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CE-11001-03-15-000-2021-05085-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05085-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA

POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – La solicitud de reconocimiento fue atendida conforme a la solicitud de la accionante La señora [Y.A.L.V.], estimó vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la educación, en atención a que la entidad accionada no había adelantado ninguna actuación, tendiente a resolver su solicitud del 21 de julio de 2021, encaminada a que se le reconociera la realización de la práctica jurídica. Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala encuentra que la autoridad en comento, expidió la Resolución número 4621 de 9 de agosto de 2021, acto administrativo con el que se materializó el reconocimiento de la práctica jurídica efectuada por la actora, como requisito alternativo para optar por el título de abogada. (…) Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva del derecho fundamental de petición se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, efectúo el reconocimiento de la judicatura a la administrada y comunicó esa decisión a la parte actora. (…) Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el

asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05085-00(AC)

Actor: YENNY ANDREA LÓPEZ VILLEGAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Yenny Andrea López Villegas, quien actúa en nombra propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Yenny Andrea López Villegas, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y educación, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como consecuencia de no haber dado trámite a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “PRIMERO: se me ampare el DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICION al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Colombiana.

SEGUNDO: se me ampare el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, al cual tengo derecho en virtud del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en concordancia al incumplimiento del Acuerdo No. PSAA107543 DE 2010 (diciembre 14) “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” en su artículo 15.

TERCERO: se me ampare los derechos subsidiarios al TRABAJO y al ESTUDIO, a los cuales tengo derecho según los artículos 25 y 67 de la

Constitución Política de Colombia.

CUARTO: SE ORDENE A LOS ACCIONADOS, QUE DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES a la notificación de la sentencia den respuesta de fondo a mi petición presentada el día 21 de julio de 2021.

QUINTO: se le comunique a LA UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA SECCIONAL ARMENIA, del trámite de la presente acción de tutela con el fin de que permita la acreditación de los requisitos para acceder al grado del día 26 de julio de 2021; una vez fallada la presente.

SEXTO: se ordene a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia envíen a mi correo electrónico el acto administrativo que avala mis prácticas de judicatura.

SEPTIMO: las demás medidas que el señor Juez Constitucional considere necesarias, en protección de los derechos fundamentales del accionante.”. (Sic)

2. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Yenny Andrea López Villegas, cursó y aprobó estudios de pregrado en derecho en la Pontificia Universidad Gran Colombia, de Armenia, Quindío, y realizó su práctica jurídica en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, en el periodo comprendido entre el 3 de junio y 5 de agosto de 2020, y en la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia, del 6 de agosto de 2020 hasta el 21 de abril de 2021. Informó que el 17 de mayo de 2021, radicó solicitud de reconocimiento de práctica jurídica al correo electrónico de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante URNA) y le correspondió el radicado número 10191. Señaló que el 21 de julio de 2021, envió otro correo solicitando celeridad en el trámite y afirmó que a la fecha de radicación del amparo constitucional no ha obtenido respuesta alguna por parte de la URNA, por lo que considera vulnerados sus derechos.

3. Trámite Mediante auto de 6 de agosto de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, esto es al Consejo Superior de la JudicaturaURNA, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1 solicitó que se declarara la carencia

actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición de la accionante. En tal virtud, puso de presente que mediante Resolución número 4621 de 9 de agosto de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de la señora Yenny Andrea López Villegas, decisión que fue notificada a la parte actora de forma personal, a través de correo electrónico2 enviado el 9 de agosto de 2021. 4.2 El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío3, manifestó que no tiene Legitimación en la causa por pasiva y que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, en la medida en que sus pretensiones están dirigidas al Consejo Superior de la JudicaturaURNA.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174. 1 Enviado mediante correo electrónico egaviria@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Enviado al correo electrónico yennylopez171@gmail.com 3 Enviado mediante correo electrónico mecsjquindio@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición, al debido proceso, al trabajo y a la educación, de la señora Yenny Andrea López Villegas, como consecuencia de no haber tramitado oportunamente la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.

Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición de la accionante.

3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación

de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. Caso concreto La señora Yenny Andrea López Villegas, estimó vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la educación, en atención a que la entidad accionada no había adelantado ninguna actuación, tendiente a resolver su solicitud del 21 de julio de 2021, encaminada a que se le reconociera la realización de la práctica jurídica.

Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala encuentra que la autoridad en comento, expidió la Resolución número 4621 de 9 de agosto de 2021, acto administrativo con el que se materializó el reconocimiento de la práctica jurídica efectuada por la actora, como requisito alternativo para optar por el título de abogada. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que dicha decisión se notificó personalmente a la dirección electrónica yennylopez171@gmail.com, perteneciente a la actora; de igual manera, se destaca que esta coincide con los datos aportados en esta acción constitucional. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva del derecho fundamental de petición se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia, efectúo el reconocimiento de la judicatura a la administrada y comunicó esa decisión a la parte actora. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no

existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 3 de agosto de 2021 y, dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y comunicó a esta su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción Constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Yenny Andrea López Villegas, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER……...SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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