CE-11001-03-15-000-2021-05101-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05101-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA /
EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [¿Se cumplen en el presente asunto los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la subsidiariedad?] (…) La solicitante afirma que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso [A.O.L.] contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues no fue vinculada al proceso, aunque la decisión de ese litigio afectaba sus derechos, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los artículos 250.5 y 250.6 del CPACA, de modo que se procede a declarar improcedente la solicitud de tutela pues no se satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05101-00(AC)
Actor: MARÍA ROSANA VARGAS ALBARRACÍN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procede contra sentencias ejecutoriadas bajo las causales previstas en el artículo 250 CPACA. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Rosana Vargas Albarracín contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juez Catorce Administrativo de Bucaramanga y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR.
SÍNTESIS DEL CASO
2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-05101-00
Solicitante: María Rosana Vargas Albarracín Declara improcedente la tutela Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Santander y de un juez administrativo de Bucaramanga que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso Anastasia Otero León contra el acto que negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de la muerte del causante. Se reprocha que, como las autoridades judiciales decidieron ese medio de control sin vincular a la solicitante al proceso, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha hecho descuentos a su pensión de sobrevivientes por concepto de reasignación. Se
afirma que lo expuesto vulneró los derechos al mínimo vital, al debido proceso, de defensa, a la salud y a la vivienda. ANTECEDENTES El 4 de agosto de 2021, María Rosana Vargas Albarracín, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juez Catorce Administrativo de Bucaramanga y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR para que se declare la nulidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que Anastasia Otero León interpuso contra el acto que negó el reconocimiento de una sustitución de asignación de retiro a partir de la fecha de la muerte del causante, pues no fue vinculada a ese trámite. También pidió que se infirmaran la sentencia del 10 de octubre de 2017 y la decisión confirmatoria del 2 de mayo de 2019, estimatorias de la demanda y, la Resolución n°. 13631 del 11 de octubre de 2019, proferida en cumplimiento de esas sentencias, que la declaró deudora del erario y ordenó descontar de su pensión de sobreviniente por concepto de “Reasignación”. Adujo que lo expuesto vulneró sus derechos al mínimo vital, al debido proceso, de defensa, a la salud y a la vivienda, pues no tuvo oportunidad de defender su derecho pensional ni de controvertir la demanda formulada por Anastasia Otero León. Afirmó que depende económicamente de la pensión y que los descuentos afectan sus condiciones de vida. Informó que presentó otra tutela similar, pero que fue rechazada en auto del
21 de junio de 2021, rad. n°. 2021-02323-00. El 10 de agosto de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Catorce Administrativo de 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-05101-00
Solicitante: María Rosana Vargas Albarracín Declara improcedente la tutela Bucaramanga, al oponerse al amparo, informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso y adujo que las decisiones no son caprichosas ni arbitrarias, por ello, estimó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Aportó copia digital del expediente ordinario. CASUR alegó que la acción de tutela para reclamar prestaciones sociales debe agotar el requisito de subsidiariedad, adujo que las providencias controvertidas se dictaron conforme a la ley y pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Luis Alfonso Cristancho Parra afirmó actuar como agente oficioso de Anastasia Otero León, pues sostuvo que no reside en Bogotá. Alegó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no afectaba los derechos de la accionante, pues pretendía el pago de un retroactivo que la autoridad demandada no reconoció, y sostuvo que la solicitante puede controvertir el acto administrativo que dio cumplimiento a las sentencias si estima que es ilegal o que vulnera sus derechos. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos
que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias que decidieron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin vincular a una tercera con interés.
III. Análisis de la Sala
4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-05101-00
Solicitante: María Rosana Vargas Albarracín Declara improcedente la tutela
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que
la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2020, Rad. n°. 11001-03-15-000-202000022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-05101-00
Solicitante: María Rosana Vargas Albarracín
Declara improcedente la tutela
4. El artículo 248 CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y los artículos 250.5 y 250.6 del CPACA establecen como causal de revisión i) la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación y ii) que aparezca, después de dictada una sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar, respectivamente.
5. Por su parte, el artículo 133.8 CGP prevé como causal de nulidad que no se cite a cualquier persona que debió ser citada al proceso, asimismo, el artículo 61 del CGP ordena la integración del contradictorio.
La solicitante afirma que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso Anastasia Otero León contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues no fue vinculada al proceso, aunque la decisión de ese litigio afectaba sus derechos, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los artículos 250.5 y 250.6 del CPACA, de modo que se procede a declarar improcedente la solicitud de tutela pues no se satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María Rosana Vargas Albarracín contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juez Catorce Administrativo de Bucaramanga y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-05101-00
Solicitante: María Rosana Vargas Albarracín Declara improcedente la tutela expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala