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CE-11001-03-15-000-2021-05088-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05088-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Procedencia / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – El juez en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo está facultado para ordenarla / PRINCIPIO DE LA RESTITUTIO IN INTEGRUM / DISCULPAS PÚBLICAS DAÑO AL BUEN NOMBRE – Facultativa por parte del juez natural / RÉGIMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No son excluyentes entre sí / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /

AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La entidad tutelante presentó varios defectos, que considera en los que incurrió el Consejo de Estado, en la sentencia objeto de debate. En ese sentido, y por razones de orden metodológico, se analizará el cargo del defecto sustantivo (por el régimen aplicable) de manera independiente y, por otro lado, el desconocimiento del precedente judicial y fáctico se estudiarán conjuntamente. (…) la Sala advierte que, las medidas de satisfacción por graves violaciones a derechos humanos se han implementado en la jurisprudencia nacional, y cuando se presenta una afectación de bienes o derechos convencionales el juez, en

ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, está facultado para ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en virtud del principio de la «restitutio in integrum». En cuanto al segundo punto en la providencia censurada, se atendieron los postulados del principio procesal de iura novit curia, de conformidad con el sustento fáctico que apuntaba hacia la privación de la libertad del señor [D.A.C.N.], y según los parámetros del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el régimen aplicable era el objetivo, bajo el título de imputación de daño especial. La Sala advierte que la Sección Tercera de esta Corporación ha aplicado el régimen de responsabilidad objetivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pero lo cierto es que de conformidad con la Sentencia C037 de 1996, en líneas posteriores estudiada, al realizar el análisis de exequibilidad del artículo 68, estableció un régimen de responsabilidad subjetivo en la materia que no excluye la responsabilidad objetiva en casos de privación injustificada de la libertad. En consecuencia, se precisa que lejos de ser excluyentes, las interpretaciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en este asunto resultan compatibles, en la medida de analizar el caso concreto y en aplicación del principio iura novit curia, la autoridad judicial, cuenta con la facultad de determinar qué régimen aplicar, para resolver el asunto en concreto, sin que esté atado a uno de ellos. (…) En consecuencia, determina la Sala que la sentencia cuestionada se profirió bajo los criterios de razonabilidad, al

analizar el asunto bajo los postulados normativos vigentes para la época (Leyes 599 de 2000 y 600 de 2000) y concluir que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Manizales atendió los requisitos legales previstos por la norma procesal penal, sin embargo al presentarse inconsistencias en los testimonios, coligió que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, por lo tanto se generó un daño al señor [D.A.C.N.] que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano, como lo explicó en debida forma, lo cual devino en un argumento ajustado a derecho para reconocer la indemnización por los daños morales padecidos. Esta Sala advierte que, en todo caso no se puede suponer que toda absolución de responsabilidad penal del procesado constituye per se la automática responsabilidad extracontractual del Estado, dado que en sede contenciosa administrativa se debe estudiar si existió un daño atribuible a la administración, por la privación injusta de la libertad, en razón a ello se deben analizar los hechos que rodearon la decisión de restringirla, si ésta fue razonada, legal y proporcional. Le asiste razón a la entidad accionante en lo afirmado, respecto a que el juez penal actuó conforme a la ley en el entendido que se impuso la medida de aseguramiento teniendo en cuenta los indicios graves que existían en contra del señor [D.A.C.N.], situación que fue estudiada por la autoridad judicial (…) Debido a lo anterior, la fiscalía analizó la versión de los investigados en sus indagatorias las cuales carecían de respaldo probatorio, porque los testimonios indicados en sus

diligencias, daban cuenta de sus actividades el día de los hechos, pero en horas diferentes a las que ocurrieron los mismos, por lo que no tenían la fuerza para desvirtuar las declaraciones que los incriminaban. Finalmente, en cuanto a la necesidad de la medida, argumentó que existían solicitudes de protección de testigos por las circunstancias expuestas por los declarantes, lo que obligaba a imponer la restricción de la libertad. Los indicios graves dieron origen a la investigación penal que se sustentó con los preceptos normativos (…) Con lo expuesto encuentra la Sala que en la decisión censurada se efectuó el análisis, en lo atinente a la falla del servicio, para concluir que, si bien se generó la medida de aseguramiento, la misma fue bajo los postulados legales y constitucionales, no encontrando irregularidad en la actuación en sede penal. Por otro lado, en lo relativo a las disculpas públicas (…) en ningún caso deslegitiman a las autoridades (artículos 98 y 99, Ley 270 de 1996), siempre y cuando se cumpla con los presupuestos legales y jurisprudenciales adoptados para su reconocimiento, por cuanto su evocación es facultativa por parte del juez natural. Y en el entendido que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial representa a la Rama judicial, es la autoridad competente para dar cumplimiento a los fallos donde sea condenada, situación que se desarrollará al momento de estudiar el defecto de desconocimiento del precedente, para advertir si en efecto se cumplieron o no los presupuestos de las sentencias de unificación para su adecuada concreción. En ese sentido, en el caso concreto a través de dichos criterios se concluyó que la

medida de aseguramiento y absolución tenía fundamento legal para adoptarlas, de manera que no se invadió la esfera de la responsabilidad penal, porque el estudio que se hizo fue para llegar a la conclusión que se configuró el elemento de la antijuridicidad del daño en el juicio de responsabilidad. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Incumplimiento de los presupuestos fijados en sentencia de unificación / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE PRUEBA - Que justifique la imposición de la medida de reparación no pecuniaria de disculpas / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Daño autónomo de carácter dispositivo que para proceder a su reconocimiento debe estar debidamente acreditado en el proceso / DERECHO AL BUEN NOMBREAusencia de análisis o estudio que precise su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Falta de análisis de la necesidad de su imposición / DISCULPAS - Incumplimiento del deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen nombre / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No implica que opere per se la protección de la categoría del daño por afectación a los bienes e intereses convencional y constitucionalmente / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD advierte la Sala que, en la sentencia censurada no se analizaron los presupuestos

de la sentencia de unificación para reconocer la afectación al buen nombre del señor [D.A.C.N.] toda vez que no se establece la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Aunado a que no se explicó, ni se determinó la afectación relevante que, en caso de ordenarse una indemnización, no esté comprendida entre los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos y que la medida sea correlativa, oportuna, pertinente y adecuada al daño generado, conforme se ha estipulado en líneas jurisprudenciales (…) Sobre el particular se advierte que en la providencia objeto de análisis se denota la ausencia de los anteriores presupuestos, para el reconocimiento de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos, debido que en estos casos amerita un estudio de las circunstancias que tornen relevante el asunto y que además cumplan con los parametros fijados en la sentencia de unificación, toda vez que por el simple hecho de adecuar el título objetivo por la absolución que se generó en sede penal, no opera per se la protección de esta categoría de daño, como se expuso en la sentencia del Consejo de Estado al unificar los criterios, buscando que la protección se estableciera para aquellos casos relevantes con graves afectaciones a derechos humanos. (…) Resulta entonces que el argumento del accionante, consistente en que, como el Consejo de Estado Sección Tercera

Subsección B, no tuvo en cuenta los presupuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, reiterada en la providencia del 28 de agosto de 2014 y adicionalmente las proferidas en lo sucesivo el 9 de marzo de 2016 y 13 de agosto de 2020, por lo tanto, ese proveído vulneró las garantías superiores, prospera porque tiene sustento Constitucional y legal. (…) En el mismo sentido, se hace el análisis del defecto fáctico, tal como lo alega la entidad actora, al advertir que no obra prueba suficiente, que ameritara la imposición de la medida de pedir excusas, encuentra la Sala que en efecto, no se realizó el estudio respectivo para emitir la orden con fundamento probatorio alguno que coligiera la concreción del mismo, pues se limitó a expresar que por la absolución per se, se genera el daño, y, conforme a las líneas precedentes el reconocimiento se da cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, por lo tanto amerita un estudio probatorio obrante en el expediente de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014 , como lo explicó el Alto Tribunal. Lo anterior, en el entendido en que en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, no se detuvo a realizar la verificación concreta, si en efecto se encontraba alguna circunstancia que le permitiera aseverar que la Rama Judicial y/o la Fiscalía General de la Nacional, llevaron a cabo un manejo indebido de la información relacionada con el proceso penal adelantado contra el señor

[D.A.C.N.] o que éstas, por medio de cualquier conducta reprochable hubieran favorecido actos de difamación o afectación al buen nombre y el honor del citado sujeto. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Respecto del defecto sustantivo / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA

SENTENCIA / FALLO EXTRA PETITA

[E]ncuentra la Sala que frente a los cargos de defecto sustantivo respecto de la incongruencia de la sentencia y decisión extra petita endilgados por la autoridad accionante contra la providencia que es objeto de censura, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la presunta vulneración al principio de congruencia por parte de la autoridad judicial acusada. En efecto, en el escrito de tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 9 de julio de 2020 resolvió de manera extra petita, en el sentido de abordar asuntos no invocados por el actor judicial dentro de las pretensiones de su demanda, ni objetados por la aquí accionante en el recurso de

