CE-11001-03-15-000-2021-05090-00(AC)A
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05090-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales No encuentra este despacho mérito suficiente para decretar las medidas cautelares solicitadas por la Nación – Rama Judicial, por cuanto, para su decreto se requieren elementos probatorios que aún no reposan en el cuaderno de tutela. Además, la providencia que profiera la Sala al interior de la presente tutela tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de dictar una decisión favorable a las pretensiones. Con todo, en caso de ser necesaria, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05090-00(AC)
Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA, SUBSECCION B AUTO ADMISORIO Se ADMITE la solicitud de tutela instaurada por la Nación – Rama Judicial, a través de apoderado judicial1, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, e igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 9 de octubre de 2020, identificada con número de radicación 52001-23-31-000-200800434-01, dentro del medio de control de reparación directa. Adicionalmente, solicita medida provisional consistente en: «[…] como primera medida provisional se suspenda la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de reparación directa No. 52-002-23-31-000-2008-00434-01en el que actúa como 1 Paola Joana Espinosa Jiménez 1 demandante el señor Silvio Gilberto Chamorro y otros2 y demandadas la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación . Segunda se ordene a la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo de Nariño abstenerse de emitir constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa no. 52-001-23-31-000-200800434-01 en el que actúan como demandante el señor Silvio Gilberto Chamorro, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación. Tercera en caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa no. 52-001-23-31-000-2008-00434-01 en el que actúan como demandante el señor Silvio Gilberto Chamorro y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la
Nación. Cuarta de no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se suspenda lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de fecha 9 de octubre de 2020, en la que el que se ordenó: (...) QUINTO: ordenar al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial que emitan un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en los que se reconozca la afectación al buen nombre de Silvio Gilberto Chamorro. […]». Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito
posible. 2 Leidy Marcela Chamorro Mejía e hijos 2 El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]». Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño; (ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto3. Ha dicho, además, que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»4. En este contexto, no encuentra este despacho mérito suficiente para decretar las medidas cautelares solicitadas por la Nación – Rama Judicial, por cuanto, para su decreto se requieren elementos probatorios que aún no reposan en el cuaderno de tutela. Además, la providencia
que profiera la Sala al interior de la presente tutela tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de dictar una decisión favorable a las pretensiones. Con todo, en caso de ser necesaria, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso. En consecuencia de lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO.- Se ADMITE la solicitud de tutela instaurada por la Nación – Rama Judicial, a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la 3 Corte Constitucional, auto A241 de 2010. 4 Auto 035 de 2007. 3 presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 9 de octubre de 2020 bajo número de radicación 5200123-31-000-2008-00434-01 dentro del medio de control de reparación directa. SEGUNDO.- TÉNGANSE como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela. TERCERO.- NOTIFÍQUESE a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sección Tercera, como accionada; a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Nariño y a los demandantes en el proceso de reparación directa como terceros interesados en las resultas del proceso. Para efectos de notificar a estos últimos, COMISIÓNASE al Tribunal Administrativo de Nariño. LÍBRESE EL DESPACHO COMISORIO con los insertos del caso. Asimismo, NOTIFÍQUESE a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado,
para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso. CUARTO.- REMÍTASE copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. QUINTO.- REQUIÉRASE a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que allegue, en medio magnético, el expediente 52001-23-31-000-2008-00434-01, donde figura como demandante la Nación – Rama Judicial. SEXTO.- Se RECONOCE PERSONERÍA a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, identificada con tarjeta profesional No. 204.447 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los fines conferidos en el poder especial obrante en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4 Firmado electrónicamente
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado 5