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CE-11001-03-15-000-2021-05114-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05114-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez de instancia / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No constituye una instancia adicional al proceso ordinario / JUEZ CONSTITUCIONAL - No puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – Dentro de la autonomía del operador judicial En el caso concreto, la Sala estima que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso de reparación directa, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces –naturales– de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, tan evidente resulta que con la demanda de tutela se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia que en la presente acción la parte actora sustenta su pretensión en la discrepancia de criterios respecto de la valoración probatoria que se realizó de los Oficios Nos. 300-008766 del 16 de diciembre de 2009 y 300-003853 del 20 de noviembre de 2009. (…) Al respecto, conviene precisar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, puesto que la apreciación de la prueba es

una actividad procesal exclusiva del funcionario judicial. (…) la Sala advierte que, a pesar de que la valoración probatoria no estuvo acorde con las consideraciones de la parte actora, en la sentencia cuestionada quedó claro el razonamiento de la autoridad judicial accionada, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y jurídico, motivación que se encuentra amparada en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. En ese sentido, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05114-00(AC)

Actor: JOEL DE JESÚS MONTOYA HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La

parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez de instancia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Joel de Jesús Montoya Hernández y otros, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 4 de agosto de 2021, los señores Joel de Jesús Montoya Hernández, Luis Eduardo Arango Estrada, Ana Cecilia Jiménez, Luis Fernando Cortés Sánchez, Fanuel de Jesús Ossa Londoño, Jesús Albeiro García Marín, Javier Darío Restrepo Moscoso, Lady Margoth Montoya Bedoya, Heriberto de Jesús Zapata García, León Jaime Flórez Vergara, Luis Alfonso Silva, Jesús Ángel

Gutiérrez García, Luis Alberto Gutiérrez Montoya, Francisco Luis Zuluaga Londoño, Raimundo de Jesús Londoño Vargas, Álvaro Hernán Suárez Lopera, Jairo Antonio Ramírez Marín, Jairo de Jesús Tapesco, Manuel José Arroyave Tamayo, Elsy del Socorro Gómez Vallejo, María Ríos de Vallejo, José Luis Ríos Jurado, Ramón Eduardo Arroyave, Luis Alfonso Quiroz Moreno, Jorge Alberto Vargas Gallego, Óscar Alberto Cortés Vásquez, John Albeiro Galindo Rada y Carlos Alberto Ochoa Acevedo instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia.

2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Joel de Jesús Montoya Hernández y otros solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la “falta del servicio, por acción omisión y/o negligencias que condujo a la no cancelación de la totalidad de las acreencias laborales al terminar el proceso de liquidación judicial de la empresa Manufactura de Cereales Coro Ltda”. 2.2. Mediante sentencia del 26 de enero de 2018, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda. 2.3. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en providencia del 4 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que “el contenido obligacional a cargo de la entidad demandada fue debidamente satisfecho y en cuanto al presente caso no incurrió en falla alguna en la prestación del servicio a su cargo”.

3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que se configuró un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una valoración deficiente de los Oficios Nos. 300-008766 del 16 de diciembre de 2009 y 300-003853 del 20 de noviembre de

2009. Al respecto, señaló que a las mencionadas pruebas se les dio un sentido diferente, dado que “mientras para el operador jurídico el solo hecho de poner en conocimiento las irregularidades a través de los mencionados oficios es suficiente

para demostrar diligencia, para los demandantes no lo es, por cuanto la Supersociedades debió haber hecho una vigilancia y control más estricto, con el fin de proteger tanto el patrimonio de la empresa como el derecho de los trabajadores”. En ese sentido, sostuvo que de acuerdo con el análisis objetivo y el principio de la sana crítica, la Superintendencia de Sociedades no cumplió cabalmente con sus funciones de inspección, vigilancia y control, pues si bien requirió a la sociedad Manufactura de Cereales Coro Ltda. para notificarle de las irregularidades halladas, lo cierto es que “no realizó las gestiones tendientes a que dicha empresa se ajustara a la ley y a sus estatutos”. Adicionalmente, afirmó que la actuación de la Superintendencia de Sociedades fue pasiva, tardía y negligente, dado que hubo una demora injustificada en la expedición y notificación de los Oficios Nos. 300-008766 del 16 de diciembre de 2009 y 300-003853 del 20 de noviembre de 2009; que entre 2004 y 2009 no realizó ninguna gestión tendiente a vigilar y corroborar los estados financieros de la mencionada sociedad. Así las cosas, señaló que el daño antijurídico alegado resultaba atribuible a la Superintendencia de Sociedades, dado que no ejerció sus funciones de vigilancia y control. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL TRABAJO violentados,

declarando y ordenando lo siguiente: 1.- Que el JUZGADO DÉCIMO (10) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN incurrió en vías de hecho y, por tanto, debe declararse la nulidad de su actuación contenida en la sentencia del día veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho 2018 y cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), respectivamente, mediante las cuales se dispuso negar las pretensiones de la demanda. 2.- Por lo anterior, solicito se deje sin efectos la sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE ORALIDAD dentro del proceso de reparación directa, con radicado No. 05-001-03-33-006-2014-01743-01, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se despachen favorablemente todas las pretensiones.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 6 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Superintendencia de Sociedades como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Medellín solicitó que se denegara

la solicitud de amparo, dado que lo pretendido es revivir el debate del proceso de reparación directa, por no estar de acuerdo con la valoración de las pruebas efectuada en ambas instancias. Adicionalmente, indicó que en el caso sub examine la parte actora no logró acreditar los elementos de la responsabilidad estatal y, por el contrario, se advirtió que “los libelistas no ejercieron una serie de acciones, como la revocatoria, lo que conllevó a predicar la culpa de la víctima”. 4.3. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características . Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado1.

2. Caso concreto

La Sala procederá a estudiar si en el presente asunto se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal ha considerado: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez

constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’2 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’3. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’4. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la

presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’5. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios6 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber7: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. 2 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 3 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 4 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 5 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 6 T–422 de 2018. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. En el caso concreto, la Sala estima que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso de reparación directa, porque no

está de acuerdo con lo decidido por los jueces –naturales– de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, tan evidente resulta que con la demanda de tutela se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia que en la presente acción la parte actora sustenta su pretensión en la discrepancia de criterios respecto de la valoración probatoria que se realizó de los Oficios Nos. 300-008766 del 16 de diciembre de 2009 y 300-003853 del 20 de noviembre de

2009. Sobre el particular, sostuvo lo siguiente (transcripción literal): …mientras para el operador jurídico el solo hecho de poner en conocimiento las irregularidades a través de los mencionados oficios es suficiente para demostrar diligencia, para los demandantes no lo es, por cuanto la Supersociedades debió haber hecho una vigilancia y control más estricto, con el fin de proteger tanto el patrimonio de la empresa como el derecho de los trabajadores.

Al respecto, conviene precisar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, puesto que la apreciación de la prueba es una actividad procesal exclusiva del funcionario judicial. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 4 de febrero de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Respecto a la responsabilidad que se predica de los Oficios emitidos por la entidad en noviembre y diciembre de 2009, se observa que la Supersociedades no asumió una posición pasiva o tardía, pues finalmente 4 meses después se inició el proceso de

liquidación de la sociedad Manufactura Cereales Coro Ltda., ante los problemas financieros y de insolvencia por los que atravesaba, que hacían imposible continuar con el desarrollo de su objeto social, irregularidades e inconsistencias que fueron puestas en conocimiento en el año 2009, frente a las cuales la empresa se pronunció y solicitó a su vez la liquidación judicial voluntaria. Por lo anterior, si bien los trabajadores de la empresa Manufactura Cereales Coro Ltda. representados por el Presidente del Sindicato, pusieron en conocimiento de la Supersociedades las irregularidades advertidas con los bienes de la sociedad, la entidad procedió a realizar un análisis exhaustivo de los estados financieros de la empresa, por lo que profirió el requerimiento enviado a finales del año 2009, y del cual derivó finalmente la liquidación de la empresa en el año 2010; sin que pueda avizorarse algún elemento probatorio que permita confirmar que en realidad la sociedad Manufactura Cereales Coro Ltda., estaba vendiendo sus activos sociales y su patrimonio con el fin de evadir sus obligaciones laborales, y mucho menos que la Supersociedades tuviera conocimiento de ello y no haya ejercido sus funciones de inspección, vigilancia y control para contrarrestar dicha situación. Adicionalmente, no era un deber u obligación de la Supersociedades indicarles a los trabajadores de la empresa cuáles eran los mecanismos judiciales idóneos y contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar las supuestas irregularidades cometidas por la sociedad Manufactura de Cereales Coro Ltda. Aunado a lo anterior, tampoco existe certeza que si la Supersociedades hubiera sometido a la empresa a liquidación obligatoria desde el año

2008, los créditos laborales se hubieran podido salvaguardar, pues no existe prueba de que para esa fecha contará con el patrimonio suficiente para ello, dados los problemas financieros y contables que presentaba la sociedad de tiempo atrás, además, debe tenerse en cuenta que la obligación de pago de los créditos laborales adeudados era de la empresa Manufactura Cereales Coro Ltda., y no de la Supersociedades, entidad que cumplió con sus obligaciones de inspección, vigilancia y control. En este orden de ideas, se concluye que, el propósito de las funciones de inspección, vigilancia y control que el ordenamiento jurídico asigna a la Superintendencia de Sociedades no es otro que el de velar porque las compañías vigiladas ajusten su actividad a las normas jurídicas que las gobiernan (constitucionales, legales y reglamentarias), así como a los estatutos del propio ente social; por consiguiente, en modo alguno podría admitirse que la finalidad de las intervenciones del organismo de control frente a eventos como el presente pudiere consistir en hacerle asumir obligaciones de resultado de cara a la evitación de que se produzcan daños a terceras personas como consecuencia del desarrollo de sus actividades por parte de la empresa sujeta a vigilancia. La responsabilidad patrimonial del Estado, en este tipo de casos, solamente puede quedar comprometida si se demuestra en el proceso (i) que el servicio a cargo de la Superintendencia no fue prestado o lo fue de manera tardía, negligente o equivocada y (ii) que esa falla en la prestación del servicio fue la que condujo a la materialización de los daños cuya reparación se depreca. Además, cuando las víctimas que acuden a la Jurisdicción en busca de

la reparación de los daños que les fueron irrogados son terceros damnificados por el actuar de la sociedad vigilada, lo primero que se observa es el hecho de que quien produce directamente el daño no es el Estado, el cual sólo desarrolla en tales eventos labores de supervisión, sino un tercero, que es justamente la sociedad intervenida; es ella la que ocasiona, de manera directa, los daños a sus trabajadores, por lo que frente al Estado el título de imputación del daño solo podría consistir en la falla del servicio por la omisión de la superintendencia en el cumplimiento de sus deberes legales. No obstante, si la Superintendencia acredita haber desplegado de manera diligente, prudente, cuidadosa, objetiva y suficientemente justificada sus labores de inspección, vigilancia y control, demuestra haber hecho un ejercicio razonado, ponderado, sustentado en hechos concretos y debidamente motivado de los márgenes de apreciación que el ordenamiento jurídico le confiere frente a este tipo de situaciones, sencillamente no cabrá declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en consideración a que los daños sufridos por los trabajadores de la sociedad vigilada no resultan jurídicamente imputables a la entidad pública accionada; así lo indicó el Consejo de Estado: (…). Así las cosas, en el presente caso no se encuentra acreditada la falla en el servicio que se le imputa a la Superintendencia de Sociedades, pues como antes se indicó, la responsabilidad del Estado por razón de las funciones a su cargo en materia de inspección, vigilancia y control de las actividades desarrolladas por las sociedades comerciales se circunscribe a realizar todas las gestiones y a adoptar todas las decisiones que el ordenamiento

jurídico posibilita con el fin de encausar el quehacer de las compañías vigiladas al ordenamiento jurídico y a sus propios estatutos, sin que dicha responsabilidad se extienda a la garantía de las pérdidas sufridas por terceros vinculados a las empresas en cuestión. El panorama descrito, lejos de evidenciar que la Superintendencia de Sociedades hubiere obrado de manera negligente, da cuenta de que desplegó todas las atribuciones jurídicas a su alcance, adelantó múltiples actividades y puso en marcha diversos mecanismos con el propósito de encausar la gestión de la empresa, dentro de los parámetros de la ley y de los estatutos de la compañía, no obstante lo cual, por razón de las actuaciones de sus administradores y no de la Superintendencia, se hizo necesario liquidar la misma. Todas las actuaciones de la Superintendencia en este caso se encuentran debidamente soportadas en documentos que fueron allegados al proceso y que dan fe de que lo hecho por dicha entidad se sustentó en criterios y en evaluaciones técnicas, jurídicas y contables objetivas, llevadas a cabo en pluralidad de ocasiones, de manera continua, esto es que el contenido obligacional a cargo de la entidad demandada fue debidamente satisfecho y en cuanto al presente caso no incurrió en falla alguna en la prestación del servicio a su cargo. Así las cosas, es evidente que la parte actora no cumplió con su deber, pues era ella quien corría con el onus probandi inicial, lo que lleva al fracaso de la pretensión, aclarando que en el presente caso no se acreditó la responsabilidad extracontractual del

Estado; por cuanto contrario a lo afirmado por la demandante, la entidad demandada probó el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control en el caso concreto, con lo cual se descarta una eventual falla en el servicio (se destaca). Una vez revisada la anterior providencia, la Sala advierte que, a pesar de que la valoración probatoria no estuvo acorde con las consideraciones de la parte actora, en la sentencia cuestionada quedó claro el razonamiento de la autoridad judicial accionada, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y jurídico, motivación que se encuentra amparada en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. En ese sentido, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO

ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA

MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docum entos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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