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CE-11001-03-15-000-2021-05115-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05115-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo y eficaz que permite la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho La Sala, en el presente caso, encuentra improcedente la acción de tutela al no encontrar superado el requisito que se revisa porque: a) no se ha ejercido el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; b) no se trata de un sujeto de especial protección y; c) no se acreditó un perjuicio irremediable. Bajo ese contexto, también resulta necesario recordar que, en la Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional indicó que, en el ordenamiento jurídico vigente, se prevé el recurso extraordinario de revisión, contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como un mecanismo judicial que permite la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho. (…) [L]a Sala considera que, a partir de las pruebas señaladas y su valoración, no existe certeza de que la señora Córdoba Cruz goce de una de un aumento excesivo en su mesada de pensión de vejez o ventaja ilegitima, y logró advertir que la vinculación de aquella no fue precaria, razón por la cual, no es posible afirmar que en el presente caso se hubiera configurado de manera palmaria y/o manifiesta un abuso del derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05115-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 4 de agosto de 2021, la UGPP, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de la providencia de 10 de diciembre de 2020, dictada por la autoridad accionada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-3335-027-2015-00658-00/01/02/03.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA. Sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, al ordenar reliquidar la pensión de vejez a la señora MARTHA LUCÍA CÓRDOBA CRUZ, incluyendo la PRIMA DE RIESGO la cual se encuentra prohibida por la ley y fue excluida en proceso contencioso anterior SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior

a. Dejar sin efecto la decisión administrativa del 10 de diciembre de 2020 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” en el proceso contencioso -2015-0658 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón a la orden de reliquidar la pensión de vejez a favor de la señora MARTHA LUCÍA CÓRDOBA CRUZ incluyendo el factor salarial de PRIMA DE RIESGO a la cual

no tiene derecho. b. ORDENAR a el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, no revocar la sentencia dictada por el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C, SECCIÓN SEGUNDA el 05 de diciembre de 2019 y en consecuencia se nieguen las pretensiones y se declare la COSA JUZGADA, conforme a lo resuelto en el proceso contencioso radicado 2001-3078 y a la providencia del CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del 7 de abril de 2005.

SUBSIDIARIAS.

En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: PRIMERA. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “D”.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 10 de diciembre de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Martha Lucía Córdoba Cruz nació el 18 de diciembre de 1955 y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 30 de julio de 1995.

5. 2) La señora Córdoba Cruz trabajó desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1997 en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. 6. 3) Mediante Resolución No. 415 de 15 de enero de 1997, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la señora Córdoba Cruz en una cuantía de $ 303.903,86 a partir del 3 de agosto de 1996. Dicho reconocimiento estuvo condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio. 7. 4) La señora Córdoba Cruz presentó recuso de reposición frente a la Resolución 415 de 1997, el cual fue resuelto por CAJANAL a través de Resolución No. 12123 de 1997. En dicha respuesta la entidad confirmó la resolución recurrida, tras considerar que los conceptos salariales de prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones no se podrían incluir en la base de liquidación toda vez que no se encontraban consagrados en el Decreto 1158 de 1994, por el cual se modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 que incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones. 8. 5) A través de Resolución No. 4155 de 19 de abril de 1999, CAJANAL reliquidó la pensión de la señora Córdoba Cruz y elevó su cuantía a $427.619,54, efectiva a partir de 1 de enero de 1998. Dicha resolución también fue recurrida por la señora Córdoba Cruz y confirmada por CAJANAL, a través de Resolución No.

9875 de 9 de agosto de 1999. 9. 6) La señora Córdoba Cruz, inconforme con la negación al reconocimiento de los factores salariales devengados en su liquidación pensional, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión. 10. 7) Mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 415 de 15 de enero de 1997, 12123 de 22 de julio de 1997, 4155 de 19 de abril de 1999 y 9875 de 9 de agosto de 1999 y, como consecuencia de ello, ordenó a CAJANAL reliquidar en debida forma a la señora Córdoba Cruz en una cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado incluyendo conceptos por asignación básica, bonificación por servicio, prima de antigüedad, prima de servicios y prima de navidad, entre otros. 11. 8) Mediante Sentencia de 7 de abril de 2005, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, bajo la aclaración de no incluir la prima de riesgo en el ingreso de base de liquidación. Al respecto, (se trascribe): “(...) En cuanto a la inclusión de la prima de riesgo como factor para la liquidación pensional, la Sala observa: El Decreto 2646 de 1994 estableció la prima de riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, y en su artículo 1 consagró:

“Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.” En estas condiciones los empleados de la entidad tienen derecho a dicha prima con carácter permanente, equivalente al 35% de su asignación básica mensual, sin embargo no es posible incluirla como factor salarial para efectos del reconocimiento pensional porque no lo es conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 que prescribe: “La prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2° del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.” En estas condiciones a la libelista le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada incluyendo como factores salariales la prima de servicios y navidad conforme dan cuenta las probanzas de folios 7, 8, 18 y 19. En este orden de ideas la sentencia objeto de la alzada será confirmada con la aclaración de que no se tendrá como factor salarial la prima de riesgo porque no se tiene en cuenta para la liquidación de la pensión.” 12. 9) Mediante Resolución No. 4698 de 9 de junio de 2006, CAJANAL dio

cumplimiento a la orden judicial de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y reliquidó la pensión de vejez de la señora Córdoba Cruz elevando la cuantía de su pensión a la suma de $ 571.021, efectiva desde el 1 de enero de 1998 con una liquidación de 75% del promedio de todo lo devengado en su último año de servicios2. 13. 10) Mediante Resoluciones No. 46234 de 2 de octubre de 2007 y 54782 de 27 de noviembre de 2008, CAJANAL negó 2 solicitudes de reliquidación pensional propuestas por la señora Córdoba Cruz al considerar que no era posible realizar la inclusión de la prima de riesgo como un factor salarial, toda vez que la misma había comenzado a regir desde el 23 de julio de 2003 y, por tanto, no la cobijaba, habida cuenta que su fecha de retiro se dio desde el 30 de diciembre de 1997. 14. 11) Mediante Acto Administrativo ADP 1685 de 27 de febrero de 2015, la UGPP ordenó el archivo de la petición presentada el 4 de noviembre de 2014, por medio del cual la señora Córdoba Cruz solicitó la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación pensional, de conformidad con lo establecido en los Decreto 1047 de 1978, 1933 de 1989, 2646 de 1994 y la Sentencia de Unificación de 1 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado. En dicho acto administrativo se indicó a la señora Córdoba Cruz que había operado el fenómeno de cosa juzgada toda vez que la Resolución No. 4698 de 2006 se expidió de acuerdo con

la orden judicial que excluyó expresamente la prima de riesgo de la liquidación de su pensión. 15. 12) La señora Córdoba Cruz, a pesar de lo resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2001-3078, inició un segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales, en especial la prima de riesgo. Dicho proceso fue asignado al Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, bajo radicado No. 11001-33-35-027-2015-00658-00. 16. 13) Mediante Sentencia de 5 de diciembre de 2019, el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. 17. 14) Dicha decisión fue apelada y, mediante Sentencia de 10 de diciembre de 2020, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad del Acto Administrativo No. ADP 001685 de 27 de febrero de 2015 expedido por la UGPP y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Córdoba Cruz conforme con la variación jurisprudencial adoptada en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 1 de agosto de 20133, en la cual se puso de presente que la prima de riesgo de los trabajadores del DAS sí gozaba de carácter salarial independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 negara tal condición. 18. 15) Mediante Resolución RDP. 015074 de 17 de junio de 2021, la UGPP dio

cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y reliquidó la pensión de vejez de la señora Córdoba Cruz con lo cual se elevó la cuantía de esta a $597.992, efectiva a partir de 1 de enero de 1998, con efectos fiscales a partir de 4 de noviembre de 2011 por prescripción trienal de conformidad con el fallo del Tribunal de Cundinamarca. 2 Periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1997. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 1 de agosto de 2013. Rad. 2008-00150-01. 19. 16) A la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la señora Córdoba Cruz devenga una mesada de $2.378.154.94.

