CE-11001-03-15-000-2021-05104-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05104-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PROFIRIÓ LA DECISIÓN RECLAMADA Es del caso precisar que las peticiones de impulso objeto de controversia fueron resueltas por el Magistrado Sustanciador en proveído de 31 de agosto de 2021, en el sentido de decir que eran improcedentes toda vez que al no haberse posesionado curador ad litem que represente los intereses del demandado no se había allegado al expediente escrito de contestación de la demanda o de proposición de excepciones. Lo anterior, permite a la Sala considerar que, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que al proferirse la decisión reclamada desapareció la causa o motivo de la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, la acción constitucional de pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Consecuente con lo anterior, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la inobservancia del principio de celeridad y la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05104-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL1 contra el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL META2.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El MINISTERIO, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición en conexidad con los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL por no pronunciarse sobre las solicitudes de impulso procesal allegadas al proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 50001-23-33-000-2016-00274-00, los días 21 de julio y 28 de 1? En adelante el MINISTERIO. 2? En adelante el TRIBUNAL. octubre de 2020 y 18 de febrero y 24 de mayo de 2021, concernientes a dar traslado a las excepciones propuestas por el curador ad litem del demandado,
señor ARMANDO PINEDA PINEDA.
I.2.- Hechos Afirmó que en el trámite del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 50001-23-33-000-2016-00274-00, el TRIBUNAL mediante auto de 27 de febrero de 2020, designó curador ad litem al señor ARMANDO PINEDA PINEDA, parte demandada. Indicó que mediante escritos radicados a través de correo electrónico los días 21
de julio y 28 de octubre de 2020 y 18 de febrero y 24 de mayo de 2021, solicitó dar traslado de las excepciones propuestas por el curador ad litem del demandado. Expuso que el 19 de junio de 2021, un auxiliar judicial del Tribunal le comunicó mediante correo electrónico que en el mes de marzo del año en curso, el proceso identificado con el número único de radicación 50001-23-33-000-2016-00274-00, fue objeto de redistribución al despacho del Magistrado, doctor CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO y enviado al contratista de la Rama Judicial para ser escaneado, sin que para ese momento se hubiese recibido el expediente digitalizado, razón por la cual no había lugar a emitir pronunciamiento sobre el impuso procesal solicitado. Concluyó que el TRIBUNAL inobservó el principio de celeridad de las actuaciones judiciales en lo que respecta al “incumplimiento de los plazos” y “un desempeño efectivo del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas”. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se ordene al TRIBUNAL accionado pronunciarse sobre las solicitudes presentadas a través de los memoriales de 21 de julio y 28 de octubre de 2020 y 18 de febrero y 24 de mayo de 2021, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: Se declare que la Entidad accionada, vulneró los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN en conexidad con
el DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Con el fin de garantizar los derechos fundamentales que le
asisten a la Entidad que represento, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, ordenar a la accionada, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo las peticiones incoadas dentro de los procesos judiciales relacionados (sic) en la cronología que antecede.
TERCERO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, ordenar todo lo que el Honorable Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El doctor CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta y sustanciador del proceso que se controvierte, a través de escrito recibido el 17 de agosto de 2021, se opuso a las pretensiones de la tutela por considerar que carecen de fundamente jurídico, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado3, el amparo del derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales es improcedente, cuando lo que se pretende es obtener un pronunciamiento por parte del juez del proceso que, para el caso concreto, concierne a un emplazamiento y designación de un curador ad litem, asunto que debe ser resuelto por el mismo con observancia del procedimiento establecido en los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso4 y, por tanto, el amparo de tutela invocado es improcedente respecto del derecho de petición. Ahora, en lo que tiene que ver con la violación de los derechos al debido proceso y
acceso a la administración de justicia por la presunta inobservancia del principio de celeridad en los términos procesales, señaló que la Corte Constitucional en sentencia SU-901 de 1o. de septiembre de 20055, estableció que el incumplimiento en los referidos términos por parte de los jueces no implica “per se” violación de derechos fundamentales, habida cuenta que si bien es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos en la normativa aplicable, también lo es “dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar la justicia como valor superior y principio constitucional”, razón por la cual en cada caso concreto, se debe determinar si la mora es justificada o no. Finalmente, en aras de justificar el tiempo transcurrido sin resolver las solicitudes presentadas por la parte actora, relacionó las siguientes actuaciones que, considera ajenas a su voluntad: -. El Presidente de la República mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia del Covid-19, acto con fundamento en el cual se habilitó la suspensión de términos judiciales en todo el país. -. El Tribunal determinó que para garantizar el debido proceso, la revisión, control y seguimiento de los procesos se realizaría a través de la plataforma Justicia XXI web TYBA https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/, para lo cual era indispensable digitalizar la totalidad de los expedientes en formato PDF. -. El Tribunal, al iniciar dicha labor por sus propios medios dio prioridad a las
acciones de tutela, populares, de grupo, de cumplimiento, hábeas corpus, pérdidas de investidura, controles inmediatos de legalidad y medios de control de nulidad electoral. -. La Rama judicial auxilió el proceso de digitalización de los procesos a través de personal externo, en febrero de este año. -. En virtud del Acuerdo núm. CSJMEA21-42 de 25 de marzo de 2021, “Por medio del cual se establece una homologación y redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020, en el Tribunal Administrativo del Meta”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el TRIBUNAL efectuó la redistribución de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1 de julio de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-0362800(AC). 4 En adelante CGP. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 1º de septiembre de 2015, M.P. Jaime Córdoba Triviño. algunos procesos, entre ellos el identificado con el número único de radicación 50001-23-33-000-2016-00274-00, que fue recibido en el despacho a su cargo en abril de esta anualidad, no obstante para ese entonces el expediente no se encontraba digitalizado. -. De febrero de 2021 a la fecha de contestación de la tutela, entregó al contratista de la Rama Judicial 146 procesos para digitalizar, de los cuales solo ha recibido
