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CE-11001-03-15-000-2021-05090-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05090-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE – No configuración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Se advierte con claridad que la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, al desatar el recurso interpuesto en el marco del proceso de reparación directa no aplicó un régimen objetivo de responsabilidad como lo señala la entidad accionante. Por el contrario, como se puede leer líneas atrás, abordó el asunto a partir del régimen de imputación de responsabilidad del Estado de falla en el servicio, de lo cual concluyó, con base en los elementos probatorios obrantes en el proceso, que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en graves omisiones que dieron lugar a la imposición y prolongación en el tiempo de una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 355 y concordantes de la Ley 600 de 2000 (norma vigente para la época de los hechos investigados penalmente), puesto que no evidenció la existencia de dos indicios graves de responsabilidad y tampoco se justificó la necesidad de la misma. En este orden de ideas, no tiene vocación de prosperidad el argumento expuesto por la entidad accionante relacionado con que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 según las cuales, a juicio de la Rama Judicial, para que proceda una condena al Estado por privación injusta de la

libertad debe demostrarse que dicha medida fue abiertamente desproporcionada y contraria a los procedimientos legales, toda vez que, como se señaló, la autoridad accionada no dio aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad sino que, a partir de la evidencia recaudada en el plenario, estableció las graves omisiones y la defectuosa prestación del servicio por parte de las allí accionadas. (…) Así las cosas, se advierte que, en la providencia que se cuestiona, sí se analizó la causa extraña planteada como eximente de responsabilidad. Sin embargo, se estableció que la causa eficiente del daño producido al señor [C.B] no era imputable a alguna conducta que este hubiera desplegado sino a la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, que impusieron y prolongaron la medida de aseguramiento sin el lleno de los requisitos legales para ese efecto.(…) Así las cosas, las pretensiones formuladas en esta sede constitucional no tienen vocación de prosperidad, en tanto no se configuró el desconocimiento del precedente alegado y porque, además, la hermenéutica adelantada por la autoridad judicial demandada es suficiente y razonable, lo que impone a esta Sala negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05090-00(AC)

Actor: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

B ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por conducto de apoderada1 y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con fundamento en los

siguientes:

1. Hechos 1.1. El señor Silvio Gilberto Chamorro Bolaños y otros instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Nación, Rama Judicial con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto desde el 17 de febrero de 2004 hasta el 25 de enero de 2005, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas. 1.2. En primera instancia el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, que en providencia del 17 de febrero de 2012,

accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.3. Apelada la decisión por las entidades demandadas, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de octubre de 2020 modificó lo resuelto por el a quo en sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago proporcional de los perjuicios morales para los demandantes en cuantía 1 Paola Joana Espinosa Jiménez. de 20 SMLMV para la víctima directa y 10 SMLMV para los demás accionantes y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en cuantía de $7.543.586 en favor del señor Chamorro Bolaños. Lo anterior, al encontrar demostrada la falla en el servicio de las entidades demandadas, habida cuenta de la ausencia de dos indicios graves de responsabilidad y de argumentación del elemento de necesidad de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en que incurrió la primera de ellas y, por cuanto la hoy accionante prolongó y omitió el control oficioso sobre la misma.

2. Fundamentos de la acción La entidad accionante manifiesta que la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C-037-1996 y SU-072-2018 proferidas por la Corte Constitucional y según las cuales en los casos de privación injusta de la libertad no es dable un régimen objetivo de responsabilidad sino que, para imponer una condena, es indispensable identificar la antijuridicidad del daño, y por otro lado, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, lo cual, a su juicio, no se realizó en

el fallo aquí cuestionado. De manera concreta, precisó que no se analizó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima desde la perspectiva del Código Civil en consonancia con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, puesto que, a la luz de la jurisprudencia decantada del Consejo de Estado, el hecho de que la investigación penal no haya culminado en sentencia condenatoria no implica, per se, la responsabilidad patrimonial de la administración, si se tiene en cuenta que un actuar negligente e irregular por parte de quien fue privado de la libertad, aunque no diera lugar a la imposición de una pena, sí podría liberar a la administración de la responsabilidad por la medida de aseguramiento aplicada.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. en el que actúa como demandante el señor Silvio Gilberto Chamorro y otros y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía

General De La Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 52-001-23-31-000-200800434-01 en el que actúan como demandante el señor Silvio Gilberto Chamorro y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda».

