaron el extremo demandante en el medio de control de reparación directa y al Ministerio de Justicia y del Derecho que fue una de las entidades demandadas en el proceso ordinario.
42. Así, al evidenciar que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable y, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, el despacho, a través de auto del 26 de octubre de 20219, ordenó que se pusiera en conocimiento de la presente acción a los señores Juan Esteban Jiménez García,
Gloria María del Socorro Jiménez Sánchez, Claribel Jiménez Jiménez, Raúl Eduardo Jiménez Jiménez, Emerson Jiménez Arrieta, Marta Yolima Jiménez Arrieta y Valentina Ortiz Jiménez, que junto con los accionantes conformaron el extremo demandante en el medio de control de reparación directa y al Ministerio de Justicia y del Derecho que fue una de las entidades demandadas en el proceso ordinario.
43. Igualmente, ofició a las Secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cesar, para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, del auto admisorio, de la
sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 30 de agosto de 2021, del escrito de impugnación que presentó la parte actora y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional del vocativo de la referencia. 1.5.5.1. Ministerio de Justicia y del Derecho
44. Por medio de correo electrónico enviado el 3 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, por el director jurídico de la entidad, solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela de la referencia en tanto no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por lo que sostuvo que hay falta de legitimación en la causa por pasiva.
45. Los señores Juan Esteban Jiménez García, Gloria María del Socorro Jiménez Sánchez, Claribel Jiménez Jiménez, Raúl Eduardo Jiménez Jiménez, Emerson Jiménez Arrieta, Marta Yolima Jiménez Arrieta y Valentina Ortiz Jiménez, demás vinculados, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
46. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de agosto del 2021 proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del 9 Los señores Juan Esteban Jiménez García, Gloria María del Socorro Jiménez Sánchez, Claribel Jiménez Jiménez, Raúl Eduardo Jiménez Jiménez, Emerson Jiménez Arrieta, Marta Yolima Jiménez Arrieta y Valentina Ortiz Jiménez, que junto con los accionantes conformaron el extremo demandante en el medio de control de reparación directa y al Ministerio de Justicia y del Derecho que fue una de las entidades demandadas en el proceso ordinario fueron notificados de la referida providencia por mensaje de datos enviado el 2 de noviembre de 2021 a las 21:59:58. Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa
47. La Sala encuentra que en el trámite de la decisión de segunda instancia de tutela, se presentó por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitud de desvinculación del presente proceso. En relación con ello, se advierte que se negará dicha petición, en la medida en que dicha entidad fue vinculada al presente proceso por el interés que le asiste en la decisión de fondo que, con respecto a la acción constitucional de la referencia, se adopte por esta Sala, por cuanto fue una de las entidades demandadas en el proceso ordinario de reparación directa. 2.3. Problema jurídico
48. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la
providencia del 30 de agosto de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la “presunción de inocencia” y a la igualdad.
49. En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
50. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Cesar los derechos fundamentales al debido proceso, a la “presunción de inocencia” y a la igualdad invocados por la parte accionante, por presuntamente incurrir en defecto fáctico, sustantivo o material y violación directa a la Constitución al proferir la sentencia del 5 de noviembre de 2020 mediante la cual se confirmó el fallo del 14 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda?
51. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia
judicial
52. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P.
María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12
53. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
54. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
55. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional13
56. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por
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