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CE-11001-03-15-000-2021-05108-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05108-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE LOS COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR PARA OBTENER UNA REPRESENTACIÓN EN LAS MESAS DE DIÁLOGO CONVOCADAS EN EL CONTEXTO DE LAS PROTESTAS / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – El Ministerio del Interior por medio del director de derechos humanos de la entidad dio una respuesta que no es coherente con lo solicitado por el actor / AUSENCIA DE RESPUESTA OPORTUNA Y DE FONDO / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es adecuado acudir ante el juez constitucional antes del vencimiento del plazo otorgado a las autoridades para contestar / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El accionante consideró que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por las autoridades que demandó, pues a la fecha no ha recibido respuesta de la solicitud radicada el 7 de mayo de 2021 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En tal requerimiento, el [actor] solicitó la intervención de dicha entidad, con el fin de que los colombianos que residieran en el exterior tuvieran una representación en las mesas de diálogo convocadas en el contexto de las protestas que se han presentado. Estas son las fechas relevantes del trámite que se le ha dado a tal petición: 7 de mayo de 2021: el [actor] radicó la solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 13 de mayo de 2021: tal entidad la remitió a la Presidencia de la República, por considerar que ésta era la

competente para dar respuesta a lo pedido. 30 de junio de 2021: la Presidencia de la República trasladó por competencia la petición al Ministerio del Interior. 7 de julio de 2021: esta autoridad envió por correo electrónico la solicitud al despacho del viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos, para que la resolviera. Se resalta que este viceministerio es una dependencia del Ministerio del Interior y, por tanto, son un mismo organismo estatal. Si bien el accionante radicó la solicitud el 7 de mayo de 2021 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con el trámite administrativo antes descrito, el término para dar respuesta a lo pedido debe contarse a partir del día hábil siguiente al 30 de junio de 2021, fecha en la cual se remitió la petición por competencia al Ministerio del Interior. Lo anterior, en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala que los términos para responder se cuentan a partir del día siguiente a la fecha en que la autoridad competente recibe la petición, en caso de que lo solicitado se eleve ante un funcionario que no pueda resolverlo. Como se puso de presente en el numeral 42 de la presente providencia, de acuerdo con el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, las peticiones que se radiquen durante el estado de emergencia sanitaria causado por la pandemia del virus COVID-19, deben ser contestadas, por regla general, dentro de los 30 días hábiles siguientes. Debido a que al 30 de junio de 2021 el país se encontraba en tal estado de excepción, este es el término con el que contaba el Ministerio del Interior para resolver la petición elevada por el

[actor]. Es necesario indicar que, si bien la demandada envió la petición al Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos el 7 de julio siguiente, esto fue un trámite administrativo interno de aquella entidad que no obedeció a una remisión por competencia en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior pues, como ya se indicó, tal viceministerio es una dependencia del ministerio demandado y, por tanto, representan a una misma entidad estatal. En tal sentido, al 7 de julio de 2021 el término para contestar la petición ya había empezado a contarse. Como se ve a continuación, de acuerdo con el gráfico del calendario de los meses de julio y agosto que se anexa, desde el 1º de julio de 2021 empezaron a contarse los días que tenía el Ministerio del Interior para resolver la solicitud del [actor] y el 13 de agosto siguiente venció el plazo con el que contaba la entidad 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para dar respuesta oportuna a la petición. (…) A pesar de lo anterior, en la contestación de demanda, el Ministerio del Interior no acreditó resolver la petición en cuestión. De acuerdo con el oficio OFI2021-23437-DDH-2400 del 29 de julio de 2021 que se anexó en el numeral 14 de esta sentencia, el director de derechos humanos de la entidad dio una respuesta que no es coherente con lo solicitado por el [actor]. (…) [S]e evidencia que la respuesta brindada por el Ministerio del

