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CE-11001-03-15-000-2021-05091-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05091-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL Ahora, en cuanto al defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia, huelga decir que este cargo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto alude al acaecimiento de una presunta falta de congruencia en el fallo del 4 de junio de 2021, es decir, a una causal de nulidad originada en la sentencia, que puede ser discutida a través del recurso extraordinario de revisión, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. La Sala advierte que la accionante se encuentra dentro de la oportunidad legal para hacer uso del referido medio de impugnación extraordinario; por lo que resulta improcedente el amparo deprecado, en relación con este asunto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Contra el juez que dictó condena en el proceso penal / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Conducta gravemente culposa acreditada / PROCESO PENAL / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO – Se evidenció un error de homonimia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De la persona homónima / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - Examen razonable y proporcionado de las normas aplicables al medio de control de repetición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Según el escrito de tutela, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer los artículos 316 y 356 del Decreto 2700 de 1991, que confirmaban que la Fiscalía adelantó actuaciones dirigidas a obtener la plena individualización e identificación del procesado, conforme a los requerimientos legales. Luego, la accionante endilgó el defecto fáctico a la sentencia del 4 de junio de 2021, porque, en su criterio, aquella no contaba con la valoración de unos medios de pruebas provenientes del proceso penal adelantado en contra de [G.G.D.], y aportados al expediente del medio de control de repetición promovido, que impedían dudar de la mencionada labor realizada por el ente instructor, y los documentos aportados en su momento por la Registraduría. (…) Como podemos observar, la discusión

planteada en sede de tutela por la accionante se centra en la valoración del último de los requisitos que al juez le corresponde verificar para que proceda el medio de control de repetición, este es, que la conducta de la parte demandada efectivamente haya generado, de manera dolosa o gravemente culposa, un daño antijurídico a quien presenta la demanda. Por tanto, a esta Subsección le corresponderá definir la configuración de los defectos sustantivo o fáctico, respecto del juicio realizado sobre aquella exigencia. (…) De lo anterior se puede extraer que la postura de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para calificar la conducta de la señora [M.E.C.S.], como gravemente culposa, resulta razonable y proporcionada, en la medida en que es evidente que la juez penal, en la sentencia del 9 de abril de 1999, solo se limitó a reiterar la información expuesta por la Fiscalía y por la Registraduría, sin que hubiese contrastado tales datos con la realidad revelada en los demás medios de prueba, incorporados hasta ese momento en el juicio penal, con el propósito de lograr la plena identificación e individualización de la persona que cometió la conducta punible investigada, según los criterios jurisprudenciales descritos en los párrafos anteriores. De hecho, la accionante en su escrito de tutela reconoce que la identificación del procesado estuvo sustentada únicamente en las decisiones proferidas por el ente instructor y los datos revelados por la Registraduría; lo que pone en evidencia que no realizó un estudio integral de las pruebas incorporadas para esa época. Inclusive, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, al resolver en segunda instancia la acción de tutela promovida por [G.G.D.], puso de presente la transgresión al principio de investigación integral, porque la juez penal impuso una condena, con base en un documento de la Registraduría en el que aparecía nombrada la persona, desconociendo así otros medios de prueba que podían brindar una mayor certeza de si realmente estaba o no identificado o individualizado el sujeto que cometió el hecho punible objeto de investigación. (…) Además, como lo menciona la autoridad contra la que se dirige la tutela, la tarjeta decadactilar allegada por la Registraduría, antes de que la señora [M.E.C.S.] profiriera la comentada sentencia condenatoria, no daba cuenta de alguna deformación en las huellas de los dedos registradas. Por tanto, si la señora [M.E.C.S.] hubiera apreciado estos medios de prueba con la debida diligencia, entonces hubiera podido evidenciar que la identidad del verdadero autor del delito investigado, hasta ese momento, presentaba inconsistencias. En cuanto a la afirmación dirigida a establecer que la señora [M.E.C.S.] profirió una providencia judicial sin cumplir el requisito previsto en el 2° del Decreto 2700 de 1991, relacionado con la plena individualización o identificación del acusado, esta Subsección ha respaldado aquella postura, en el sentido de destacar, por un lado, que al juez le corresponde constatarlo para dictar una sentencia, y, por el otro, que la jurisprudencia penal ha sido pacífica en indicar que para proferir el fallo, y evitar problemas de homonimia, es preciso

individualizar o identificar de forma inequívoca a los autores o partícipes de la conducta punible. Tampoco puede pasarse por alto que la autoridad contra la que se dirige la tutela no desconoce las normas que imponen la carga a la Fiscalía de individualizar y de identificar al sindicado, al punto que reconoce la existencia de aquellas competencias en la sentencia del 4 de junio de 2021. Lo que ocurre en este asunto es que la controversia planteada en sede de repetición no está circunscrita a la actuación del ente instructor, sino a la de la juez penal, que, conforme al numeral 2° del artículo 180 del Decreto 2700 de 1991, también le corresponde satisfacer esa carga, conforme al examen integral de todas las pruebas allegadas, y no exclusivamente desde la labor realizada por el fiscal encargado. En ese sentido, puede colegirse que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó de manera razonable la norma que regía el estudio del medio de control promovido (artículo 63 del Código Civil), y las disposiciones vigentes para el juicio penal (Decreto 2700 de 1991), para así definir si la señora [M.E.C.S.] fue negligente en el cumplimiento de los deberes que le asisten como juez de la República, de tal manera que produjo un daño antijurídico. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, sino que, por el contrario, su postura de establecer la culpa grave en la conducta de la referida juez penal, responde a un examen razonable y

proporcionado de las normas aplicables al medio de control de repetición, y de los medios de prueba con los que contaba la señora [M.E.C.S.] para proferir sentencia, específicamente, para asegurar que hubiera una plena individualización e identificación de la persona que era acusada de haber cometido el delito objeto de investigación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2070 DE 1991 – ARTÍCULO 316 – ARTÍCULO 356 / DECRETO 2700 DE 1991

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro eventouno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores

del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-0002019-00022-00.

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES

UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05091-00(AC)

Actor: MARÍA ESPERANZA CASTILLO SÁNCHEZ

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por María Esperanza Castillo Sánchez en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María Esperanza Castillo Sánchez, por medio del apoderado, presenta acción de tutela1 en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la pretensión de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La accionante considera que la aludida autoridad judicial lesionó las anteriores garantías constitucionales, con la sentencia del 4 de junio de 2021, que profirió en el proceso adelantado bajo el medio de control de repetición con número de radicado 11001-33-43-062-2016-00717-00/022. 1.2. Hechos del proceso penal con número de radicado 3167 1.2.1. En el municipio de Nocaima (Cundinamarca), el 19 de junio de 1989, fue

encontrado muerto Jesús Antonio Amaya, como consecuencia del impacto de varios proyectiles de arma de fuego. Según la declaración de Luis Daniel Muñoz Feo, entre otros, el autor material de aquel homicidio fue Gerardo Gutiérrez Duarte, alias “Tabanuco”3. 1.2.2. La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá dispuso la comparecencia de Gerardo Gutiérrez Duarte para que rindiera 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: F50AA52B5C9CED53 7E854BD4BC7BCA89 9A1BB4D192684282 DBA4049D59DBE220. 2 Según los números de radicado que aparecen referenciados en las sentencias aportadas con el escrito de tutela. 3 Páginas 88 y 89 del documento denominado “EXPEDIENTE No. 2016-00717 CUADERNO No. 5” que se encuentra en la carpeta que contiene las piezas procesales del expediente del proceso de repetición, con ubicación: EF1F3CA9C8BF1312 93941C4B8C38E090 45E6569DED3F5263 2B171DCD6B7F4FCD. indagación en el proceso penal adelantado. Al no ser posible ubicar a esa persona, ordenó el emplazamiento por edicto, el 25 de marzo de 19974. 1.2.3. La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá, con proveído del 17 de abril de 1997, vinculó al proceso “en calidad de persona ausente” 5 a Gerardo Gutiérrez Duarte.

1.2.4. La misma Fiscalía, con providencia del 27 de mayo de 19976, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Gerardo Gutiérrez Duarte, como coautor del delito de homicidio cometido en contra de Jesús Antonio Amaya. Luego, el ente instructor, el 22 de julio de 19977, lo acusó como responsable del ya comentado hecho punible. 1.2.5. María Esperanza Castillo Sánchez, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá, con sentencia del 9 de abril de 19998, condenó a doce años de prisión a Gerardo Gutiérrez Duarte, por cuanto, en su criterio, fue el autor del delito de homicidio simple, cometido en contra de Jesús Antonio Amaya. 1.2.6. La Unidad de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el 13 de julio de 2000, hizo efectiva la orden de captura proferida en contra de Gerardo Gutiérrez Duarte, quien se encontraba en el municipio de Arbeláez (Cundinamarca). 1.2.7. Gerardo Gutiérrez Duarte presentó acción de tutela, con la pretensión de que se ampararan sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Facatativá, al proferir sentencia condenatoria en su contra el 9 de abril de 1999, sin tener en cuenta que quien verdaderamente cometió el hecho punible fue un señor con el nombre de Luis Gerardo Gutiérrez Duarte9. 1.2.8. En la segunda instancia de ese trámite constitucional, la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fallo del 28 de septiembre de 200010, revocó la decisión del juez de tutela de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo transitorio de los derechos de Gerardo Gutiérrez Duarte. En consecuencia, ordenó la suspensión de la ejecución de la citada sentencia condenatoria hasta que ese tutelante incoara la acción de revisión respectiva. Finalmente, dispuso la libertad inmediata del condenado. Esa Corporación sustentó su decisión en el hecho de que, conforme a las pruebas del expediente, había motivos serios para inferir que la persona condenada no fue el autor del delito objeto de investigación penal, y que se trata de un evento de homonimia. 1.2.9. Luego de que Gerardo Gutiérrez Duarte promoviera la acción de revisión en contra del fallo del 9 de abril de 1999 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, con providencia del 6 de julio de 200111, ordenó la revisión del 4 Página 262. Ibid. 5 Páginas 272 a 274. Ibid. 6 Páginas 286 a 294. Ibid. 7 Páginas 312 a 318. Ibid. 8 Páginas 360 a 404. Ibid. 9 Página 478. Ibid. 10 Páginas 474 a 496. Ibid. 11 Páginas 210 a 274 del documento denominado “EXPEDIENTE No. 2016-00717 CUADERNO No. 2” que se encuentra en la carpeta que contiene las piezas procesales del expediente del proceso de repetición, con ubicación:

EF1F3CA9C8BF1312 93941C4B8C38E090 45E6569DED3F5263 2B171DCD6B7F4FCD. proceso penal adelantado en contra de Gerardo Gutiérrez Duarte. En consecuencia, dispuso la nulidad de todo lo actuado en aquel trámite judicial, desde el auto del 17 de abril de 1997 proferido por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá. Esa Corporación encontró que Gerardo Gutiérrez Duarte no fue el autor del homicidio de Jesús Antonio Maya, sino que es un homónimo del verdadero responsable de cometer el hecho punible, Luis Gerardo Gutiérrez Duarte. 1.2.10. La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá, el 28 de enero de 2002, profirió resolución de preclusión de la investigación penal adelantada en contra de Gerardo Gutiérrez Duarte, al encontrar que no fue él quien cometió el hecho punible relacionado con el fallecimiento de Jesús Antonio Amaya. 1.3. Hechos del proceso tramitado bajo la acción de reparación directa con número de radicado 25000-23-26-000-2003-02408-00/01(32919) 1.3.1. Gerardo Gutiérrez Duarte, Nidia Ramos de Gutiérrez, Jhon Jairo Gutiérrez Ramos y Juan Carlos Gutiérrez Ramos presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios

ocasionados como consecuencia de la privación, que calificaron como injusta, de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados en el colectivo demandante. 1.3.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 8 de marzo de 2006, declaró administrativa y solidariamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el daño antijurídico reclamado. El juez de primera instancia del proceso de reparación directa únicamente condenó a los demandados a pagar una suma de dinero, por concepto de perjuicios morales. 1.3.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fallo del 22 de agosto de 201312, confirmó la decisión de reconocer la responsabilidad patrimonial de las autoridades demandadas, por el daño antijurídico causado a Gerardo Gutiérrez Duarte. Sin embargo, modificó la condena en perjuicios impuesta en primera instancia. 1.4. Hechos del proceso tramitado bajo el medio de control de repetición con número de radicado 11001-33-43-062-2016-00717-00/02 1.4.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante, la Dirección) presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición13, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a María Esperanza Castillo Sánchez, por la condena que le fue impuesta, en sentencia del 22 de agosto de 2013, por la Subsección A de la

Sección Tercera del Consejo de Estado. 12 Conforme al sistema de consulta de proceso de esta Corporación. 13 Páginas 3 a 27 del documento denominado “EXPEDIENTE No. 2016-00717 CUADERNO APELACION AUTO” que se encuentra en la carpeta que contiene las piezas procesales del expediente del proceso de repetición, con ubicación: EF1F3CA9C8BF1312 93941C4B8C38E090 45E6569DED3F5263 2B171DCD6B7F4FCD. 1.4.2. El Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las súplicas de la demanda de repetición, con sentencia del 25 de noviembre de 201914. 1.4.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante del proceso de repetición interpuso recurso de apelación15, con la pretensión de que se revocara, y que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda. 1.4.4. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fallo del 4 de junio de 202116, revocó la decisión del Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a María Esperanza Castillo Sánchez, a título de culpa de grave, por la condena impuesta a la Dirección, el 22 de agosto de 2013, y cancelada el 8 de julio de 2015. En consecuencia, condenó a la señora Castillo Sánchez a cancelarle al demandante la suma de $98.991.582. Esa Corporación coligió que la señora Castillo Sánchez incurrió en una conducta

gravemente culposa, toda vez que, en su condición de juez de la república, profirió sentencia condenatoria en contra de Gerardo Gutiérrez Duarte, sin tener en cuenta que la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía) no había verificado, de forma cierta e inequívoca, la identidad del acusado en la etapa de instrucción del proceso penal. En consecuencia, indicó que la demandada desconoció su deber de examinar exhaustivamente las piezas procesales aportadas al plenario, de tal manera que pudiera constatar plenamente la identificación e individualización del procesado. 1.5. Pretensiones María Esperanza Castillo Sánchez solicita que esta Corporación ampare los derechos invocados en el escrito de tutela, y deje sin efecto la sentencia del 4 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso con número de radicado 1100133-43-062-2016-00717-02. En consecuencia, pide que se ordene a la autoridad contra la que se dirige el amparo, dictar un fallo de reemplazo en el que se “abstenga de incurrir en los yerros enunciados en esta demanda”17. 1.6. Argumentos de la solicitud de tutela La señora Castillo Sánchez endilga los siguientes defectos a la sentencia del 4 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca: (i) violación directa de los artículos 4°, 29, 229, 230 numerales 1°, 2° y 5° del

artículo 250 de la Constitución, al pasar por alto la normatividad procesal penal, vigente para la ocurrencia de los hechos (Decreto 2700 de 1991), que prevé la carga de individualizar e identificar al sindicado a cargo la Fiscalía; y no resolver la controversia bajo el régimen de responsabilidad subjetiva previsto en el artículo 90 Superior. 14 Páginas 2 a 26 del documento denominado “EXPEDIENTE No. 2016-00717 CUADERNO APELACION SENTENCIA” que se encuentra en la carpeta que contiene las piezas procesales del expediente del proceso de repetición, con ubicación: EF1F3CA9C8BF1312 93941C4B8C38E090 45E6569DED3F5263 2B171DCD6B7F4FCD. 15 Páginas 32 a 43. Ibid. 16 Páginas 128 a 160. Ibid. 17 Páginas 35 y 36 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: F50AA52B5C9CED53

7E854BD4BC7BCA89 9A1BB4D192684282 DBA4049D59DBE220.

(ii) sustantivo, al desconocer la aplicación del Decreto 2700 de 1991, que permitían colegir que en este caso: (i) las actuaciones de la Fiscalía, dirigidas a individualizar o identificar al sindicado, fueron acorde a los presupuestos legales; (ii) no resulta posible cuestionar la información suministrada, en su momento, por la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, la Registraduría); y (iii) no tuvo la oportunidad de conocer situaciones o argumentos que revelaban que el procesado era una persona diferente. Además, indicó que las normas no impiden que el juez adelante alguna actuación,

como proferir una sentencia, por el hecho de que un sujeto sea vinculado a un proceso penal, como persona ausente. (iii) desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-085 de 2014 y SU-354 de 2020 de la Corte Constitucional, que prevé la procedencia de la acción de repetición, el respeto por el debido proceso de los agentes estatales que sean sometidos a ese medio de control, y la carga que le asiste al juez de evitar que el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado sea extrapolado al examen de este mecanismo judicial. La señora Castillo Sánchez reclama que, de haberse valorado esas providencias, la decisión de la sentencia del 4 de junio de 2021, hubiera estado dirigida a negar las súplicas de la demanda de repetición, y a establecer que el medio de control promovido ya había perdido vigencia. (iv) fáctico, al omitir la valoración de la cédula aportada por la Registraduría, de las providencias del 14 de noviembre de 1989, 17 de abril de 1997 y del 25 de marzo de 1997 y del Informe de la Estación de Policía de Nocaima del 16 de abril de 1997, medios de prueba del proceso penal con número de radicado 3167, que no ponían en duda la labor adelantada por la Fiscalía o la información suministrada por la Registraduría, respecto de la individualización o identificación de Gerardo Gutiérrez Sánchez, o al menos impedían evidenciar la homonimia. La accionante, además, indicó que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa

no evidencian que su conducta fue a título de culpa grave o de dolo. (v) procedimental absoluto por desconocimiento del principio de consonancia, debido a que resolvió la controversia, pasando por alto que la Dirección, en su demanda de repetición, no indicó si la conducta de la señora Castillo Sánchez fue a título de culpa grave o de dolo; lo que, adujo, trajo consigo una indebida restructuración del objeto del litigio. 1.7. Trámite de tutela e intervenciones 1.7.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, el 5 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela18. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.7.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca19 manifestó que: (i) a la señora Castillo Sánchez se le garantizaron sus derechos al debido proceso y a la defensa; (ii) en la demanda y en el recurso de apelación, la Dirección sí clasificó la conducta de la aquí accionante, al 18 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con certificado: F9DAA0B6D885B68D 7A0469C2873C2931 AB5B8D71D4F5F385 F0B4B0E91442712C. 19 Archivo electrónico que contiene el informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ubicación: BD60583B9013908D 496465A63FD5BB52 9D8FF47590E90F7B DA1EC31FC4BFC9B5.

catalogarla como culpa grave; y (iii) su decisión se sustentó en las pruebas incorporadas al plenario, en las disposiciones previstas en el Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, en el artículo 63 del Código Civil, en la Ley 678 de 2001; y en pronunciamientos de esta Corporación (25 de septiembre de 2017, expediente número de radicado: 42179; y 4 de diciembre de 2006, expediente número de radicado: 16887). 1.7.3. La Dirección solicitó que se negaran las peticiones del escrito de tutela, toda vez que, en su criterio, resulta improcedente, en la medida en que no hay acreditación de un perjuicio irremediable o de las causales de procedencia de este mecanismo constitucional. Luego, indicó que la sentencia del 4 de junio de 2021 responde a la normatividad vigente, a la jurisprudencia aplicable y las circunstancias probadas en el proceso de repetición. Finalmente, respecto del desconocimiento del principio de consonancia, “invitó”20 a hacer una lectura de la demanda y del fallo penal condenatorio. 1.7.4. La Fiscalía21 requirió que se declarara su falta de legitimación por pasiva en este trámite, por cuanto no intervino en el proceso de repetición promovido por la Dirección.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional22 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general23 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales24. 20 Archivo electrónico que contiene el informe de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ubicación: 5D2189C5F883BA34 9F5C201C9F06DDD3 D1A6A0B8FD6AE638 52C2FE0672AF7AD6. 21 Archivo electrónico que contiene la respuesta de la Fiscalía, con ubicación: 4CAAC6D6D6F7A9C6 65131AC4B77C687E 8C9E9A0AC156897B 0A2B60FB4DC6A1AB. 22 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 23 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que

previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 24 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta

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