CE-11001-03-15-000-2021-05090-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05090-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INCONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
[E]n repetidas oportunidades, entre otras en providencia de 11 de octubre de 2018, se ha pronunciado respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando se advierta en la sentencia aspectos que resultan incongruentes. (…) En el caso bajo estudio, las entidades aludidas no han agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta incongruencia que se predica frente a la providencia acusada. (…) Cabe precisar que, si bien en el escrito de impugnación la Fiscalía señaló que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que los argumentos de inconformidad que la sustenta no están señalados expresamente como causales de revisión en el artículo 250 de CPACA, lo cierto es que por desarrollo jurisprudencial la falta de congruencia de la sentencia puede ser propuesta como nulidad de la sentencia a través del recurso aludido, en los términos señalados. (…) En las condiciones anotadas y en la medida que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional efectuar el análisis de la presunta falta de congruencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente frente a este aspecto, como en efecto
se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA
[L]a autoridad judicial accionada aplicó como régimen de imputación para resolver la demanda de reparación directa el de falla en el servicio, habida cuenta que encontró que la medida preventiva objeto de la controversia no fue adecuada, proporcional y razonable, con base en argumentos precisos y puntuales, sobre los cuales la [Rama Judicial y la Fiscalía no hicieron reparos concretos. (…) Ahora bien, no es cierto que la autoridad judicial accionada no haya valorado el medio exceptivo de culpa exclusiva de la víctima, puesto que en la providencia cuestionada aquella destacó que no se advertía que el señor [S.G.C.B.] haya desplegado actuación alguna dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la producción del daño (…) Situación distinta es que la Rama Judicial y la Fiscalía pretendan que se haga un análisis de la conducta del señor [S.G.C.B.] antes del proceso penal, esto es, de las acciones que llevaron a que fuera investigado, situación que no corresponde a ninguna de las reglas fijadas en las
providencias invocadas como precedente, ni en las normas citadas como desconocidas. (…) Cabe destacar que, frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima, a partir de su conducta en actos pre procesales y procesales no hay unidad de criterio entre las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) De ahí que en tal situación prevalece el principio de autonomía e independencia de la autoridad judicial accionada, en razón a que es un órgano de cierre, y que ha venido sosteniendo que la única conducta que puede ser valorada y, por ende, capaz de liberar de responsabilidad al Estado, es la conducta procesal, la cual fue analizada en el caso que nos ocupa, sin que por ello se pueda predicar un desconocimiento del precedente. (…) [L]os argumentos sobre la presunta configuración de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y sustantivo no tienen vocación de prosperar. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Ahora bien, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía reprocharon el hecho de que la Sección Tercera haya concedido medidas de reparación no pecuniarias a su cargo, porque no había prueba del daño respectivo, con lo cual argumentaron la presunta configuración del defecto fáctico. (…) A través de la medida de reparación no pecuniaria reprochada por la Rama Judicial y la Fiscalía se pretende la satisfacción del daño al buen nombre de la víctima de la privación injusta de la
libertad, como consecuencia de la exposición de su reputación. (…) En ese orden de ideas, en la medida que fue probado que el señor [S.G.C.B.] fue privado de la libertad y que el juez administrativo concluyó que dicha actuación fue injusta, la medida de satisfacción al daño al buen nombre de este tenía fundamento fáctico, por lo que el reproche aludido sobre este aspecto tampoco tiene vocación de prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05090-01(AC)
Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN1 contra el fallo de 23 de septiembre de 2021, mediante el cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO2 denegó el amparo solicitado.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE 1 En adelante la FISCALÍA.