Interior mediante tal documento no guarda coherencia con la solicitud elevada por el [actor] el 7 de mayo de 2021 y recibida por dicha entidad el 30 de junio siguiente. De acuerdo con aquel oficio, la accionada decidió remitir por competencia al Departamento Nacional de Planeación una petición que no tiene ninguna relación con el requerimiento de que los colombianos cuenten con una representación en las mesas de diálogo adelantadas en el marco de las protestas que se han presentado. En este sentido, la Sala concluye que el Ministerio del Interior no brindó una respuesta oportuna y de fondo, esto es, clara, congruente y consecuente con lo solicitado por el demandante. Esto implica que se configuró una afectación al núcleo esencial del derecho de petición del [actor] y, por tanto, se amparará dicha garantía constitucional. Por último, se debe tener presente que el accionante interpuso la acción de tutela el 3 de agosto de 2021, mientras que el plazo con el que contaba la autoridad demandada para contestar la solicitud vencía el 13 del mismo mes y año. En tal sentido, esta Sala le recuerda al demandante que el uso de la acción de tutela para proteger el derecho de petición supone que la entidad tuvo la oportunidad de responder a lo pedido y no la utilizó. No es adecuado acudir ante el juez constitucional antes del vencimiento del plazo otorgado a las autoridades para contestar. Por tanto, se le recomienda al [actor] que, en lo sucesivo, atienda a los términos con los que cuentan las entidades para tramitar las peticiones que los ciudadanos presentan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05108-00(AC)

Actor: RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Tutela de fondo – Derecho de petición

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Ricardo Marín Rodríguez contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 3 de agosto del 2021 por el aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus en línea, el señor Ricardo Marín Rodríguez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior con el fin de que sea amparado su derecho de petición.

2. El accionante consideró vulnerada tal garantía constitucional, porque a la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta a una petición

radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el 7 de mayo de 2021, la cual fue trasladada por competencia el 13 del mismo mes y año a la Presidencia de la República, remitida el 30 de junio por esta entidad al Ministerio del Interior y, por último, enviada al Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos el 7 de julio siguiente.

3. La parte actora no formuló ninguna pretensión adicional al amparo del derecho invocado. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 7 de mayo de 2021, el señor Marín Rodríguez elevó, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la petición que a continuación se anexa:

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Ante la falta de respuesta por parte de tal ministerio, el 27 de junio de 2021 el accionante interpuso una acción de tutela contra esta entidad, por vulneración de su derecho fundamental de petición. Esta demanda fue estudiada por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y estuvo identificada con el radicado No. 11001333704220210015000.

6. Al interior de dicho trámite, el Ministerio del Relaciones Exteriores acreditó que el 13 de mayo de 2021, trasladó por competencia la solicitud a la Presidencia de la

República, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 20111. A su vez, comprobó que en la misma fecha, comunicó dicho trámite al señor Marín Rodríguez; no obstante, tal ministerio no demostró el envío de la copia del oficio remisorio al peticionario, por lo que aquel juez constitucional consideró que se incumplió el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7. En este orden de ideas, el 8 de julio de 2021, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia a través de la cual amparó el derecho de petición del accionante. A su vez, dicha providencia ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que enviara copia del oficio por medio del que se remitió por competencia a la Presidencia de la República la solicitud elevada por el señor Marín Rodríguez el 7 de mayo de 2021.

8. Previo a tal fallo de tutela, el 30 de junio de 2021, la Presidencia de la República trasladó la solicitud al Ministerio del Interior, pues consideró que esta entidad era la competente para resolver de fondo la petición elevada por el señor Marín

Rodríguez.

9. A su vez, el 7 de julio siguiente, el Ministerio del Interior le informó al demandante que su solicitud había sido remitida al Viceministerio para la Participación y la Igualdad de Derechos para que éste la resolviera. 1.3. Sustento de la solicitud

10. El señor Ricardo Marín Rodríguez indicó que al 3 de agosto de 2021, fecha en la que interpuso esta acción de tutela, ninguna de las entidades accionadas ha

respondido de fondo la petición que elevó el 7 de mayo de 2021 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

11. Por tanto, señaló que las demandadas no han cumplido con lo consagrado por la Ley 1755 del 20152 y, en tal sentido, se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.4. Trámite de la acción de tutela