20. El fundamento de la vulneración radicó, según la actora, en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en (1) un defecto fáctico al no contar con un apoyo probatorio para sustentar su decisión pues no tuvo en cuenta que la UGPP obró de acuerdo con la orden de 7 de abril de 2005 dada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en donde se determinó la no inclusión de la prima de riesgo a efectos de liquidar la pensión de la señora Córdoba Cruz. 21. (2) Un defecto sustantivo al realizar una indebida aplicación del régimen pensional de los funcionarios del DAS (Decretos 1933 de 1989, 1137 de 1994 y 2646 de 1994); realizar una indebida interpretación y aplicación del precedente judicial contenido en la Sentencia de Unificación de 1 de agosto de 2013, Rad.

44001-23-31-000-2008-00150-01, del Consejo de Estado, pues, según afirmó la entidad demandante, dicho providencia no constituye una decisión de unificación y, por tal motivo, no podía ser un móvil para reabrir controversias ya resueltas por la jurisdicción. En el mismo sentido, estimó que se consolidó el aludido defecto al omitirse un pronunciamiento sobre la cosa juzgada, habida cuenta de que, para el caso en concreto, estaba comprobada la identidad de partes, objeto y causa. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros4

22. El Juzgado 27 Administrativo de Bogotá remitió el expediente No. 1100133-35-027-2015-00658-00/01. Sin embargo, no rindió informe alguno.

23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la señora Martha Lucía Córdoba Cruz guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial5

24. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. 4 Mediante Auto de 9 de agosto de 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular, en calidad de tercero, a la señora Martha Lucía Córdoba Cruz y al Juzgado 27 Administrativo de Bogotá.

5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

25. Para ello, sea lo primero resaltar que la entidad demandante pretendió, a través de la acción de tutela, que se dejara sin efectos la Sentencia de 10 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-027-2015-00658-01.

26. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

27. La Corte Constitucional6 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales.

28. La Sala, en el presente caso, encuentra improcedente la acción de tutela al no encontrar superado el requisito que se revisa porque: a) no se ha ejercido el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; b) no se trata de un sujeto de especial protección y; c) no se acreditó un perjuicio irremediable.

29. Bajo ese contexto, también resulta necesario recordar que, en la Sentencia

SU-427 de 2016, la Corte Constitucional indicó que, en el ordenamiento jurídico vigente, se prevé el recurso extraordinario de revisión, contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 20037, como un mecanismo judicial que permite la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho. En esa oportunidad, la Corte concluyó (se trascribe): "[…] ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. (Negrilla fuera del texto)

30. La expresión "en principio" fue explicada por esa Corporación, cuando agregó que, en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente al fallo judicial, en donde exista una prestación reconocida con un “palmario abuso del derecho”, la tutela sería el medio procedente. No obstante lo anterior, en la mencionada 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 7 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. providencia se omitió establecer unas reglas claras para determinar cuándo se estaba frente a ese tipo de abuso.

31. Sin embargo, en la Sentencia SU-631 de 2017, la Corte Constitucional precisó el alcance de la expresión "palmario abuso del derecho" e indicó que se

configura cuando (se trascribe) "[a] además de una vinculación precaria [8], [b] se presente un incremento excesivo de la mesada pensional [9] y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto". La configuración del “palmario abuso del derecho” hace procedente acción de tutela, pese a existir el recurso de revisión.

32. Adicionalmente, conviene indicar que, en la Sentencia SU-115 de 2018, esa Corporación retomó las reglas de procedencia de la tutela cuando se trate de un abuso del derecho palmario, agregó que (se trascribe) "En caso de que no se acreditara tal supuesto [entiéndase vinculación precaria e incremento excesivo de la mesada], el medio judicial disponible [recurso de revisión] sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria".

