CE-11001-03-15-000-2021-05099-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05099-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL – Ampara /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN DE NOTIFICAR AL PETICIONARIO LA RESPUESTA A LA SOLICITUD La Sala encuentra que la petición del demandante se encuentra satisfecha, pues le fue contestada la petición elevada el 12 de mayo de 2021, en la que se informó el estado actual de la investigación penal y las actuaciones pendientes para tomar una decisión de fondo. Sin embargo, no se aportó la constancia de comunicación de dicho oficio al [accionante] requisito que debe ser cumplido para entender que se contestó en debida forma la petición. Dado que no se probó que se hubiera informado al peticionario la respuesta a su solicitud, se advierte que se ha vulnerado el derecho de petición. (…) Adicionalmente, no puede pasar por alto esta Sala que, pese a que se dio respuesta a la petición del accionante, se trata de una investigación que inició en el año 2017, es decir, que han transcurrido más de 4 años sin que se adopte una decisión de fondo y, en la cual se encuentra involucrada una menor de edad. Por tanto, se instará a la Fiscalía 17 Seccional Caivas de Ibagué, para que dé celeridad a la investigación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05099-00(AC)
Actor: ROMÁN QUINTERO DEVIA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Román Quintero Devia contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la NaciónFiscalía 15 Seccional Unidad Caivas Ibagué - Tolima.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Román Quintero Devia pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y de los niños, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 15
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional Unidad Caivas Ibagué - Tolima. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
1. Me sea AMPARADO el derecho fundamental de PETICIÓN, AL ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHOS DE LOS NIÑOS.
2. Y, en consecuencia, se le ordene a la accionada FISCALÍA 15
SECCIONAL UNIDAD CAIVAS IBAGUÉ - TOLIMA, dar respuesta a la petición radicada el 12 de mayo del 2021 y a adelantar actuaciones urgentes dentro del proceso que lo amerite.
3. Ordenar a la accionada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, investigar el actuar irregular de la FISCALÍA 15 SECCIONAL UNIDAD CAIVAS
IBAGUÉ TOLIMA.
4. Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA investigar la
demora de más de 5 años en indagación de la FISCALÍA 15 SECCIONAL
UNIDAD CAIVAS IBAGUÉ TOLIMA.
2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1. El señor Román Quintero Devia informó que su hija menor de edad M.D.Q.A. fue presuntamente víctima de acceso carnal violento por parte del padrastro y al parecer por otra persona. La noticia criminal 734086000482201700061 se inició el día 27 de abril de 2017, por denuncia instaurada por el defensor de familia de la ciudad de Lérida ante la Fiscalía Seccional de ese municipio, que la remitió a la ciudad de Ibagué el 28 de julio del mismo año, por cuanto los hechos ocurrieron en dicha ciudad. La menor fue evaluada por medicina legal y escuchada en entrevista forense. 2.2. La investigación fue asignada a la Fiscalía 15 Seccional Unidad Caivas de Ibagué, Tolima. Que, en el mes de abril del año 2020, el investigador de policía judicial, encargado del caso, informó que ya realizó los informes requeridos por el fiscal y que se encuentra pendiente que éste genere el escrito de acusación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Que, al advertir que no se ha proferido ninguna decisión, el 12 de mayo de 2021 pidió a la Fiscalía que informara sobre (i) el estado actual y el trámite de la
investigación y (ii) las razones por las que se ha demorado la investigación y, de ser necesario, que sea remitido a otro despacho para que se dé celeridad. Además, solicitó que se diera el impulso al proceso. 2.4. En la misma fecha, el demandante remitió correo al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara la conducta de la Fiscalía 15 Seccional, por la demora en el trámite de la investigación penal. 2.5. El 5 de agosto de 2021, el demandante radicó nuevamente petición para obtener información sobre el trámite de la investigación. 2.6. A juicio del demandante, la falta de respuesta por parte de las entidades demandadas vulneró el derecho fundamental de petición, aunado que se trata de una investigación en la que está involucrada una menor de edad. Advirtió que no cuenta con otro medio judicial, y que la tutela es el mecanismo eficaz para proteger sus derechos.