apelación en la medida que revocó parcialmente la decisión en el sentido de condenar a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y les ordenó emitir un comunicado presentando disculpas a la víctima por afectación al buen nombre del privado de la libertad, como medida de reparación no pecuniaria, cuando no se solicitó esa pretensión, ni se evidenció en la providencia su causación para acceder a ese reconocimiento de estirpe constitucional y convencional. Es así como, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es demostrar la existencia de una decisión que desconoce los principios de congruencia y consonancia. En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem (…) Adicionalmente, la Sala manifiesta que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – En su totalidad / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para plantear una presunta falta de congruencia / IMPROCEDENCIA DEL ESTUDIO DE FONDO DE LOS DEMÁS CARGOS PLANTEADOS / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Al existir un juez natural de la causa para dirimir la controversia Si bien estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción, no comparto la decisión de realizar un estudio de fondo de los demás reparos expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional. En efecto, la parte actora cuenta con otro medio distinto a la tutela para plantear una presunta falta de congruencia entre lo solicitado en la demanda ordinaria y lo finalmente decidido por el juez de conocimiento, puesto que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial idóneo para presentar este alegato respecto de la sentencia censurada. En tal sentido, no resultaba procedente continuar con el estudio de fondo de los demás cargos planteados, ya que al existir un juez natural de la causa para dirimir la controversia, el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse sobre la razonabilidad de la providencia que se pretendía dejar sin efectos a través de la acción de tutela. Sobre el punto, debe precisarse que el juez constitucional no es el competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez

natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, acogida reiteradamente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) En consideración a la anterior postura, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Debido a lo expuesto, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad respecto del cargo de falta de congruencia elevado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así que no había lugar a hacer un estudio adicional de los demás cargos presentados por la entidad accionante y debió declararse la improcedencia de la acción de tutela en su totalidad. Esta circunstancia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que todos los defectos endilgados guardan una estrecha relación con una presunta incongruencia, ya que tanto el defecto sustantivo, como el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, fueron alegados por la parte actora al considerar que la autoridad judicial ordenó una medida restaurativa que no había sido solicitada por los demandantes ordinarios. Por lo anterior, resulta claro que la facultad para resolver la inconformidad de la tutelante está radicada en el juez del recurso extraordinario

de revisión, así que no podía efectuarse ningún tipo de estudio de fondo por carecer de competencia para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05088-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN - TERCERA - SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y fáctico – medio de control de reparación directa - privación injusta de la libertad1.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-0013600; Sentencia 13.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04159-01; Sentencia del 13.02.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00145-00; Sentencia 30.01.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2019-02962-01; Sentencia 30.01.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00.

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito presentado el 4 de agosto del 2021, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que sean protegidos sus “derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial”.

2. La entidad accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la decisión adoptada por el Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección B, el 9 de julio de 2020, en la que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que había negado las pretensiones, para en su lugar, condenar parcialmente a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Duván Augusto Castro

Núñez.

3. En consecuencia, ordenó a las autoridades referidas, emitir un comunicado presentando disculpas a la víctima, por el daño antijurídico causado, en el marco del proceso de reparación directa con radicación 17001233100020090026701

(45973).

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. en el que actúan como demandantes el señor Duván Castro Núñez y otros; y demandada la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 9 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 17001-23-31-0002009-00267-01 en el que actúan como demandantes el señor Duvan Castro Núñez y otros; y se ordene por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que deniegue las pretensiones de la demanda”. (sic)”2. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 Folio 3 del expediente de tutela.

5. El señor Duvan Castro Núñez (víctima directa) y su grupo familiar3 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Castro Núñez, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento con detención preventiva por los

delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones4.

6. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas que, a través de fallo del 4 de octubre de 2012, negó las pretensiones al considerar que se encontró demostrado que la providencia que decretó la medida privativa de la libertad, reunía los requisitos constitucionales y legales, aunado a que no se demostraron los elementos de la responsabilidad.

7. Sostuvo que: “(…) la detención preventiva en el caso bajo estudio, se produjo teniendo como fundamento en primer lugar, la denuncia instaurada por el señor padre de uno de los occisos, en segundo lugar, el cambio de radicación y la falta de garantías para adelantar la investigación, y los testimonios de personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos o sus alrededores, los cuales fueron válidamente recepcionados. Indicios y pruebas que consideró suficientes de acuerdo a las normas procesales penales para imponer la medida de aseguramiento, dada la modalidad y gravedad del hecho punible que se investigaba. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Caldas.

Seguidamente, y en lo que respecta a la actuación Fiscal, la misma concluye con la expedición de la resolución de acusación. (…) Por lo anterior, para este Tribunal analizados los medios de prueba, se encuentra demostrado -dentro del procesoque la providencia que decretó la medida privativa de la libertad, reunía los requisitos constitucionales y legales para que se restringiera temporalmente de la libertad a los investigados, especialmente por la gravedad de la conducta.”

8. Inconformes con lo anterior, la parte demandante apeló la decisión y la alzada le correspondió resolverla al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que, mediante sentencia del 9 de julio de 2020 revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones y en consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la 3 El 3 de septiembre de 2009, la demanda que se promovió en ejercicio del medio de control de reparación directa la presentaron los señores Duvan Augusto Castro Núñez y Yaneth Gómez Baena en nombre propio y en representación de su hija Daniela Castro Gómez; Luisa María Castro Gómez, María Lourdes Castro Núñez, Luz Marina Castro Núñez y Carmenza de la Trinidad Castro Núñez. 4 Por el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2004 y el 11 de mayo de 2005.

Nación5 y les ordenó entre otras, emitir un comunicado presentando disculpas a la víctima.

9. En la decisión se argumentó que estaba acreditado el daño antijurídico, en la medida en que al señor Duvan Augusto Castro Núñez se le impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado, en calidad de coautor, en concurso con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que según el Código Penal vigente para el momento de los hechos

(Ley 599 de 2000, artículos 103, 104-4-7 y 365) tenían una pena mínima superior

de 4 años de prisión.

10. Precisó que, existieron indicios graves de responsabilidad6 para llegar a la conclusión que la medida de aseguramiento de detención preventiva adoptada por 5 PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 4 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó́ las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a Duvan Augusto Castro Núñez, Janeth Gómez Baena, Daniela Castro Gómez, Luisa María Castro Gómez, María Lourdes Castro Núñez, Alicia del Pilar Castro Núñez, Ángela María Castro Núñez, Luz Marina Castro Núñez y Carmenza de la Trinidad Castro Núñez, con ocasión de la privación de la libertad de Duvan Augusto Castro Núñez durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2004 y el 10 de mayo de 2005.

TERCERO: CONDENAR, por concepto de perjuicios morales, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas:

PERJUICIOS MORALES Duvan o Castro Núñez (víctima directa) 76.11 SMLMV Yaneth Gómez Baena (cónyuge) 76.11 SMLMV Daniela Castro Gómez (hija) 76.11 SMLMV Luisa María Castro Gómez (hija) 76.11 SMLMV María Lourdes Castro Núñez (hermana) 38.06 SMLMV

Alicia del Pilar Castro Núñez (hermana) 38.06 SMLMV Ángela María Castro Núñez (hermana) 38.06 SMLMV Luz Marina Castro Núñez (hermana) 38.06 SMLMV Carmenza Castro Núñez (hermana) 38.06 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial emitan un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el que se reconozca la afectación al buen nombre de Duvan Castro Núñez, en los términos expuestos en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. 6 La fiscalía tuvo en cuenta los señalamientos directos realizados por Jairo Andrés Londoño, apodado Serrucho, y Albeiro de Jesús Peláez, apodado Yury, quienes fueron consistentes en señalar que el día de los hechos se encontraban con las víctimas, Hernán Alejandro Grajales

Gallón y Fernando Jiménez Pérez, en el momento en que llegaron 3 policías, entre ellos los agentes Toro y Castro. Además, indicaron que los policías ubicaron a sus víctimas y procedieron a dispararles. (…) “la fiscalía tenía el testimonio de Carlos Humberto Arcila Cardona, quien manifestó́ haber estado ese día en la zona buscando 2 animales de su propiedad cuando se encontró́ con Albeiro de Jesús Peláez, quien le contó que habían acabado de matar a 2 muchachos y que señaló a los sindicados como sus autores. Asimismo, expresó que en ese lugar había visto el carro de la policía, conducido por el agente Castro” la Fiscalía Segunda delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, se impuso bajo los requisitos legales previstos por la norma procesal penal.

11. Sin embargo, analizó la existencia de un daño especial, al considerar que, al momento de proferirse la decisión en sede penal, tanto del Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma – Caldas como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dieron aplicación al principio de in dubio pro reo, porque las pruebas allegadas al proceso generaban dudas respecto de la fecha y hora en que se presentaron los hechos y el lugar en donde se encontraban los agentes al momento de la muerte de las víctimas. Además, porque se advirtieron inconsistencias en las versiones de cargo, lo que no permitió tener certeza acerca de la responsabilidad de los procesados.

12. Determinó que, la privación de la libertad de Duvan Augusto Castro Núñez, durante el desarrollo del proceso penal, le generó un daño que no estaba en el

deber de soportar, aun cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo. Es decir, se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, sin importar que su causa haya sido una decisión legal.

13. Adicionalmente, no encontró configurada una culpa exclusiva de la víctima, causal de eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad, porque el demandante no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contra

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