2 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE
ESTADO4, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad. I.2.- Hechos Manifestó que el señor SILVIO GILBERTO CHAMORRO BOLAÑOS fue privado de la libertad como medida preventiva entre el 17 de febrero de 2004 y el 25 de enero de 2005, mientras se surtió un proceso penal en el que resultó absuelto por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Indicó que el ciudadano aludido, junto con un grupo de familiares, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 520012331000 2008 00434 00, en su contra y de la FISCALÍA, para que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad a la fue sometido el señor SILVIO GILBERTO CHAMORRO BOLAÑOS. Sostuvo que el proceso aludido fue atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que, mediante sentencia de 17 de febrero 2012, le declaró responsable de forma conjunta con la FISCALÍA y accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Agregó que, al igual que la FISCALÍA, apeló la decisión aludida ante la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 9 de octubre de 2020, confirmó la providencia recurrida en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor SILVIO GILBERTO CHAMORRO BOLAÑOS y modificó los porcentajes de atribución y medidas de reparación, en los
siguientes términos: “[…] PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 17 de febrero 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Silvio Gilberto Chamorro Bolaños, durante el período comprendido entre el 17 de febrero de 2004 y el 25 de enero de 2005.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, el
equivalente en pesos a las siguientes sumas: […] CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el equivalente en pesos a las siguientes sumas: […] 3 En adelante RAMA JUDICIAL. 4 En adelante SECCIÓN TERCERA.
QUINTO: ORDENAR al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial que emitan un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en los que se reconozca la afectación al buen nombre de Silvio Gilberto Chamorro, con atención a las especificaciones aquí expuestas.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
[…]”. I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional.
Explicó que la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causa que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, como la culpa exclusiva de la víctima. Agregó que en la providencia cuestionada “[…] no se realizó el análisis exigido por las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, puesto que para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño, y por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida […]”. Sostuvo que conforme con el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19965, la privación de la libertad solo deviene en injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador. Aseguró que en la providencia cuestionada, “[…] se estudió primero la legalidad de la medida de aseguramiento y al no evidenciarse la existencia de una falla en el servicio, se acudió al régimen objetivo porque el proceso culminó con sentencia absolutoria por aplicación del principio de in dubio pro reo […]”. Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, en la medida que hizo inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en cuanto no tuvo en cuenta que quien fue privado de la libertad se puso en la condición para que fuera investigado por sus conductas, “[…] puesto que su comportamiento resultó desproporcionado con respecto a los parámetros mínimos
de prudencia de cualquier ciudadano […]”. Explicó que el análisis de la excepción de culpa exclusiva de la víctima no implica “[…] un reproche de la actuación desde la óptica del tipo penal, sino que el análisis se hace desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil […]”. Sostuvo que en la sentencia cuestionada también se incurrió en el defecto fáctico y “desconocimiento de la sana crítica”, por cuanto la decisión careció de apoyo probatorio que permitiera la aplicación de los supuestos legales que la sustentan, respecto del reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter inmaterial no solicitado. Finalmente, sostuvo que la sentencia objeto de tutela resulta incongruente, pues la autoridad judicial accionada concedió al demandante principal medidas de 5 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. reparación en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, sobre un daño autónomo que no fue solicitado dentro del proceso, lo que desconoce el carácter rogado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. (sic) en el que actúa como demandante el señor Silvio Gilberto Chamorro y otros y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la
sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 52-001-23-31-000-2008-00434-01 en el que actúan como demandantes el señor Silvio Gilberto Chamorro y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA manifestó que en la sentencia cuestionada y en el expediente de la respectiva acción de reparación directa reposan los argumentos y elementos necesarios para que se adopte la providencia que en derecho corresponda en la presente acción de tutela, la cual estaría presta a atender. I.5.2.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se le tuviera como coadyuvante de la accionante y se accedan a las pretensiones respectivas. Señaló que, en efecto, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente contenido en la sentencia C-037 de 1996, en la medida que se abstuvo de realizar un análisis sobre si la medida privativa de la libertad fue abiertamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales. Iteró que en la providencia cuestionada no se realizó un análisis de la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de la responsabilidad del Estado. Insistió en que la SECCIÓN TERCERA no contaba con medios de prueba para
determinar si se encontraba demostrada una afectación relevante al derecho fundamental al buen nombre, en relación con las medidas restaurativas concedidas en el fallo cuestionado. I.5.3.- Los demandantes dentro del proceso ordinario origen de la controversia, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas de la acción de tutela, no rindieron informe alguno, pese a haber sido notificados en debida forma. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, efectuó el estudio del fondo del asunto, con base en el cual concluyó que la providencia cuestionada no había incurrido en ninguno de los defectos alegados, por lo que denegó el amparo pretendido, luego de admitir a la FISCALÍA como coadyuvante de la RAMA JUDICIAL y advertir que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad. Para tal efecto, señaló que conforme con el contenido de la sentencia cuestionada, advertía con claridad que la SECCIÓN TERCERA no aplicó un régimen objetivo de responsabilidad como lo señala la RAMA JUDICIAL. Expuso que, por el contrario, la autoridad judicial accionada había estudiado el caso bajo el régimen de imputación de responsabilidad por falla en el servicio, de lo cual concluyó, con base en los elementos probatorios obrantes en el proceso, que tanto la FISCALÍA como la RAMA JUDICIAL incurrieron en graves omisiones que dieron lugar a la imposición y prolongación en el tiempo de una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los presupuestos legales.
Agregó que además, en la providencia que se cuestiona, sí se analizó la excepción de culpa de la víctima planteada como eximente de responsabilidad, sin embargo, se estableció que la causa eficiente del daño origen de la controversia no era imputable a alguna conducta que hubiera desplegado el privado de la libertad, sino a las actuaciones irregulares de la FISCALÍA y de la RAMA JUDICIAL, que impusieron y prolongaron la medida de aseguramiento sin el lleno de los requisitos legales. Concluyó que la decisión cuestionada “[…] contiene un sustento normativo, jurisprudencial y probatorio suficiente y razonable, lo que permite advertir que lo argumentado en esta sede constitucional se encamina a plantear una divergencia en la actividad interpretativa adelantada por el juez natural de la causa y que implica la activación de una instancia adicional en la que se analice nuevamente, de manera íntegra, el proceso de reparación directa, pretensión que no está llamada a prosperar […]”. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La FISCALÍA impugnó la decisión proferida en primera instancia, destacando que la presente acción de tutela es procedente porque las motivaciones que la fundamentan no pueden ser discutidas a través del recurso de revisión, en la medida que no están expresamente señaladas como causales de este medio de impugnación en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. Sostuvo que la SECCIÓN TERCERA “[…] se abstuvo de analizar las conductas que dieron lugar a la privación de la libertad del señor Chamorro Bolaños a efectos
de establecer la existencia de la causal exonerativa (sic) de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima […]” Agregó que a la SECCIÓN TERCERA le correspondía pronunciarse sobre la procedencia de la causal de culpa exclusiva de la víctima “[…] a partir de las conductas de la víctima que dieron lugar a su privación de la libertad […]”. Afirmó que la autoridad judicial dio por probada la lesión al derecho fundamental al buen nombre del señor SILVIO GILBERTO CHAMORRO BOLAÑOS, sin mencionar los medios de prueba que permitieran concluir una afectación a dicha garantía. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con
miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 9 de octubre de 2020, por medio de la cual la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda promovida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 520012331000 2008 00434 01
A la citada providencia las autoridades aludidas atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo, fáctico y por falta de congruencia. Los disensos de la RAMA JUDICIAL y de la FISCALÍA radican en el hecho de que, a su juicio, debía haberse realizado un análisis del medio exceptivo de la culpa exclusiva de la víctima, a partir de las conductas que esta ejecutó y que llevaron a que fuera sujeto de la investigación penal. Además, las entidades referidas reprochan el hecho de que se les haya condenado al cumplimiento de obligaciones inmateriales como medidas de reparación al buen nombre de quien estuvo privado de la libertad, toda vez que, en su criterio, no hay pruebas sobre el daño a dicha garantía. En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN SEGUNDA denegó el amparo pretendido por la RAMA JUDICIAL, por cuanto encontró razonable el análisis
efectuado por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada. La FISCALÍA impugnó la decisión proferida en primera instancia, reiterando en síntesis los reproches frente a la falta de análisis del medio exceptivo de culpa exclusiva de la víctima y a la condena a la medida de reparación inmaterial impuesta en el fallo acusado. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico y falta de congruencia, al haber proferido la sentencia de 9 de octubre de 2020 aludida. En ese orden de ideas, se entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA plantean con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que respecto a la inconformidad referente a que la providencia cuestionada carece de congruencia, debido a que la autoridad judicial accionada concedió al demandante principal en el proceso ordinario la reparación inmaterial de un daño
autónomo que no fue solicitado dentro de la demanda, la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal prevista en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación7 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6. “[…] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016,
C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oport
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