🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05109-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05109-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por parte de la Presidencia de la República / ACEPTACIÓN DE LA DESVINCULACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior que, a juicio de la parte actora, vulneraron su derecho fundamental de petición, por lo que, en principio, ambas se encontrarían legitimadas por pasiva. No obstante, teniendo en cuenta que no hay prueba dentro del plenario que demuestre que la petición fue radicada ante la Presidencia de la República, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación invocada por dicha dependencia.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE EL MINISTERIO DEL

INTERIOR / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN –

Al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Relaciones

Exteriores / ACREDITACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LA REMISÓN POR

COMPETENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DEL

VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / EXHORTO – Para que el Ministerio del Interior en adelante cumpla con los términos señalados en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 cuando no ostente competencia para dar respuesta a las peticiones radicadas El [actor] presentó la acción de tutela invocando la vulneración de su derecho

fundamental de petición con ocasión de la omisión de respuesta de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior a la solicitud que presentó del 6 de junio de 2021, mediante la cual pidió información sobre “el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la equidad”, (Ley 1955 de 2019)” y respecto de la transformación de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio Ciudadano con la del Viceministerio. Por su parte, la Presidencia de la República manifestó que ante dicho despacho no hubo radicación de la petición del 6 de junio de 2021, esto conforme a la certificación CERT21-002039 / IDM 1219112 del 3 de septiembre de 2021 expedida por el coordinador del Grupo de Correspondencia. De otro lado, tanto el Departamento Nacional de Planeación como el Ministerio de Relaciones Exteriores señalaron que si bien tenían la competencia para absolver el cuestionario elevado por el [actor], el departamento de las preguntas números 1 y 2 y, la cartera ministerial de la 3, y que, aun cuando a la fecha de presentación de la tutela no han dado respuesta, en todo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, el término sigue vigente, razón por la cual no se concretaba el quebrantamiento del derecho fundamental de petición alegado por el tutelante. En virtud de lo anterior, en primer lugar, y de conformidad con la constancia expedida por la Oficina de Información Pública - Grupo de Servicio al Ciudadano del Ministerio del Interior el 6 de junio de

2021, no hay duda de que la petición en cita fue radicada en esa misma fecha, pero ante dicho ministerio y no a instancia de la Presidencia de la República, aunque el escrito esté dirigido a ese despacho o “a quien corresponda”. (…) Tal conclusión se desprende de la prueba señalada y que fue aportada por el tutelante, además de lo narrado por él en el escrito de tutela donde manifiesta: “En la misma fecha recibí un correo electrónico proveniente del Ministerio del Interior, donde se me informaba que mi solicitud había sido registrada bajo el No. EXT_S21-00047200-PQRSD-046372-PQR, con código de consulta 1936991021157165157, y que sería respondida el 21 de julio de 2021 (…)”. Adicionalmente, el despacho advierte que si bien el tutelante afirma que también radicó la petición ante la Presidencia de la República, lo cierto es que no aportó 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ningún medio que demostrara su dicho, aunado a que el coordinador del Grupo de Correspondencia de la entidad allegó la certificación CERT21-002039 / IDM 1219112 del 3 de septiembre de 2021. (…) De lo anterior, concluye la Sala que si bien la petición fue radicada por el [actor] el 6 de junio de 2021 ante el Ministerio del Interior, la referida cartera la remitió por competencia al Departamento Nacional de Planeación el 17 de julio de 2021 y, posteriormente, dicha entidad por

la misma razón, dio traslado de la pregunta número 3 al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio del 24 de agosto de 2021. Sin embargo, no hay certeza de si la remisión a la cartera ministerial ocurrió en la fecha determinada en el oficio o si fue el 27 de agosto de 2021 como lo señaló este último despacho en el informe rendido, pues si bien dentro del cuerpo del escrito evidenció el contenido del traslado, no lo hizo frente al día de la radicación o fecha de recibo. Dadas así las cosas y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, como la petición fue radicada ante el Ministerio del Interior, autoridad que no tiene la competencia para dar respuesta a la petición, correspondía remitirla al competente, es decir, al Departamento Nacional de Planeación y, este a su vez, al Ministerio de Relaciones Exteriores. Situaciones que fueron puestas en conocimiento de la parte tutelante. Sentado lo anterior, se tiene que la contabilización del término para dar respuesta oportuna a la petición se contará a partir del día siguiente del recibo del traslado por competencia. Asimismo, el extremo final corresponderá al que resulte luego de contar los 35 días hábiles previstos en el artículo 5° numeral 2° del Decreto 491 de 2020 que señala: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción”. En consecuencia, teniendo de presente que el Departamento Nacional de Planeación recibió la petición el 17 de agosto de 2021,

el término vence el 5 de octubre de 2021. Así mismo, partiendo de que el Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que recibió la petición el 27 de agosto de 2021, por remisión realizada por el referido departamento, el extremo final sería el 15 de octubre. En todo caso, aún si se tomara el 24 de agosto como fecha en que se realizó efectivamente la remisión, el plazo para contestar vencería el 12 de octubre. Así las cosas, no se encuentra la vulneración al derecho fundamental de petición alegado por la parte actora debido a que el término para dar respuesta a los cuestionamientos sigue vigente, razón por la que la Sala negará el amparo deprecado. No obstante lo anterior, se exhortará al Ministerio del Interior para que en adelante cumpla con los términos señalados en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 cuando no ostente competencia para dar respuesta a las peticiones radicadas ante dicha entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05109-00(AC) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Tutela de fondo – Niega amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Ricardo Marín Rodríguez contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de agosto de 20211 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, el señor Ricardo Marín Rodríguez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.

2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional en razón a que las autoridades accionadas, a la fecha de presentación de esta tutela, no han dado respuesta a la petición del 6 de junio de 2021 en la que solicitó información sobre “el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la equidad”, (Ley 1955 de 2019)” y respecto de la transformación de la Dirección de

Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio Ciudadano con la del Viceministerio.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: ““(…) se me conceda la protección de mi Derecho de petición, vulnerado por la

Presidencia de la República y (sic) Ministerio del Interior”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 6 de junio de 2021, señor Ricardo Marín Rodríguez radicó petición dirigida a la Presidencia de la República o “a quien correspondiera”, con las siguientes preguntas: 1 Folio 3 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1º. Lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la equidad”, (Ley 1955 de 2019), es de obligatorio cumplimiento? 2º. En qué fecha, o qué tiempo es el indicado para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la equidad”? 3º. Si o no, y cuándo, se va a “elevar la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano a la categoría de Viceministerio, para ejecutar políticas de manera eficaz, junto con tres direcciones especializadas: Asuntos Migratorios, Asuntos Consulares y de trámites y servicios. Además, en el marco del Sistema Nacional de Migraciones, dictará lineamientos a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en relación con sus competencias.”, o lo que es lo mismo, la creación del “Viceministerio de las

Migraciones”?” (sic a toda la cita).

5. El mismo día, el Ministerio del interior a través de la Oficina de Información Pública – Grupo de Servicio al Ciudadano expidió constancia de radicación3 “EXT_S21-00047200-PQRSD-046372-PQR con código de consulta 1936991021157165157”4. No obstante, no se encuentra en el expediente, prueba alguna de la radicación.

6. Mediante OFI2021-23437-DDH-2400 del 29 de julio de 2021, dicha cartera ministerial, por medio del director de Derechos Humanos (E) informó al tutelante que dio traslado de la solicitud a la directora general del Departamento Nacional de Planeación por considerar que dicha entidad tiene la competencia de expedir una respuesta. Conforme a lo expuesto por la parte actora, tal situación fue informada por correo electrónico enviado el 18 de agosto5.

7. El 24 de agosto de 2021, la coordinadora del Grupo de Gobierno de la Dirección de Justicia, Seguridad y Gobierno del Departamento Nacional de Planeación remitió por competencia, la pregunta número 3 al jefe de Oficina Asesora de Planeación y Desarrollo Organizacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que conforme a sus facultades le correspondía dar respuesta únicamente a las dos primeras.

8. A la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se ha dado respuesta a su solicitud. 1.3. Fundamentos de la solicitud

9. El señor Ricardo Marín Rodríguez considera que la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior vulneraron su derecho fundamental de petición debido a la demora injustificada de las autoridades accionadas en dar respuesta a la

petición que radicó el 6 de junio de 2021. 1.4. Trámite de la acción de tutela 3 Documento 6 del aplicativo SAMAI 4 Al respecto la parte actora manifestó: “En la misma fecha recibí un correo electrónico proveniente del Ministerio del Interior, donde se me informaba que mi solicitud había sido registrada bajo el No. EXT_S21-00047200-PQRSD-046372-PQR, con código de consulta 1936991021157165157, y que sería respondida el 21 de julio de 2021 (…)”. 5 Documentos 11 y 13 del aplicativo SAMAI. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. Mediante auto del 9 de agosto de 2021, se admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora, así como a la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, en calidad de autoridades accionadas.

11. Posteriormente, mediante auto del 1° de septiembre de 2021, se ordenó la vinculación del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Relaciones Exteriores como terceros con interés debido a que la petición del 6 de junio de 2021 fue remitida por competencia a estas entidades. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Presidencia de la República

12. Con escrito remitido el 7 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de la apoderada solicitó que se declarara

la improcedencia de la acción constitucional o en su defecto se desvinculara a la Presidencia de la República por cuanto no se le vulneró el derecho fundamental de petición al tutelante por las siguientes razones: a) Porque no constaba radicación alguna de la solicitud señalada ante dicha presidencia. Para el efecto aportó la certificación CERT21-002039 / IDM 1219112 del 3 de septiembre de 2021 expedida por el coordinador del Grupo de Correspondencia6. b) Ante la falta de legitimación en la causa por pasiva del presidente y la Presidencia de la República al no tener competencia para dar respuesta a lo solicitado por el señor Ricardo Marín Rodríguez de conformidad con, entre otros, el artículo 3° del Decreto 1784 de 2019. 1.5.2. Ministerio de Relaciones Exteriores

13. Con escrito remitido el 7 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el coordinador del Grupo Interno de Trabajo -GITde Asuntos Legales de la Cancillería de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no hubo quebrantamiento del derecho fundamental de petición del tutelante.

14. Lo anterior, debido a que conoció de la petición solo hasta el 27 de agosto de 2021 cuando fue remitida por el Departamento Nacional de Planeación para que dicha cartera respondiera la pregunta número 3 del cuestionario formulado por la parte actora, así que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, el término para dar respuesta no ha fenecido7. Adujo que está realizando las gestiones pertinentes para dar la contestación de manera oportuna.

1.5.3. Departamento Nacional de Planeación

15. Con escrito remitido el 7 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional ya que no vulneró el derecho 6 Documento 22 del aplicativo SAMAI. 7 Si bien transcribió el artículo en mención no precisó cuál era el término correspondiente.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deprecado por el señor Ricardo Marín Rodríguez y solicitó que se declarara su improcedencia.

16. Señaló que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, el término para dar respuesta a la petición en cita es de 35 días hábiles, debido a que las preguntas 1 y 2 del cuestionario elevado por el tutelante se relacionan con la misión de la entidad, los cuales se computan al día siguiente de la recepción de la petición. Así que habida cuenta que el Ministerio del Interior remitió la solicitud a ese departamento el 17 de agosto de 2021, dicho término se encuentra vigente porque su vencimiento acaece el 5 de octubre siguiente. Añadió que está adelantando las acciones correspondientes para dar una respuesta oportuna.

17. Expuso que comoquiera que la pregunta número 3 de la petición excedía sus competencias, la trasladó al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el Oficio número 20215460882331 del 24 de agosto de 2021. 1.5.4. El Ministerio del Interior optó por guardar silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

18. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Ricardo Marín Rodríguez contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa

19. La Sala reconocerá personería a la abogada Gloria Yasmín Cendales Ibáñez, en representación del Departamento Nacional de Planeación de conformidad con el poder arrimado al expediente8. 2.3. Legitimación en la causa

20. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

21. Igualmente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

22. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19979, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye

un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la 8 Documento 35 del aplicativo SAMAI. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

23. En la sentencia T-086 de 201010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

24. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201111, el máximo órgano en materia constitucional indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

25. En la sentencia T-435 de 201612, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201613, en la que, adicionalmente, señaló

que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.14

26. Con fundamento en el marco conceptual expuesto15, la Sala advierte que el señor Ricardo Marín Rodríguez es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue quien elevó la petición del 6 de junio de 2021 que alega como desatendida.

27. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

28. En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior que, a juicio de la parte actora, vulneraron su derecho fundamental de petición, por lo que, en principio, ambas se encontrarían legitimadas por pasiva. 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511,

08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 15 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

29. No obstante, teniendo en cuenta que no hay prueba dentro del plenario que

demuestre que la petición fue radicada ante la Presidencia de la República, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación invocada por dicha dependencia. 2.4. Problema jurídico

30. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos por la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Nacional de Planeación, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: ¿Existe vulneración al derecho fundamental de petición? para lo cual se deberá establecer si las entidades demandadas dieron respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición del 6 de junio de 2021 radicada por el tutelante.

31. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) generalidades del derecho de petición; (ii) análisis del caso concreto. 2.5. Panorama general de la acción de tutela

32. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

33. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el que se habilita su ejercicio

como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

34. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

35. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la acción constitucional de tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. Generalidades del derecho de petición

36. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”16. El mismo artículo superior precisa que

16 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

37. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, dispuso algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.17

38. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. En relación con la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201518, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

39. No obstante lo anterior, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política fueron ampliados, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de

202019.

40. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema

semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”20

41. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”21

42. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la

Corte Constitucional ha explicado que: 17 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 18 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 19 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

20 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerreo Pérez. 21 Ibidem. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...