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CE - 11001-03-15-000-2021-05094-00 (AC)-2022

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-05094-00 (AC)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO DE PAGO DE

OBLIGACIONES / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / DEPÓSITO DE DINERO / RETENCIÓN DE DINERO / DAÑO

EMERGENTE / LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

AUTONOMÍA JUDICIAL

[N]o se invoca error ostensible, flagrante y manifiesto del material probatorio con incidencia directa en la decisión y, en ese orden de ideas, como los presupuestos para la configuración del defecto fáctico no se advierten en la acción de tutela, la procedencia de la vía de amparo fundada en el citado defecto será denegada. (...) La Sala observa que la revocatoria de los autos proferidos en el curso de la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 24 de julio de 2019, para declarar probadas la excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad, obedeció a que el demandante debió acudir al medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra el numeral 3 de la Resolución 2506 de 2009, toda vez que la orden de depositar el dinero producto de la expropiación a expensas del Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín, (...) por tratarse

de la expresión de la voluntad de la administración, correspondía ser debatida a través del instrumento propio para cuestionar la presunción de legalidad de los actos administrativos. (...) [L]a decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 31 de julio de 2020, (...) no se subsume en el defecto sustantivo, porque se evidencia que ese órgano judicial obró en ejercicio de su autonomía judicial (...) [S]eñala el accionante que si se acepta que el daño tiene su origen en el acto administrativo de expropiación, tesis que fue recogida por el Consejo de Estado en el auto del 31 de julio de 2020, debió esa Corporación reconocer la línea jurisprudencial que admite excepciones para la procedencia de la reparación directa cuando median actos administrativos. Sobre el particular, es pertinente señalar que en el auto objeto de la acción de tutela se examinó el aspecto precedente bajo el siguiente razonamiento: (…) Así mismo, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, en los siguientes casos: Siempre y cuando no se cuestione la legalidad del acto administrativo en el curso del proceso, por cuanto reconoce que el ejercicio de la función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos, eventos en los que el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial; por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado. Si el daño proviene de un acto administrativo que

posteriormente fue revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, (sic) siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica. Lo anterior, en razón a que el daño causado a los administrados se torna antijurídico en el momento en que la administración o la jurisdicción reconoce su ilegalidad y por tanto deciden retirarlo del ordenamiento jurídico, desapareciendo el deber de los administrados de soportarlo. El daño resulta de la ejecución irregular de un acto administrativo, ya que en este evento se configura una operación administrativa ilegal. (…) [C]omo los presupuestos para la configuración del defecto sustantivo o material no se advierten en la acción de tutela, la procedencia de la vía de amparo fundada en el citado defecto será denegada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05094-00 (AC)

Actor: JOHN FERNANDO PALACIO AGUIRRE

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Temas: Acción de tutela contra auto que interpretó integralmente la demanda y declaró la indebida escogencia del medio de control y la caducidad/ defecto fáctico / defecto sustantivo o material.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor John Fernando Palacio Aguirre contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en aras de obtener la protección de los derechos «a la justicia, al debido proceso, a beneficiarse de una administración de justicia sometida al imperio de la ley y a la prevalencia del derecho sustancial».

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela A través de apoderado, el señor John Fernando Palacio Aguirre formula acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la expedición del auto del 31 de julio de 2020, mediante el cual se revocaron los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el curso de la audiencia inicial celebrada el 30 de agosto de 2018, reconstruida en audiencia del 24 de julio de 2019, en los que se declararon no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad propuestas por el municipio de Medellín; se adecuó la pretensión dirigida contra el numeral 3 de la Resolución 2506 de 2009 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; se declaró la caducidad del citado medio de control; se dio por terminado el proceso en relación con la pretensión de restablecimiento derivada del mentado acto administrativo y se ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe el proceso

en contra de la Nación, Rama Judicial. 1.2. Las pretensiones En el acápite de las pretensiones, el accionante solicita se tutelen los derechos vulnerados al señor Jhon Fernando Palacio Aguirre a la justicia (preámbulo de la Carta Política), a la garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 superior), a la propiedad privada (artículo 58 superior), a beneficiarse de una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley (artículo 230 superior) y a la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 superior). En consecuencia, por constituir la decisión judicial una vía de hecho, se revoque el auto del 31 de julio de 2020 notificado el 16 de febrero de 2021 y se deje sin efectos jurídicos. Se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, emitir una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación en la cual se reconozcan los derechos fundamentales tutelados a favor de John Fernando Palacio Aguirre, en consonancia con el ordenamiento jurídico y el precedente aplicable al caso. 1.3. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 31 de enero de 1997, el señor Jhon Fernando Aguirre adquirió de la señora Libia Aguirre de Palacio un bien inmueble relacionado en la escritura pública 324 de la Notaría 20 del Círculo Notarial de Medellín, registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, zona norte, conforme a la matrícula inmobiliaria 01N-5084970.

  1. El 4 de septiembre de 2007, la señora Luz Stella Palacio Aguirre presenta demanda ordinaria en acción de simulación contra el accionante cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín. iii) El 23 de diciembre de 2009, la Alcaldía de Medellín, a través de su alcalde encargado, emite la Resolución 2506 mediante la cual ordena la expropiación por vía administrativa del citado bien, y el 25 de marzo de 2010, el municipio de Medellín efectúa la consignación del depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia cuenta 050012041008 por valor de $856.182.839 a nombre del Juzgado 8 Civil Municipal. iv) El 31 de mayo de 2013, el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín emite auto que acepta el desistimiento de la acción de simulación y niega la devolución de los dineros consignados en el citado despacho judicial, para lo cual adujo, que no fue dicho juzgado el que solicitó a la Secretaría de Hacienda de Medellín que pusiera a disposición de ese órgano judicial tales sumas de dinero, sino originado en su llana voluntad, el municipio de Medellín decidió consignarlos sin previo requerimiento. v) El 27 de febrero de 2014, el Juzgado 8 Civil Municipal de Medellín efectúa la consignación del título judicial a nombre del municipio de Medellín con cargo para pago a nombre del accionante por la suma de $856.182.839 y, finalmente, el 5 de mayo de 2014, luego de varias solicitudes, el municipio de Medellín pagó los dineros

correspondientes al precio indemnizatorio por la expropiación administrativa sobre el valor señalado en la Resolución 2506 del 23 de diciembre de 2009. vi) Como no hubo reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante, se presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y el municipio de Medellín. vii) En la audiencia inicial se resuelven adversamente las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad. viii) Interpuesto el recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 31 de julio de 2020, resuelve revocar los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 30 de agosto de 2018 y del 24 de julio de 2019 mediante los cuales se habían declarado no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad y, en su defecto, dispuso adecuar la pretensión dirigida contra el numeral 3 de la Resolución 2506 de 2009 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; declarar la caducidad y dar por terminado el proceso respecto de las pretensiones incoadas en contra del municipio de Medellín. 1.4. Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: i) El auto objeto de la acción de tutela incurre en defecto fáctico porque el cuestionamiento de la actuación desplegada por el municipio de Medellín en la demanda de reparación directa no se dirigió a controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó la expropiación, sino que devino por la operación de consignar el dinero a quien no debía, lo cual no tuvo ningún amparo en el

ordenamiento jurídico. ii) La decisión cuestionada en la vía de amparo contiene un defecto sustantivo porque de manera indebida se aplicó el artículo 138 del CPACA, que regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y con ese fundamento se concluyó la indebida escogencia de la acción, cuando lo procedente para definir la controversia, era acudir al artículo 140 ibidem, que establece el medio de control de reparación directa. iii) No observó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que el origen del daño por el cual se reclaman los perjuicios devino por la no disposición del dinero a favor del beneficiario Jhon Fernando Palacio Aguirre y por la pérdida del poder adquisitivo de esa suma de dinero en contravía del acto administrativo que ordenó la expropiación y el pago de la indemnización. iv) Además, si se acepta que el daño tiene su origen en el acto administrativo de expropiación, tesis que fue recogida por el Consejo de Estado en el auto del 31 de julio de 2020, y que no fue planteada por el demandante en el escrito de la demanda de reparación directa, debió esa Corporación reconocer la línea jurisprudencial que admite excepciones para la procedencia de la reparación directa cuando median actos administrativos.1 1 La actuación se adelanta a través de expediente electrónico. 1.5. Trámite Mediante auto del 10 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y, en condición de terceros interesados, a