15 digitalizados en formato PDF 15, sin que alguno de ellos corresponda al de controversias contractuales en el que la parte actora es demandante, no obstante con recursos humanos y tecnológicos propios, lo escaneó y cargó en la plataforma Justicia XXI. I.4.2. – El Secretario del Tribunal Administrativo del Meta informó que en virtud de las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia por Covid-19, el TRIBUNAL implementó el sistema virtual, para lo cual los mismos funcionarios y servidores judiciales realizaron escaneo o digitalización de los procesos, no obstante todos los expedientes fueron entregados al contratista designado para su digitalización y se está a la espera del cargue de los archivos a la plataforma Justicia XXI – web TYBA, situación que cada despacho ha comunicado a las partes e interesados. En cuanto al proceso objeto de tutela indicó que éste fue recibido en el despacho del Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando “de manera reciente”, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo núm. CSJMEA21-42 de 2021, razón por la cual debe someterse a la revisión que corresponde frente a 111 procesos que se están recibiendo de los otros despachos de la Corporación, además que debe esperar su digitalización por parte del contratista de la Dirección Seccional de la Administración de Justicia para luego continuar con su trámite, según la etapa procesal en la que se encuentre. En lo que tiene que ver con los memoriales de impulso a los que presuntamente no se les dio trámite, indicó que una vez digitalizado el expediente, se les comunicó a las partes del proceso al correo electrónico aportado, que ya se
encuentra disponible en el aplicativo consulta de procesos TYBA.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la parte actora estima que el TRIBUNAL vulneró su derecho fundamental de petición en conexidad con los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por no pronunciarse sobre las solicitudes de impulso procesal allegadas al proceso de controversias contractuales número 50001-23-33-000-2016-00274-00, los días 17 de julio y 10 de octubre de 2020 y
18 de febrero y 24 de mayo de 2021, concernientes a dar traslado de las excepciones formuladas por el curador ad litem del demandado e inobservar el principio de celeridad de las actuaciones judiciales en lo que respecta al “incumplimiento de los plazos” y “un desempeño efectivo del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas”. Teniendo en cuenta lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si el TRIBUNAL vulneró el derecho fundamental de petición, en conexidad con el debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por no pronunciarse sobre las solicitudes de impulso procesal allegadas el 17 de julio y 10 de octubre de 2020 y 18 de febrero y 24 de mayo de 2021. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala precisa que en este caso las peticiones que la parte actora estima no fueron resueltas en un término razonable corresponden a cuatro escritos de impulso de orden procesal que requieren de un pronunciamiento del juez competente. En ese orden, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. Al respecto, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta
procedente. La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20177, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-0002015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00. el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el
criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial. En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos.
Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada
uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento. Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)8. La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia9 que le asigna la ley10 […]”.
8 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 9 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad. La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 10 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Se destaca que esta postura ha sido reiterada en forma pacífica por la Sala en recientes pronunciamientos de 16 de julio11, 1o.12, 913 y 2914 de julio de 2021. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en las solicitudes presentadas el 27 de julio y 28 de octubre de 2020 y 18 de febrero y 24 de mayo de 2021, es que el TRIBUNAL: “[…] de traslado a las
excepciones propuestas por el curador ad litem […]” en el trámite del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 50001-23-33-000-2016-00274-00, sin embargo como se expresó ese pronunciamiento implica que la autoridad judicial accionada verifique el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 108 y 293 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA15, relacionados con el emplazamiento y designación de curador ad litem, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y mediante providencia judicial. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, en lo que tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del TRIBUNAL por la presunta inobservancia del principio de celeridad en lo que respecta al “incumplimiento de los plazos” y “un desempeño efectivo del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas”, se precisa que lo pretendido por el accionante es que se ordene a la autoridad accionada correr el traslado de las excepciones formuladas por el curador ad litem del demandado en el proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 5000123-33-000-2016-00274-00. En ese entendido, para determinar si la falta de resolución oportuna de un asunto
sometido a consideración de un servidor judicial comporta o no la violación de los derechos fundamentales16 se debe analizar: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal17”. En virtud de lo anterior, se proceden a examinar las actuaciones realizadas dentro del proceso de controversias contractuales, identificado con el número único de radicación 50001-23-33-000-2016-00274-00. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 16 de junio de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-01265-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1º de julio de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-03628-00. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 9 de julio de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 85001-23-33-000-2021-00099-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 29 de julio de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-03353-00.