12. La magistrada ponente de esta sentencia, mediante auto del 10 de agosto de 2021 ordenó lo siguiente: (i) admitir la tutela; (ii) notificar a la parte actora y a los accionados; (iii) vincular, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de 1 “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA.: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relaciones Exteriores, al Viceministerio para la Participación e Igualdad de

Derechos y al Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta; (iv) requerir al Ministerio del Interior y al Viceministerio para la Participación y la Igualdad de Derechos para que allegara copia íntegra de los antecedentes administrativos de la petición presentada por el accionante. 1.5. Intervenciones De conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Ministerio del Interior

13. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la jefe de la oficina de asesoría jurídica del Ministerio del Interior solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

14. Señaló que mediante el oficio OFI2021-23437-DDH-2400 del 29 de julio de 2021, el director de derechos humanos de la entidad respondió a la petición que radicó el accionante y se le informó que tal requerimiento había sido trasladado por competencia al Departamento Nacional de Planeación. La demandada anexó tal documento a la contestación, el cual se relaciona en su totalidad en las

imágenes dispuestas a continuación: 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15. Sostuvo que dicho documento fue enviado al correo electrónico del señor Marín Rodríguez el 17 de agosto de 2021 y, como prueba de ello, anexó la

siguiente imagen: 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

16. A su vez, agregó que tal oficio también fue remitido al Departamento Nacional de Planeación el 17 de agosto de 2021. Esto fue acreditado mediante el siguiente

archivo que anexó a la contestación de tutela:

17. Por tanto, el Ministerio del Interior afirmó que la petición elevada por el señor Marín Rodríguez había sido resuelta satisfactoriamente y, en consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

18. Expuso que en la sentencia T-038 de 2019, la Corte Constitucional indicó que la figura jurídica de la carencia actual de objeto se configura cuando, frente a lo pretendido mediante la acción de tutela, cualquier orden proferida por el juez constitucional no tendría ningún efecto.

19. Señaló que, de acuerdo con tal Tribunal, el hecho superado es una circunstancia en la que se presenta dicha figura y consiste en que, entre el momento en que se interpone la tutela y el fallo, la demandada obra de tal manera que cesa la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante invocó mediante el amparo.

20. Por último, destacó que no se había dado respuesta con antelación a la petición que el señor Marín Rodríguez elevó, debido a lo “dispendioso en la recolección de la información específica solicitada”.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. Ministerio de Relaciones Exteriores

21. Con escrito enviado el 18 de agosto de 2021, por correo electrónico, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el coordinador del grupo

interno de trabajo de asuntos legales de la oficina de asesoría jurídica de la entidad solicitó que el ministerio fuera desvinculado del presente proceso porque, a su juicio, la entidad no debe responder por la vulneración de algún derecho fundamental.

22. Argumentó que en la tutela no se formuló ninguna pretensión adicional a lo solicitado por el demandante ante el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al interior del proceso con radicado No.

1100133370422021001500.

23. Agregó que la entidad cumplió con lo ordenado por dicho juez en sentencia proferida el 8 de julio de 2021, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

24. Por último, sostuvo que realizó las gestiones, trámites y verificaciones necesarias y, por tanto, remitió por competencia a la Presidencia de la República la petición elevada por el señor Marín Rodríguez.

25. A pesar de haber sido debidamente notificados, el Juzgado 42

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta y la Presidencia de la República guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

26. Esta Sala es competente para estudiar la controversia propuesta por el señor Ricardo Marín Rodríguez y proferir el fallo al cual haya lugar, de conformidad con las siguientes normas: artículo 86 de la Constitución Política; artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; artículo 2.2.3.1.2.1 – numeral 12 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021; Acuerdo 080 de 2019

de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa

27. El Ministerio de Relaciones Exteriores pidió que se le desvinculara del presente proceso, debido a que considera que no debe responder por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales en el asunto estudiado. La Sala advierte que negará esta petición, ya que se vinculó a dicha entidad por el interés que tiene en el resultado del presente proceso, pues fue ante dicho ministerio que el señor Marín Rodríguez elevó el derecho de petición el 7 de mayo de 2021. 2.3. Problema jurídico

28. Teniendo en cuenta los hechos expuestos, los argumentos de la tutela y las intervenciones de los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores, el problema jurídico que se analizará es el siguiente:

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  ¿Los demandados vulneraron el derecho de petición del señor Ricardo Marín Rodríguez, por presuntamente no responder a la petición que radicó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el 7 de mayo de 2021 y que fue remitida por competencia el 30 de junio al Ministerio del Interior?

29. Para resolver la cuestión formulada, se estudiará: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho de petición; (iii) análisis del caso en concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela

30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la

protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares

31. Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

32. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta.

33. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5. Características esenciales del derecho fundamental de petición

34. Este derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en una facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas a las autoridades correspondientes o a los particulares, con el fin de, por ejemplo, satisfacer un interés general o particular, obtener información, o pedir copias de documentos que no sean reservados. El ejercicio de tal derecho implica la garantía de obtener una respuesta pronta y completa ante lo solicitado.

35. De acuerdo con la Constitución de 1991, este derecho, inherente a toda

persona, es una vía para:

I. Ejercer el derecho a la participación.

II. Asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales y los deberes sociales del Estado.

III. Garantizar otros derechos fundamentales3. 3 Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sala Novena de Revisión, Sentencia T-552 del 1.10.98. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sala Novena de Revisión, Sentencia T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sala Octava de Revisión, T-451

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

36. A su vez, en varias de sus sentencias4, la Corte Constitucional ha definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma:

I. Es la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular.

II. Se garantiza con la obtención de una pronta resolución y una respuesta de fondo con respecto del asunto puesto en consideración.

37. Estos dos componentes del derecho de petición son inseparables, lo que significa que el goce y satisfacción de tal garantía constitucional se realiza una vez que ambos se verifiquen. Por tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se hace efectivo con la resolución pronta, material y de fondo de la solicitud, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al interesado.

38. De acuerdo con la Corte Constitucional, la petición debe resolverse de fondo,

de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que lo resuelto por la entidad debe relacionarse directamente con lo pedido por la persona y tiene que estar libre de evasivas que desorienten el propósito de la solicitud. A su vez, el deber de contestar de manera clara y coherente no impide que la autoridad entregue información adicional que esté relacionada con el interés del peticionario, pues eventualmente ello puede significar una aclaración plena de la respuesta5.

39. De igual forma, para que se garantice el derecho no basta la resolución efectiva, pues es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando la autoridad o el particular tomen la decisión, no se la pueden reservar, pues el derecho de petición se garantiza en el momento en que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. En este sentido, si el interesado ignora el contenido de lo resuelto, el derecho no se habrá hecho efectivo cabalmente”6.

40. Por tanto, la entidad tiene el deber de agotar los medios disponibles para informar al interesado de la respuesta y dar constancia de ello, por lo que la notificación debe ser real, verdadera y que cumpla con el propósito de que lo que se conteste sea conocido a plenitud por el solicitante7.

41. Lo anterior implica que este derecho cuenta con una considerable importancia a nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y los ciudadanos y, por tanto, su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sala Primera de

Revisión, Sentencia T-495 del 12.08.92., M.P. Ciro Angarita Barón; Sala Séptima de Revisión, T-010 del 18.01.93., M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; Sala Primera de Revisión, Sentencia T392 del 06.09.94., M.P. Jorge Arango Mejía; Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-291 del 02.07.96., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 6 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. 7 Ibídem. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

42. Este derecho fundamental se encuentra regulado en la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 que sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

43. Ahora bien, por el Estado de Emergencia derivado por la pandemia del virus COVID–19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 que, en su artículo 5°, amplió los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso a dicha fecha o que se radicaran durante la emergencia sanitaria. En tal

sentido, esta norma estableció lo siguiente:

I. Toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción, a

menos que exista una norma especial que regule el caso en particular y con excepción de los siguientes casos.

II. Para la petición de documentos o de información, la autoridad cuenta con 20 días para dar respuesta.

III. Las consultas a las autoridades en relación con sus funciones y materias a su cargo se deberán resolver en los 35 días siguientes a que se radique la petición. 2.6. Caso concreto

44. El accionante consideró que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por las autoridades que demandó, pues a la fecha no ha recibido respuesta de la solicitud radicada el 7 de mayo de 2021 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En tal requerimiento, el señor Marín Rodríguez solicitó la intervención de dicha entidad, con el fin de que los colombianos que residieran en el exterior tuvieran una representación en las mesas de diálogo convocadas en el contexto de las protestas que se han presentado8.

45. Estas son las fechas relevantes del trámite que se le ha dado a tal petición:  7 de mayo de 2021: el señor Marín Rodríguez radicó la solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  13 de mayo de 2021: tal entidad la remitió a la Presidencia de la República, por considerar que ésta era la competente para dar respuesta a lo pedido.  30 de junio de 2021: la Presidencia de la República trasladó por competencia la petición al Ministerio del Interior9.  7 de julio de 2021: esta autoridad envió por correo electrónico la solicitud al despacho del viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos, para que

la resolviera. Se resalta que este viceministerio es una dependencia del Ministerio del Interior y, por tanto, son un mismo organismo estatal.

46. Si bien el accionante radicó la solicitud el 7 de mayo de 2021 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con el trámite administrativo antes descrito, el término para dar respuesta a lo pedido debe contarse a partir del día hábil siguiente al 30 de junio de 2021, fecha en la cual se remitió la petición por 8 Para ver el contenido completo de la petición, ver la imagen que se anexó en el numeral 4 de la presente providencia. 9 Se advierte que la Presidencia de la República cumplió con el mandato contenido en el artículo 21 de la Ley 1437 del 2011, al remitir por competencia al Ministerio del Interior la solicitud en mención, por lo que no está llamada a responder por la presunta vulneración alegada en la tutela, a pesar de ser una de las entidades demandadas.

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia al Ministerio del Interior. Lo anterior, en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala que los términos para responder se cuentan a partir del día siguiente a la fecha en que la autoridad competente recibe la petición, en caso de que lo solicitado se eleve ante un funcionario que no pueda resolverlo10.

47. Como se puso de presente en el numeral 42 de la presente providencia, de acuerdo con el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, las peticiones que se

radiquen durante el estado de emergencia sanitaria causado por la pandemia del virus COVID-19, deben ser contestadas, por regla general, dentro de los 30 días hábiles11 siguientes. Debido a que al 30 de junio de 2021 el país se encontraba en tal estado de excepción, este es el término con el que contaba el Ministerio del Interior para resolver la petición elevada por el señor Marín Rodríguez.

48. Es necesario indicar que, si bien la demandada envió la petición al Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos el 7 de julio siguiente, esto fue un trámite administrativo interno de aquella entidad que no obedeció a una remisión por competencia en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior pues, como ya se indicó, tal viceministerio es una dependencia del ministerio demandado y, por tanto, representan a una misma entidad estatal. En tal sentido, al 7 de julio de 2021 el término para contestar la petición ya había empezado a contarse.

49. Como se ve a continuación, de acuerdo con el gráfico del calendario de los meses de julio y agosto que se anexa, desde el 1º de julio de 2021 empezaron a contarse los días que tenía el Ministerio del Interior para resolver la solicitud del señor Marín Rodríguez y el 13 de agosto siguiente venció el plazo con el que contaba la entidad para dar respuesta oportuna a la petición.

10 Ver nota a pie de página No. 1. 11 Al respecto, es necesario tener en cuenta que, según el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, cuando una norma señala un plazo en días sin especificar si son hábiles o calendario, debe entenderse

que son días hábiles. Las normas que establecen el plazo con el que cuenta la administración para responder una petición no especifican ello, por lo que debe entenderse que el plazo se contabiliza en días hábiles. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

50. A pesar de lo anterior, en la contestación de demanda, el Ministerio del Interior no acreditó resolver la petición en cuestión. De acuerdo con el oficio OFI202123437-DDH-2400 del 29 de julio de 2021 que se anexó en el numeral 14 de esta sentencia, el director de derechos humanos de la entidad dio una respuesta que no es coherente con lo solicitado por el señor Marín Rodríguez.

51. Por medio de su solicitud, el demandante

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