CE-11001-03-15-000-2021-05109-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05109-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTEGRACIÓN DEL
CONTRADICTORIO EN ACCIONES DE TUTELA / VINCULACIÓN A LA
ACCIÓN DE TUTELA / VINCULACIÓN COMO TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE – Vinculación de entidades a quienes se les dio traslado de la petición Estando el proceso del vocativo de la referencia al despacho para proferir sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, se advierte que el 19 de agosto de los corrientes la parte actora informó a esta Sala de Decisión sobre la respuesta que le fue remitida ese mismo día por parte del Ministerio del Interior, en donde le indicaron que su derecho de petición sería remitido al Departamento Nacional de Planeación (…) A su turno, en memorial del 30 de agosto de 2021, el accionante informó a esta colegiatura sobre la respuesta que le fue remitida el 24 de agosto de 2021 por el Departamento Nacional de Planeación, en donde le comunicaron sobre el traslado de su solicitud hacia el Ministerio de Relaciones Exteriores (…) En vista de lo anterior y como en la acción de tutela deben concurrir todos aquellos que tengan un interés en el resultado del proceso constitucional, dando aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, por remisión que a él hace el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto No. 1069 de 2015, se ordenará que por Secretaría General se vincule al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Relaciones Exteriores y se les ponga en
conocimiento que podrán intervenir en el trámite constitucional y aportar las pruebas que estimen pertinentes, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 137 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente (E): ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05109-00(AC)A
Actor: RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTRO Temas: Tutela de fondo
AUTO VINCULA A TERCEROS
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de agosto de 20211 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, el señor Ricardo Marín Rodríguez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.
2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional en razón a que las autoridades accionadas, a la fecha de presentación de esta tutela, no ha dado respuesta a la petición del 6 de junio de 2021 en la que solicitó información sobre la equiparación de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio
Ciudadano con la de Viceministerio.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se me conceda la protección de mi Derecho de petición, vulnerado por la Presidencia de la República y (sic) Ministerio del Interior” 1.2. Actuaciones procesales relevantes
4. Por auto de 9 de agosto de 2021 este despacho dictó auto admisorio de la acción de tutela, en el cual se dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.” (Negritas del texto original).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Integración del contradictorio en acciones de tutela
6. La Corte Constitucional3 ha señalado que, en el trámite de la acción de amparo, se debe incluir a toda persona natural o jurídica que tenga una relación directa con los hechos alegados por la parte actora. En ese orden de ideas, la relación implica que tal persona o entidad esté participando de algún modo, directo o indirecto, en las circunstancias fácticas que motivaron a un determinado actor a instaurar la respectiva tutela.
7. Así las cosas, sin la comparecencia de esa persona al proceso, el juez constitucional no puede dictar un pronunciamiento uniforme, pues la posición de quien falta por ser vinculado es inescindible con respecto a quienes sí lo han sido4.
En otras palabras, al fallador del caso le podría ocurrir que no pueda tomar una 1 Folio 3 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 3 Corte Constitucional. Auto A-182 del 18.05.2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado”. decisión coherente con el asunto puesto a su consideración o que, de tomarla, esta resulte parcial y, por tanto, ineficaz. Además, la determinación podría vulnerar los derechos de quien tenía que haber sido vinculado como parte o tercero.
8. Respecto de esta situación vale la pena resaltar que una de las garantías esenciales del proceso judicial es el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable por un juez competente e imparcial, como lo señala el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que debe interpretarse en consonancia con el artículo 25, que consagra la prerrogativa de toda persona a un recurso sencillo y rápido para la protección de derechos, preceptos que se ponen en riesgo cuando frente a una controversia judicial no se vincula a todos los interesados en un asunto determinado, en tanto pueden adoptarse decisiones con efectos respecto de quienes no fueron llamados al escenario jurisdiccional y no
tuvieron la oportunidad de ejercer la defensa correspondiente, que por excelencia constituye una de las manifestaciones principales del derecho constitucional al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política).
9. En tal sentido, el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha resaltado la importancia de la debida conformación del contradictorio, como una condición necesaria para que se dicte la decisión de fondo correspondiente, pues de advertirse que las personas afectadas con la controversia judicial no fueron vinculadas al trámite jurisdiccional, deben adelantarse las gestiones pertinentes para garantizar el derecho a la defensa, pues solo así resultaría válida la decisión que le ponga fin al proceso5. 2.2. Caso concreto
10. Estando el proceso del vocativo de la referencia al despacho para proferir sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, se advierte que el 19 de agosto de los corrientes la parte actora informó a esta Sala de Decisión sobre la respuesta que le fue remitida ese mismo día por parte del Ministerio del Interior, en donde le indicaron que su derecho de petición sería remitido al Departamento Nacional de Planeación. Para el efecto, se transcribe lo indicado por el ente ministerial: “(…) se ha dado traslado de su requerimiento al Departamento Nacional de Planeación (DNP), entidad competente para dar respuesta de fondo a su requerimiento. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, en cumplimiento a las competencias que le han sido asignadas a La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, recogidas en el Decreto 1066 de 2015, el Decreto 4800 de 2011, la Ley 1448 de 2011, en las descritas en el
decreto 1581 de 2017, referido a la adopción e implementación de la Política pública de Prevención de Violaciones a los Derechos a la Vida, Integridad, Libertad y Seguridad de Personas, Grupos y Comunidades y en el decreto 660 de 2018 para crear y reglamentar el Programa Integral de Seguridad y Protección para Comunidades y Organizaciones en los Territorios.” 4 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Auto A-317 del 15.07.2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Entre otras, pueden consultarse las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24.10.2017, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 50001-23-31000-2010-00530-01; 2) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 29.07.2015, M.P. Olga Mélida Valle De a Hoz, rad. 25000-23-26-000-2011-00148-01; 3) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26.02.2014, M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz, Rad. 11001-03-26-000-2013-00157-00; 4) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3-05.2013, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, rad. 25000-23-26-000-1999-0242002.
11. A su turno, en memorial del 30 de agosto de 2021, el accionante informó a
esta colegiatura sobre la respuesta que le fue remitida el 24 de agosto de 2021 por el Departamento Nacional de Planeación, en donde le comunicaron sobre el traslado de su solicitud hacia el Ministerio de Relaciones Exteriores, véase:
12. En vista de lo anterior y como en la acción de tutela deben concurrir todos aquellos que tengan un interés en el resultado del proceso constitucional, dando aplicación al artículo 1376 del Código General del Proceso, por remisión que a él hace el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto No. 1069 de 2015, se ordenará que por Secretaría General se vincule al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Relaciones Exteriores y se les ponga en conocimiento que podrán intervenir en el trámite constitucional y aportar las pruebas que estimen pertinentes, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Así las cosas, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: VINCULAR al presente trámite constitucional al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos establecidos en este auto y de conformidad con las consideraciones dadas en el presente proveído. En ejercicio de su derecho de defensa las mencionadas autoridades, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, podrán intervenir en la forma que estimen pertinente, para lo cual se les remitirá copia del presente auto y de la acción de tutela. 6 En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133
el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. Para efectos de presentación de sus escritos de intervención o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
SEGUNDO: MANTENER el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría hasta que se adelante la anterior actuación.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada (E)