la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al municipio de Medellín y a todas las personas que intervinieron en el medio de control de reparación directa radicado 05001233300020140206501 que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia. Se remitió copia de la solicitud de tutela al órgano judicial demandado y a los terceros interesados para que procedan a ejercer su derecho a la defensa y rindan el correspondiente informe dentro de los tres días siguientes a la notificación. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas señaló los siguientes aspectos: i) En primer lugar, lo que busca el accionante con la solicitud de amparo es reabrir el debate que se zanjó en el proceso ordinario, razón por la cual debe recordarse que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por el juez natural, máxime cuando no corresponde al juez de tutela establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el fallador ordinario. ii) En segundo lugar, si bien el accionante en el medio de control de reparación directa no formuló una pretensión tendiente a buscar la declaratoria de ilegalidad del acto de expropiación, se hacía evidente que su inconformidad, en relación con las actuaciones del municipio de Medellín, a las que atribuyó el daño antijurídico, atañían directamente a la decisión consignada en dicho acto que ordenó la consignación del precio del inmueble a órdenes del Juzgado 8 Civil Municipal de

Medellín, órgano judicial en el que se adelantó el proceso de simulación. 1.6.2. Del municipio de Medellín A través de apoderado, el municipio de Medellín intervino en la actuación y expuso los siguientes aspectos: i) La parte actora elabora una demanda alterna a la presentada en el proceso inicial y pretende aclarar circunstancias de hecho y de derecho que, en su momento, no logró desarrollar con suficiencia. En ese sentido, a partir de un error propio se busca acudir a la acción de tutela como un medio adicional, lo cual desnaturaliza su objeto. ii) En el medio de control de reparación directa existió una prueba de suficiente relevancia que nunca fue objetada por la parte demandante, la cual consistió en el acto definitivo conformado por la Resolución 2506 del 23 de diciembre de 2009, que en el artículo 3 determinó el procedimiento que emplearía la entidad para realizar el pago objeto de la expropiación. iii) Acceder a lo pretendido por el actor conlleva desconocer las garantías del proceso judicial y la seguridad jurídica del municipio de Medellín, entidad que se sometió al proceso judicial, contestó la demanda, presentó los medios exceptivos y obró en igualdad de condiciones jurídicas y procedimentales a las que tuvo el accionante.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso

Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la expedición del auto del 31 de julio 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. de 2020 en el medio de control de reparación directa con radicación 05001-23-33000-2014-02065-01 (62372). 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la expedición del auto del 31 de julio de 2020 mediante el cual se revocaron los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia que habían declarado no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad propuestas por el municipio de Medellín; se adecuó la pretensión dirigida contra el numeral 3 de la Resolución 2506 de 2009 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; se declaró la caducidad del citado medio de control; se dio por terminado el proceso en relación con la pretensión de restablecimiento derivada del mentado acto administrativo y se ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe el proceso en contra de la Nación, Rama Judicial. El problema jurídico consiste en determinar si con la citada decisión se vulneran los derechos «a la justicia, al debido proceso, a beneficiarse de una administración de justicia sometida al imperio de la ley y a la prevalencia del derecho sustancial», y si

corresponde dejar sin efectos el mentado auto por configurarse alguna de las causales de procedibilidad invocadas, esto es, defecto fáctico y defecto material o sustantivo. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los

asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que este identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado su transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el auto del 31 de julio de 2020 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que, contra el auto objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.2. Se presentó con inmediatez, porque el auto cuestionado es del 31 de julio de 2020, notificado el 15 de febrero de 2021, según consta en el medio de información SAMAI, y la acción de tutela se interpuso el 4 de agosto de 2021, con

lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una decisión proferida en una acción de tutela, en tanto que el auto censurado fue expedido, en segunda instancia, en un proceso en el medio de control de reparación directa. 2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo7 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o

sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una

decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad de la acción de tutela defecto fáctico y defecto sustantivo o material. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no del derecho fundamental al debido proceso, se examinarán los presupuestos para la procedencia de las causales aludidas. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto fáctico y defecto sustantivo o material 2.6.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».8 8 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que

la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.9 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»10, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido11; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.12 9 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005. M. P. Jaime Araujo Rentería. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña,

reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la

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