33. Para el presente caso, debe precisarse que, pese a que la postura jurisprudencial antes reseñada fue estructurada por la Corte Constitucional, el juez de tutela deberá establecer, en cada caso, qué configura un “palmario abuso del derecho”, para determinar si es procedente o no la acción de tutela.

34. Al respecto, es preciso resaltar la postura adoptada por la Corte Constitucional10 para explicar las características que debe tener tal aumento en una mesada pensional (se trascribe): “El incremento excesivo de la mesada pensional se materializa, siempre que entregue al beneficiado una ventaja ilegítima exuberante.

Se trata de un tratamiento diferente a favor de quien la obtuvo, diferencia que evidencia un acrecentamiento protuberante de la mesada de la prestación. Nótese que este elemento debe ser evaluado en cada caso particular.”(Negrillas propias de la Sala) 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-631 de 2017: "La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad”. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia SU-115 de 2018: “[…] Esta fugacidad, para la Sala Plena, debía serlo “en un cargo de mayor jerarquía y remuneración”, que se presentaba, entre otros, cuando se cumpliera un “encargo” o se desempeñara un empleo en “provisionalidad" […]”. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-115 de 2018: "[…] debe haberse “generado un incremento protuberante de la mesada pensional”, pues, solo así, “la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela" […]” 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-114 de 2018.

35. Así las cosas, para la Sala, no se tiene certeza del “acrecentamiento protuberante” de la mesada pensional de la señora Córdoba Cruz por lo que no resulta procedente la solicitud de amparo. Tal afirmación se sustenta en los

siguientes argumentos:

36. Si bien es cierto, el monto de la pensión de la señora Córdoba Cruz sufrió

un incremento de $26.971, dicho monto se reliquidó en cumplimiento del fallo judicial proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2020, por medio del cual se ordenó a la UGPP reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Córdoba Cruz teniendo en cuenta la prima de riesgo efectiva a partir de 1 de enero de 1998.

37. Asimismo, logró advertirse que (1) la vinculación de la señora Córdoba Cruz no fue precaria, toda vez que prestó sus servicios al DAS, en el cargo de Detective Profesional 207-10, desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1997; y (2) la diferencia entre las sumas reconocidas y pagadas es producto un incremento justificado derivado de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial dentro del ingreso base de liquidación.

38. Por lo anterior, la Sala considera que, a partir de las pruebas señaladas y su valoración, no existe certeza de que la señora Córdoba Cruz goce de una de un aumento excesivo en su mesada de pensión de vejez o ventaja ilegitima, y logró advertir que la vinculación de aquella no fue precaria, razón por la cual, no es posible afirmar que en el presente caso se hubiera configurado de manera palmaria y/o manifiesta un abuso del derecho. Luego, deviene en improcedente la presente acción de tutela.

39. En consecuencia, el medio de defensa con el que cuenta la UGPP (recurso extraordinario de revisión) resulta ser eficaz para perseguir la protección de los

derechos que se solicitan, en esa medida, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio.

40. Así, la Sala encuentra que la parte demandante, no es un sujeto de especial protección constitucional11, razón por la cual se entiende que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para defender sus intereses. Adicionalmente, la parte demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de una urgente atención por parte del juez. 11 Corte Constitucional. Sentencia T 736 de 2013. “La Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”.

41. Sobre la pretensión subsidiaria, es preciso señalar que la parte actora pretendió se suspendieran los efectos de la providencia enjuiciada hasta tanto se resuelva un eventual recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, la Sala estima que no está llamada a prosperar porque no quedó demostrado el abuso

palmario del derecho, ni el perjuicio irremediable, que hiciere procedente un amparo transitorio de tutela. 2.2. Conclusiones

42. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que el requisito de subsidiariedad no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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