3. Trámite procesal 3.1. Por auto del 6 de agosto de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Fiscal General de la Nación y al Fiscal 15 Seccional de Ibagué. 3.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 de agosto de 2021. 3.3. En virtud de la respuesta otorgada por el Fiscal 15 Seccional Unidad de Caivas de Ibagué, por auto del 1° de septiembre de 2021, se ordenó vincular a la
Fiscal 17 Seccional de Ibagué, pues, en la actualidad, tiene a su cargo la investigación penal que produjo la petición del demandante. 3.4. La Secretaría General notificó a dicha autoridad por correo electrónico enviado el 6 de septiembre de 2021. El 13 de septiembre siguiente, el proceso pasó a despacho.
4. Intervenciones 4.1. El Fiscal 15 Seccional Caivas – Ibagué, informó que el caso que dio lugar a la presente acción de tutela fue redistribuido a la Fiscalía 17 Seccional. 4.1.1. Indicó que “en virtud de lo anterior, la Fiscalía 15 Seccional hizo entrega de las carpetas que estaban a su cargo a los despachos que adelantarían la etapa de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indagación, actividad que se efectúo de manera gradual durante esa semana y la siguiente, con ello, se adjuntó a la carpeta 734086000482201700061, el derecho de petición efectuado por el señor ROMÁN QUINTERO DEVIA (12 de mayo de 2021), y se entregó a la Fiscalía 17 Seccional, quien en adelante tendría su conocimiento por tratarse de una indagación. De igual forma, se remitió a dicho despacho el derecho de petición signado por el señor QUINTERO DEVIA de fecha 4 de agosto del año en curso, para su respectiva respuesta, de lo cual se le comunicó al mencionado ciudadano”. 4.2. La Jefe de la Unidad de CAIVAS de Ibagué manifestó que, con ocasión de
la situación administrativa de la Fiscal 17 Seccional Caivas (quien se encuentra con permiso sindical a partir del 06 de septiembre de 2021 y hasta el 20 de octubre de 2021), asumió el conocimiento de dicho despacho y, por tanto, presentaba el informe requerido en la acción de tutela de la referencia. 4.2.1. Explicó que desde que se interpuso la denuncia por parte del defensor de Familia de la ciudad de Lérida, el 27 de octubre de 2017, se ha realizado a través de la policía judicial la investigación tendiente a determinar los hechos, entre otras: “(…) que el día 27 de septiembre de 2019, mediante despacho comisorio librado a la ciudad de Bogotá, se escuchó en entrevista forense a la menor M.D.Q.A. y el 28 de abril de 2017 se realizó valoración sexológica a la menor M.D.Q.A. en el Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de la ciudad de Lérida. (…) el 21/05/2018 se recibe informe de investigador de campo, en el que allega la individualización y arraigo de los indiciados OSCAR QUINTERO DEVIA y MAURICIO BERNAL QUINTERO, allegar registro civil de nacimiento de la menor, copia del restablecimiento de derechos e historia clínicas de atención de la menor. El 20/09/2018 se dispone a librar orden de policía judicial con el fin de realizar entrevista forense a la menor M.D.Q.A. (…) El 10/06/2019 se recibe informe investigador de campo, mediante el cual se allega la entrevista del señor ROMÁN QUINTERO DEVIA. (…) El 27/09/2019 se
allega entrevista forense de la menor M.D.Q.A. El 09/03/2020 se libra orden a policía judicial con el fin de escuchar en entrevista a la señora LILIANA N. (TÍA DE LA MENOR) Y LUZ MILA N. (ABUELA DE LA MENOR). El 12/03/2020 se libra orden a policía judicial para escuchar a LUZ MILA N. (ABUELA DE LA MENOR) y allegar copia de la historia clínica de la menor y reconocimiento médico legal practicado en el Hospital Reina Sofía de Lérida. (…) El 10/06/2021 se libra orden a policía judicial con el fin de actualizar arraigo de MAURICIO BERNAL SARMIENTO, OSCAR QUINTERO DEVIA y de otra persona que la agredió cuando vivía cerca a la casa de la abuela en la ciudad de Ibagué, realizar inspección al lugar de los hechos, allegar registro civil de nacimiento del indiciado OSCAR QUINTERO DEVIA, para establecer parentesco. Por lo anterior, está pendiente que el investigador rinda el informe respectivo con respecto a orden del 10/06/2021. (….) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2. Informó que la última actuación data del 10 de agosto de 2021, en la que se ordenó oficiar al investigador adscrito al CTI, para que rinda el informe respectivo. 4.2.3. Respecto a la petición del 12 de mayo de 2021, informó que si bien no había respuesta en la carpeta, ya que la Fiscalía 15 Seccional se encontraba en la
transición de hacer entrega de las carpetas a su cargo a diferentes despachos, lo cierto es que, con ocasión a la nueva petición del señor Quintero Devia, la entidad contestó las peticiones al demandante. 4.3. La magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se desvinculara a la entidad del trámite de la acción de tutela, toda vez que en las funciones asignadas a dicha Corporación no se encuentra la del poder disciplinario de los funcionarios y empleados públicos. Que, por tal motivo, remitió por competencia los documentos contentivos de la acción de tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 4.4. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que, por remisión que hiciera el Consejo Superior de la Judicatura, recibió la acción de tutela de la referencia. Que, sin embargo, no está vinculada al trámite y que, por lo tanto, no hacía ningún pronunciamiento al respecto. En todo caso, señaló que: (…) teniendo en cuenta que el accionante manifiesta su inconformidad con la actuación desplegada por la Fiscalía 15 Seccional Unidad Caivas de Ibagué, se entiende que el escrito de tutela consiste en una queja contra la mencionada Fiscalía, de ahí que se dará el trámite establecido en la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único”, para efectos de iniciar el trámite de ley establecido. En ese sentido, al entender que se trata de una queja contra la Fiscalía 15 Seccional Unidad Caivas de Ibagué, se remitirá el escrito a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, de conformidad con la
competencia establecida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.
2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la Fiscalía 17
Seccional Caivas de Ibagué – Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Román Quintero Devia. 2.2. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a
obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 2.2.1. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. 2.2.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»1. 2.2.3. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la
respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. 2.2.4. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 1
Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Dicho lo anterior, la Sala analizará, por separado, la presunta vulneración al derecho de petición del señor Román Quintero Devia por parte de las autoridades demandadas.
3. Respecto de la petición a la Fiscalía 17 Seccional Fiscal Caivas, Ibagué 3.1. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del señor Román Quintero se concreta en que la Fiscalía 15
Seccional Caivas, Ibagué no ha dado respuesta a la petición del 12 de mayo de 2021, en la que solicitó información sobre el trámite de la investigación 34086000482201700061 por el presunto delito de acceso carnal violento contra su hija menor de edad M.D.Q.A., motivo por el que, según dice, se le están vulnerando derechos fundamentales. 3.2. Por su parte, la jefe de la Unidad de Caivas de Ibagué, que tiene a cargo los
asuntos de la Fiscalía 17 Seccional2, aportó las respuestas a las peticiones del 12 de mayo y el 5 de agosto de 2021, respecto al estado actual y las actuaciones pendientes en la investigación penal. 3.3 La Sala advierte que de las pruebas aportadas con la respuesta a la acción de tutela se adjuntaron los siguientes oficios: 3.3.1. Oficio No. 20460-01-0217-0140 del 11 de agosto de 2021, mediante el cual se da respuesta a la petición del 5 de agosto de 2021, en el que se informó: En primer lugar, es necesario aclarar, que la suscrita Fiscal funge como Titular de la Fiscalía 5 Seccional CAIVAS de lbagué, pero atendiendo situación administrativa del Titular de la Fiscalía 17 Seccional de la misma Unidad, la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima dispuso que a partir del 5 de agosto y hasta el 18 de agosto, se me asignaran nuevamente funciones de Fiscal 17, sin separarme de mis funciones como Fiscal 5. Ahora bien, dando respuesta a su memorial allegado por correo electrónico el 5 de agosto de 2021, en calidad de progenitor y encargado de la custodia de la menor MDQA, con relación al estado actual de las diligencias, me permito comunicarle que actualmente se encuentra en indagación pendiente que el investigador asignado, CARLOS OCARIC CERQUERA MENDOZA, adscrito al C.T.I., rinda el respectivo informe, como quiera que se dispuso la realización de varias actividades mediante orden del 10 de agosto de 2021, necesarias para recolectar elementos materiales probatorios. Una vez