4. Intervenciones Mediante auto de 9 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección tercera, Subsección B del Consejo de Estado como accionado y a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Nariño y a los demandantes en el proceso de reparación directa como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1. La Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, manifestó que en la sentencia y en el expediente de la respectiva acción de reparación directa reposan los argumentos y elementos necesarios para que se adopte la providencia que en derecho corresponda en la presente acción de tutela. 4.2. La Fiscalía General de la Nación pidió ser tenida como coadyuvante de la presente acción de tutela al tiempo que pidió que se concedan las pretensiones formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reiterando los argumentos planteados por ésta relacionados con la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 4.3. Los demás vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:  ¿La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, al

proferir la providencia del 9 de octubre de 2020, mediante la cual modificó el fallo de primera instancia que condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales y morales al señor Silvio Gilberto Chamorro Bolaños y a su grupo familiar por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, incurrió en desconocimiento del precedente judicial?

2. Cuestión previa. De la solicitud de coadyuvancia formulada por la Fiscalía General de la Nación Dentro del informe rendido por la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue vinculada al presente proceso en calidad de tercero interesado en las resultas de la demanda, esta pidió ser tenida como coadyuvante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, figura respecto de la cual el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». (negrillas de la Sala).

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)»2. 2 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2010. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tendrá como coadyuvante de la entidad demandante a la Fiscalía General de la Nación en los términos señalados en precedencia, es decir, sin que ello implique la posibilidad de realizar planteamientos o reclamaciones distintas a las formuladas en la demanda de tutela.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y

residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en

sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha en que se efectuó la última diligencia de notificación de la

sentencia de segunda instancia (18 de marzo de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela en esta corporación (3 de agosto de 2021)5. 3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 3.2. Del desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma6. En ese sentido, el precedente judicial7 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho8. 5 Sobre este aspecto, la Sala considera necesario precisar que si bien es cierto, en las anotaciones registradas en el sistema de gestión de procesos SAMAI consta que la sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 27 de enero de 2021 y a través de edicto fijado el 28 de enero siguiente y, en ese sentido, no se encontraría acreditado el

presupuesto de inmediatez, también obra en las mismas anotaciones una notificación posterior efectuada el 18 de marzo de 2021 a través de correo electrónico, que es la misma que referencia la entidad demandante como la fecha en que recibió la comunicación de la sentencia, por lo que, en virtud del principio de presunción de buena fe, se tendrá esta última como la fecha de notificación de la providencia que se cuestiona. 6 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 7 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 8 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. En ese sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido9. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver

el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”10. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”11. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales12, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de

autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial13.

4. Caso concreto 9 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007.

13 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el presente asunto, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reprocha la providencia del 9 de octubre de 2020 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado confirmó parcialmente la providencia que condenó a la hoy demandante y a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Silvio Gilberto Chamorro Bolaños. Manifiesta, en síntesis, que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018, mediante las cuales la Corte Constitucional precisó que en casos como el presente no hay lugar a la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, sino que se debe

demostrar la falla en que incurrieron las entidades demandadas. En ese sentido, agrega que no se estudió el eximente de culpa exclusiva de la víctima a la luz del Código Civil y de la Ley 270 de 2996, puesto que el hecho de que en el ámbito penal no confluyan los elementos necesarios para imponer una condena no implica que no se demostrara una conducta negligente e irregular de quien fue investigado y que libere de responsabilidad a la administración. Teniendo en cuenta los argumentos planteados, la Sala analizará, en lo pertinente, la providencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Al respecto, sobre el régimen de imputación de responsabilidad aplicado, se advierte que el entonces ad quem analizó el asunto bajo la óptica de la falla en el servicio, a partir de lo cual precisó: «23. De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 600 de 2000, artículo 355 de C.P.P. y siguientes), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, las cuales surgen de los fines consagrados por los artículos 3, inciso 2, y 355 del C.P.P.; 2) que aparecieran por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado y 3) que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P. o que estuviere vigente sentencia condenatoria por determinados

comportamientos.

24. En este caso se tiene acreditado que, el 13 de febrero de 2004, la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales profirió medida de aseguramiento en contra de Silvio Gilberto Chamorro Bolaños por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal(…). En esta decisión no se identificó y tampoco se realizó una explicación sobre los 2 indicios graves de responsabilidad existentes en contra del entonces sindicado. Por el contrario, simplemente se reseñó el material probatorio acopiado hasta ese momento, destacándose, de manera principal, la declaración del menor de edad Luis Adalberto Cuasquer (hijo de la víctima del homicidio), quien se presentó a las instalaciones de la fiscalía con el fin de presentar la denuncia penal respectiva(…).

(…)

26. En efecto, del estudio de las diversas declaraciones rendidas por el testigo de cargo dentro del proceso penal, se advierten varias inconsistencias en su relato, en particular, con la identificación del autor del comportamiento. Así, por ejemplo, el 10 septiembre de 2000, en el acta de levantamiento de cadáver, señaló que “conocía de vista al autor de los disparos, pero no sé el nombre, es el hijo del señor Benicio Chamorro, propietario donde ocurrieron los hechos”(…). Igual manifestación hizo el 11 de septiembre del mismo año, ante la unidad de la Policía Nacional, a la que acudió luego de que fue herido su padre(…). Posteriormente, el 21 de septiembre de 2000, indicó: “(…) cuando yo di la declaración acá, yo no sabía el nombre, verdad, pero cuando fuimos a sacar a mi papá de donde estaba, el señor Alirio

Gepud que nos ayudó, me preguntó que quien había sido, yo le dije que no se quién era y me preguntó quién era él, yo le dije como era el físico y él me dijo que: éntonces es el Silvio Chamorró, me dijo él”. (…)

28. El anterior análisis revela omisiones importantes en la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía General de la Nación, de manera previa a la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Silvio Chamorro Bolaños. Precisamente, la fiscalía no realizó ninguna actividad probatoria adicional con el fin de constatar lo señalado por el testigo de cargo (vgr. reconocimiento en fila de personas, otros testimonios, etc), con el fin de determinar si, en efecto, contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, más cuando había serias dudas acerca de la identificación del sujeto activo del delito. Al respecto, debe recordarse el principio de investigación integral previsto por el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, norma rectora del proceso penal, según el cual la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el sindicado(…).

(…)

32. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante principal(…), la fiscalía debió determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y debió pronunciarse sobre ellos. Así, por ejemplo, debía indicar expresamente sobre los riesgos de “fuga”, de “reiteración” o de “obstaculización de la justicia”, sin embargo, nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. Por tanto, se declarará la responsabilidad

de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio. (…)

33. En relación con la actuación de la Rama Judicial, la Sala encuentra que incurrió en una falla del servicio al mantener la medida de aseguramiento impuesta en contra de Silvio Chamorro sin los requisitos de ley, pese a su facultad oficiosa de revocatoria. Así se consagró en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000(…), cuyo alcance se ha extendido a la etapa de juzgamiento(…).

34. En efecto, la Sala advierte que, el Juzgado de la causa, al asumir el conocimiento del proceso(…) y examinar todas las piezas procesales recaudadas hasta ese momento(…), no advirtió el yerro en mención (ausencia de justificación sobre su necesidad) y mantuvo la medida de aseguramiento durante la etapa de juicio, lo cual contribuyó a que la privación de la libertad del hoy demandante principal se prolongara por un tiempo mayor, a pesar de que, tanto la legislación procesal penal vigente para el momento de los hechos, como la jurisprudencia que fijó su alcance, preveía la posibilidad de que, en cualquier momento de la actuación procesal, se revocara la medida de aseguramiento, por la falta de sus fines constitucionales y legales.

35. En conclusión, la Sala considera que, en este asunto, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, a título de falla en el servicio, con fundamento en las razones antes señaladas, por lo que se confirmará la Sentencia impugnada (…)».

De lo anterior, se advierte con claridad que la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, al desatar el recurso interpuesto

en el marco del proceso de reparación directa no aplicó un régimen objetivo de responsabilidad como lo señala la entidad accionante. Por el contrario, como se puede leer líneas atrás, abordó el asunto a partir del régimen de imputación de responsabilidad del Estado de falla en el servicio, de lo cual concluyó, con base en los elementos probatorios obrantes en el proceso, que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en graves omisiones que dieron lugar a la imposición y prolongación en el tiempo de una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 355 y concordantes de la Ley 600 de 2000 (norma vigente para la época de los hechos investigados penalmente), puesto que no evidenció la existencia de dos indicios graves de responsabilidad y tampoco se justificó la necesidad de la misma. En este orden de ideas, no tiene vocación de prosperidad el argumento expuesto por la entidad accionante relacionado con que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 según las cuales, a juicio de la Rama Judicial, para que proceda una condena al Estado por privación injusta de la libertad debe demostrarse que dicha medida fue abiertamente desproporcionada y contraria a los procedimientos legales, toda vez que, como se señaló, la autoridad accionada no dio aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad sino que, a partir de la evidencia recaudada en el plenario, estableció las graves omisiones y la defectuosa pre

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