15 Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de julio de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 73001-23-33-000-2021-00161-01. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2007. Según la información recaudada en la presente acción de tutela, a través del aplicativo TYBA18, se observa lo siguiente: -. El MINISTERIO, a través de apoderada judicial, presentó demanda de controversias contractuales contra el señor ARMANDO PINEDA PINEDA y SEGUROS DEL ESTADO S.A., con la finalidad de que se declarará el incumplimiento del contrato núm. 2006011 de 24 de octubre de 2006, proyecto de reforestación CIF19 065-05, cuyo objeto era el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal para 500 hectáreas de una especie de pinus caribaea en el predio denominado “Los Nuevos Gualandayes”, ubicado en la vereda La Catorce del municipio de Cumaribo, Departamento del Vichada. Como consecuencia, solicitó que se ordenará la devolución de $598.093.000 por concepto de reembolso de los valores recibidos con ocasión del contrato y el pago de la cláusula penal pecuniaria correspondiente al 10% del valor del contrato, esto es, $66.874.800, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 5
de la Ley 139 de 1993 y las cláusulas décima primera y décima tercera del referido contrato y que, en caso de no ordenarse el pago de la cláusula penal por incumplimiento, se ordenará un dictamen pericial para cuantificar los perjuicios causados. -. El TRIBUNAL mediante auto de 24 de septiembre de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a los demandados. -. Ante la imposibilidad de surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda al señor ARMANDO PINEDO PINEDO, el TRIBUNAL mediante auto de 22 de agosto de 2019, designó al señor NOEL ALBERTO CALDERÓN HUERTAS como curador ad litem y representante del demandado y ordenó comunicar la designación en la forma indicada en el artículo 49 del CGP, actuación notificada en estado del día siguiente. -. La Secretaria del TRIBUNAL mediante Oficio núm. SGTAM 19-3653 de 3 de septiembre de 2019, comunicó la nominación, no obstante el abogado designado, a través de memorial allegado el 4 de octubre de 2019, manifestó que actuaba en más de cinco (5) proceso como defensor de oficio. -. El TRIBUNAL mediante auto de 26 de febrero de 2020, relevó del cargo de curador ad litem al señor NOEL ALBERTO CALDERÓN HUERTAS al encontrar acreditado la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 48 del CGP y, en su lugar, designó al señor ÁLVARO AMAYA HERRERA. -. La apoderada del MINISTERIO solicitó “[…] dar traslado de las excepciones
previas propuestas por el curador ad litem […]”, el 21 de julio de 2020. -. La Secretaría del TRIBUNAL comunicó al abogado ÁLVARO AMAYA HERRERA la designación como curador ad litem, mediante Oficio núm. SGTM 201663 de 8 de septiembre de 2020. -. La apoderada del MINISTERIO reiteró la solicitud de impulso procesal mediante escritos de 28 de octubre de 2020 y el 18 de febrero y 24 de mayo de 2021. -. El TRIBUNAL mediante auto de 31 de agosto de 2021, avocó el conocimiento 18 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/ frmConsultaProceso.aspx. 19 Certificado de Incentivo Forestal. del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 50001-23-33-000-2016-00274-00, redistribuido en virtud del Acuerdo núm. CSJMEA21-42 de 2021 y reiteró la designación del abogado ÁLVARO AMAYA HERRERA como curador ad litem del demandado. Finalmente, explicó que ante la falta de aceptación del abogado designado al cargo de curador ad litem en el expediente no obraba contestación de la demanda ni proposición de excepciones previas, razón por la cual la petición formulada por la apoderada del MINISTERIO resultaba improcedente. La parte resolutiva de la provincia es la siguiente: “[…] PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente asunto, en el estado en que se encuentre.
SEGUNDO: REITERAR, por secretaría, los oficios No. SGTAM 201663 y SGTAM 20-1664 del 8 de septiembre de 2020, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
TERCERO: ADVERTIR que, en el presente asunto, el curador ad litem designado no ha manifestado la aceptación del cargo y menos aún ha contestado la demanda ni propuesto excepciones previas, razón por la cual, la petición de correr traslado elevada por la apoderada de la entidad demandante MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, resulta improcedente.
CUARTO: ADVERTIR a las partes que, conforme a las normas que para el funcionamiento de la Rama Judicial se han expedido por el Gobierno Nacional como consecuencia de la Pandemia COVID 19 y lo deci
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