allegado lo anterior, se tomará la decisión que en derecho corresponda. Así mismo, le informo que se dispuso la compulsa de copias ante el I.C.B.F. de esta ciudad, con relación a la conducta desplegada por el menor infractor para la fecha de los hechos IMBO, quien contaba con 13 años de edad, conforme al relato hecho por la víctima MDQA, entidad la cual vía electrónica 2 A quien le fue asignada la investigación del asunto en estudio, como consecuencia de una redistribución de funciones dentro de la institución. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmó su recibido e indicó que fue direccionado a la Defensora de Familia Dra. MARÍA ANDREA SÁNCHEZ, encargada de emitir respuesta de fondo a la petición. (….). 3.3.2. Oficio No. 20460-01-0217-0146 del 12 de agosto de 2021, mediante el cual se da respuesta a la petición del 12 de mayo de 2021 y se ofrecen las mismas razones antes transcritas. 3.4. A partir de lo anterior, en principio, la Sala encuentra que la petición del demandante se encuentra satisfecha, pues le fue contestada la petición elevada el 12 de mayo de 2021, en la que se informó el estado actual de la investigación penal y las actuaciones pendientes para tomar una decisión de fondo. 3.4.1. Sin embargo, no se aportó la constancia de comunicación de dicho oficio al señor Román Quintero Devia, requisito que debe ser cumplido para entender que se contestó en debida forma la petición. Dado que no se probó que se hubiera
informado al peticionario la respuesta a su solicitud, se advierte que se ha vulnerado el derecho de petición. 3.4.2. En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía 17 Seccional Caivas de Ibagué, que, en el término de 48 horas, comunique, en debida forma, al señor Román Quintero Devia el contenido de los Oficios Nos. 20460-01-0217-0140 y 20460-01-0217-0146, del 11 y 12 de agosto de 2021, respectivamente, mediante los cuales dio respuesta a las peticiones de información respecto del trámite de la investigación penal que tiene a cargo dicha dependencia. 3.4.3. Adicionalmente, no puede pasar por alto esta Sala que, pese a que se dio respuesta a la petición del accionante, se trata de una investigación que inició en el año 2017, es decir, que han transcurrido más de 4 años sin que se adopte una decisión de fondo y, en la cual se encuentra involucrada una menor de edad. Por tanto, se instará a la Fiscalía 17 Seccional Caivas de Ibagué, para que dé celeridad a la investigación 34086000482201700061 por el presunto delito de acceso carnal violento contra la menor de edad M.D.Q.A., y adopte la decisión de fondo en un plazo razonable, esto es, determine si hay lugar a formular escrito de acusación, a fin de asegurar los derechos de la menor de edad afectada. 3.4.4. Además, teniendo en cuenta que la denuncia fue presentada por el defensor de familia3 de Lérida, se ordenará oficiar a la Defensoría de Familia de Ibagué4,
para que, en el marco de sus funciones5, brinde acompañamiento a la menor 3 Los Defensores de Familia, en cualquier actuación que implique afectación al interés superior de los sujetos protegidos por este, deberá basar su actuación en la exigencia de celeridad, oportunidad y eficacia, con la finalidad de que puedan hacer valer sus derechos y en especial el legítimo a la defensa, en igualdad de condiciones que lo haría un adulto en las mismas circunstancias (Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 2008). 4 A donde fue remitida la denuncia, pues fue en esta ciudad en la que ocurrieron los hechos. 5 ? Según el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, los Defensores de Familia tienen como funciones aquellas encaminadas a la prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos, las cuales se concretan en actuaciones administrativas y de policía que les corresponden como integrantes del I.C.B.F., y en acciones judiciales, administrativas, civiles, penales y de jurisdicción de familia, relativas a la adopción, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada y a su familia en el trámite de la investigación penal, a fin de que se logre una decisión de fondo en el menor tiempo posible.
4. Respecto del Consejo Superior de la Judicatura 4.1. El demandante alega que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que se iniciara investigación disciplinaria contra el Fiscal 15 Seccional de Ibagué, pero que, hasta la fecha, no ha recibido respuesta.
4.2. No obstante, de la revisión del expediente de tutela, la Sala encuentra que la parte actora allegó prueba del envió de la solicitud, pero al revisar el correo al que este fue enviado (buzonqsfmbhui@cendoj.ramajudicial.gov.co) se encontró que no corresponde al del Consejo Superior de la Judicatura, sino al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Dirección Ejecutiva Seccional del Huila6, es decir, que no elevó ninguna petición ante la entidad accionada. 4.2.1. Ahora, si bien es deber de las entidades públicas, ante la falta de competencia, remitir las peticiones al funcionario competente para dar respuesta, lo cierto es que, como la tutela fue presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura y no contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se puede concluir que no está probado que el señor Quintero Devia haya presentado la solicitud en la que sustenta la supuesta vulneración del derecho de petición. Por lo tanto, la Sala no cuenta con parámetros para efectuar un análisis de fondo del asunto, esto es, para determinar si se configuró o no la vulneración de ese derecho. 4.2.2. Al respecto, la Sala precisa que, si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»7. Así, en la sentencia T-571 de 2015, la Corte señaló:
Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario“8. Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. alimentos, conciliaciones, denuncias penales, asistencia en los procesos del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, y en general, toda la gama de intervenciones previstas en el artículo 82 y demás normas concordantes del Código de la Infancia y la Adolescencia. 6 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2315287/39368765/INFOGRAFIA+2+VERSION.pdf/52b5e4beebc0-414c-8f34-d8d1cd2207fd 7 Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 8
Sentencia T-702 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el
tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. (Destaca la Sala) 4.2.3. Como lo indicó el Consejo Superior de la Judicatura en la respuesta a la tutela, no le corresponde a dicha Corporación conocer de las quejas instauradas en contra de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pues ello es competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina. 4.2.4. Con ocasión de la presente tutela, la solicitud del demandante fue enviada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué, para que proceda a dar trámite a la solicitud del demandante. Luego, corresponderá a dicha entidad dar respuesta en los términos establecidos en la Ley y el demandante deberá consultar en dicha dependencia el trámite dado a su petición. 4.2.5. De acuerdo con lo anterior, en este caso, como el demandante no demostró que efectivamente hubiere presentado alguna petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, de cuya omisión en resolver deriva la vulneración del derecho fundamental de petición, la tutela deviene en improcedente. 4.3. Se resuelve, entonces el problema jurídico propuesto: la acción de tutela es improcedente para determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, vulneró el
derecho de petición, por cuanto el demandante no probó haber presentado alguna solicitud ante esa entidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Román Quintero Devia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia,
2. Ordenar a la Fiscalía 17 Seccional Caivas de Ibagué, que, en el término de 48 horas, comunique, en debida forma, al señor Román Quintero Devia el contenido de los Oficios Nos. 20460-01-0217-0140 y 20460-01-0217-0146, del 11 y 12 de agosto de 2021, respectivamente, mediante los que dio respuesta a las peticiones de información sobre el trámite de la investigación penal que tiene a cargo dicha dependencia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Instar a la Fiscalía 17 Seccional Caivas de Ibagué, para que dé celeridad a la investigación 34086000482201700061 y adopte la decisión de fondo en un plazo razonable, esto es, determine si hay lugar a formular escrito de acusación, a fin de asegurar los derechos de la menor de edad afectada.
4. Oficiar a la Defensoría de Familia de Ibagué, para que, en el marco de sus funciones, brinde acompañamiento a la menor afectada y a su familia en el trámite
de la investigación penal, a fin de que se logre una decisión de fondo en el menor tiempo posible.
5. Declarar improcedente la acción de tutela respecto del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas.
6. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
8. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co