CE-11001-03-15-000-2021-05111-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05111-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz en caso de mora judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[S]e repara en que la parte solicitante tiene a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa. Ciertamente, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20111, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. (…) De lo anterior se colige que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que los sujetos procesales consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en los despachos. (…) Así las cosas, debe reiterarse que la acción de
tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que el accionante no empleó el medio que tiene a su disposición para la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados, por lo que a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento frente a lo alegado por el solicitante de la salvaguarda, pues esta no puede invadir las competencias que fueron atribuidas a otra autoridad, más aún si se tiene en cuenta que la solicitud de vigilancia judicial administrativa es un medio propicio para analizar lo que hoy se discute en esta sede.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 – NUMERAL 6.
AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No se acreditó la debilidad manifiesta [S]i bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el análisis del requisito de subsidiariedad debe ser menos estricto si el solicitante del amparo se encuentra bajo circunstancias de debilidad manifiesta, también lo es que en el caso en concreto no existe prueba siquiera sumaria que acredite esta situación, por lo que la sola manifestación de ello no basta para activar la intervención del juez de tutela y, de ese modo, estudiar de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman. De igual forma, tampoco se denota la ocurrencia de un perjuicio irremediable que convierta en desproporcionada la exigencia de agotar el mecanismo judicial con el que cuenta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 1 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05111-00(AC)
Actor: OCTAVIO JOSÉ LOAIZA SIERRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Octavio José Loaiza Sierra afirmó que el 30 de abril de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) a reliquidar su pensión de vejez, por lo cual la entidad precitada interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Sucre. Asimismo, manifestó que el 5 de febrero y el 22 de julio de 2021 solicitó impulso procesal, para que el Tribunal referido ordenara correr traslado a las partes, con el fin de que presentaran sus alegatos de conclusión. Sin embargo, arguyó que a la fecha aquella autoridad no ha adoptado ninguna decisión, aun cuando el tema que
se discute es la reliquidación pensional, fundamentada en los postulados normativos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de los beneficiarios del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tema ampliamente debatido y estudiado. b) Inconformidad El accionante, Octavio José Loaiza Sierra, consideró que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Por lo anterior, adujo que ha solicitado a la corporación judicial accionada resolver ese recurso en tiempo, puesto que tiene 68 años de edad y padece las enfermedades de diabetes mellitus y cefalea constante, patologías que, en su sentir, ponen en riesgo su salud, ubicándolo como un sujeto de especial protección constitucional por debilidad manifiesta. Adicionalmente, manifestó que al ser la persona que provee el sustento económico en su familia, la mesada pensional que devenga no es suficiente para cubrir los gastos de su grupo familiar, por lo que la reliquidación ordenada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo se convierte en una expectativa económica para mejorar sus condiciones de vida. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de
Sucre resolver de forma inmediata el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 201800082-01. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Sucre El magistrado César Enrique Gómez Cárdenas efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: 1. El señor Octavio José Loaiza Sierra instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, 2. El 30 de abril de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo dictó sentencia de primera instancia, 3. El 27 de febrero de 2020 el Tribunal admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demanda contra la anterior decisión y 4. El 11 de agosto de 2021 corrió traslados a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Por lo expuesto, reconoció que existe una tardanza en la resolución del recurso de alzada, la cual se origina por las circunstancias objetivas que no permiten resolver de manera inmediata todos los procesos que ingresan al despacho, como, por ejemplo, las prelaciones legales, la emergencia sanitaria por la que en estos momentos atraviesa el país y la congestión judicial. Igualmente, señaló que el expediente del proceso en mención antes de iniciar la pandemia se encontraba en
formato físico, por lo que fue necesario escanear los documentos procesales, para una posterior sustanciación y atención, actividad que en el despacho sólo la realiza un trabajador. Adicional a ello, expuso las dificultades y limitaciones que debió sortear esa colegiatura durante el inicio de la pandemia por COVID-19, como la suspensión de los términos judiciales durante el período comprendido entre el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 y el cierre de varios despachos, incluyendo el suyo. Aunado a esto, mencionó que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió la atención de los usuarios de manera presencial y fijó turnos por despachos para poder ingresar a las sedes judiciales y, posteriormente, restringió el acceso total a estas. También, indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, luego de la vacancia judicial, dispuso como medida el trabajo en casa y condicionó la asistencia a los despachos, inicialmente, bajo un aforo del 30 %, el cual fue ampliado a un 50 %, medida que hasta la fecha se encuentra vigente por disposición del Acuerdo CSJSUA21-51 del 14 de julio de 2021. Finalmente, precisó que el auto por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión fue proferido el 11 de agosto hogaño y se encuentra en proceso de notificación, por lo que, una vez cumpla los términos de ejecutoria, pasará al despacho para fallo y se tendrán en cuenta las circunstancias especiales señaladas por el accionante para decidir su caso. Bajo estas consideraciones, peticionó negar las súplicas de la acción de la referencia, al concluir que no se
vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Octavio José Loaiza Sierra. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, Malky Katrina Ferro Ahcar, afirmó que la referida entidad no puede atender lo solicitado por el accionante, debido a que el escrito de tutela no va dirigido en contra de aquella, por lo que no tiene competencia para entrar a responder lo requerido, según las facultades que le fueron conferidas en el Decreto 2011 de 2012. Por lo anterior, consideró que no puede afirmarse que Colpensiones tiene alguna responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados. En esa medida, solicitó que en el fallo se disponga expresamente la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de aquella. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Octavio José Loaiza Sierra cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la presunta mora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Sucre, para resolver el recurso de apelación en el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho?
2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) ausencia de ese perjuicio en el caso bajo estudio. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor Octavio José Loaiza Sierra cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la presunta mora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Sucre, para resolver el recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?
I. Exigencia general de subsidiariedad 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o
asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Octavio José Loaiza Sierra solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, puesto que ha transcurrido más de un año sin que haya resuelto el recurso de apelación que presentó Colpensiones en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2018-00082-01.
Pues bien, como lo pretendido por el accionante es alegar una presunta mora judicial, esta Subsección considera que es necesario definir si se encuentran reunidos los requisitos generales de procedibilidad, ya que sólo de ese modo
podría el juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo. Así, se observa que el peticionario discute el retardo de la corporación judicial precitada para proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso precitado. En esa medida, se repara en que la parte solicitante tiene a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa. Ciertamente, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20114, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. De lo anterior se colige que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que los sujetos procesales consideren se presenten en un proceso, 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como
de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 4 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en los despachos. Así las cosas, debe reiterarse que la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que el accionante no empleó el medio que tiene a su disposición para la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados, por lo que a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento frente a lo alegado por el solicitante de la salvaguarda, pues esta no puede invadir las competencias que fueron atribuidas a otra autoridad, más aún si se tiene en cuenta que la solicitud de vigilancia judicial administrativa es un medio propicio para analizar lo que hoy se discute en esta sede. No obstante, debe examinarse si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice esta exigencia y amerite analizar de fondo el presente asunto, lo que se examinará en los siguientes acápites. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera
transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional5, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar ese menoscabo.
IV. Ausencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio El accionante manifestó que padece las enfermedades de hipertensión, diabetes mellitus y cefalea constante, las cuales ponen en riesgo su vida, por lo que lo convierten en un sujeto de especial protección constitucional. Adicionalmente, aseguró que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos de su grupo familiar, por lo que la reliquidación pensional ordenada por el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo constituye una expectativa legítima para mejorar sus condiciones de vida 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. No obstante, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el análisis del requisito de subsidiariedad debe ser menos estricto si el solicitante del amparo se encuentra bajo circunstancias de debilidad manifiesta, también lo es que en el caso en concreto no existe prueba siquiera sumaria que acredite esta situación, por lo que la sola manifestación de ello no basta para activar la intervención del juez de tutela y, de ese modo, estudiar de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman. De igual forma, tampoco se denota la ocurrencia de un perjuicio irremediable que convierta en desproporcionada la exigencia de agotar el mecanismo judicial con el que cuenta. Así las cosas, la Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Octavio José Loaiza Sierra en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, al no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. De otra parte, se aclara que no hay lugar a ordenar la desvinculación solicitada por Colpensiones, comoquiera que esta entidad fue vinculada al presente trámite, en atención a que aquella actúa como parte demandada en el proceso cuya mora judicial discute el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Octavio José Loaiza Sierra en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Negar la solicitud de desvinculación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en el informe rendido al interior del presente mecanismo.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica