CE-11001-03-15-000-2021-05116-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05116-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA A
LA CONSTITUCIÓN / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 16 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el marco del medio de control de reparación directa (…) En relación con el cargo por desconocimiento del precedente, es preciso señalar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no aplicó al caso sub examine la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, por cuanto esta fue dejada sin efectos mediante el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 proferido dentro del expediente 11001-03-15000-2019-00169-01 dictado por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con base en la postura de la Corte Constitucional. (…) [C]oncluye la Sala que la providencia que el accionante adujo como desconocida en la resolución de su proceso de reparación directa no se encontraba surtiendo efectos en el momento en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió la sentencia de 16 de diciembre de 2020, motivo suficiente para que no fuera tenida en cuenta como parámetro o fundamento de la decisión que se cuestiona en esta
sede. (…) En cuanto al reparo relativo a la violación directa de la Constitución, el cual fundó en que el juez de lo contencioso administrativo no debe analizar los hechos y circunstancias que dieron lugar a la investigación y causa penal, es preciso destacar que también será despachado desfavorablemente. (…) [E]s preciso señalar que el objeto de la causa penal es completamente distinto al que concierne en el medio de control de reparación directa, pues claro es, que el aparato punitivo tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley, que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que en el medio de control de reparación directa se analiza la posibilidad de que el Estado repare o indemnice los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de la respectiva autoridad. En ese sentido, no le asiste razón al tutelante al exponer que en sede de lo contencioso administrativo se dio lugar a un análisis que es exclusivo del proceso penal, en el que se analizó nuevamente su conducta pese a que es beneficiario de una sentencia absolutoria. (…) En consonancia con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo promovida por el [accionante] contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al no encontrar acreditados los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución en la sentencia de 16 de diciembre de 2020 dictada en el marco del proceso de reparación directa (...).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05116-00(AC) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: JAVIER ARMANDO GONZÁLEZ ACOSTA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Javier Armando González Acosta, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Javier Armando González Acosta, en nombre propio, con escrito radicado mediante la ventanilla virtual de la Secretaría General de esta Corporación el 4 de agosto de 20211, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a “la reparación integral”.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, en sentencia de 16 de diciembre de 2020 revocó el fallo de 18 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de
Sucre, para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, proceso identificado con el radicado 70001-33-31-000-2012-00158-00. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El actor manifestó que el 23 de marzo de 2007 fue capturado en “flagrancia” y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por el delito de apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados. Indicó que, luego de realizarse la diligencia de indagatoria, el 10 de abril de 2007 el ente investigador ordenó su libertad al considerar que no había mérito para proferir medida de aseguramiento. Adujo que, el 25 de octubre de la misma anualidad, la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces penales especializados del circuito de Sincelejo, dictó resolución de acusación e impuso al actor medida de detención preventiva bajo la modalidad domiciliaria. 1 Según da cuenta el Acta Individual de Reparto que obra en el expediente digital dentro de la herramienta de consulta SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, mediante sentencia de 30 de diciembre de 2009 absolvió al accionante del delito de
apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados y ordenó su libertad inmediata. Agregó que, el tutelante y los señores Rosa Iselda González Hernández, Nori Luz Romero Ruíz, Esteban Javier González Romero, Andreina González Romero, Auxiliadora del Carmen Acosta Ramos, Elizabeth de La Ossa Acosta y Nelly del Rosario de La Ossa Acosta, promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación “injusta” de la libertad del señor Javier Armando González Acosta. Señaló que, en primera instancia el asunto fue decidido por el Tribunal Administrativo de Sucre que, con sentencia de 18 de agosto de 2016 resolvió condenar a la Fiscalía General de la Nación al acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la privación de la libertad del señor González Acosta fue injusta, habida cuenta que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia por cuanto no se demostró que el demandante hubiese cometido el delito que se le atribuyó. Relató que la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación con el propósito de insistir en que, sus actuaciones se ajustaron a derecho dado que la detención del señor González Acosta tuvo origen en el informe de la Policía Nacional en el cual consta que el accionante fue capturado en flagrancia, luego de que intentara escapar del oleoducto Caño Limón Coveñas. Adicionó que, el extremo activo también presentó escrito de alzada contra la
decisión de primera instancia con el propósito de que le fueran reconocidos los perjuicios por daño a la vida en relación. Precisó que, la segunda instancia fue decidida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, con providencia de 16 de diciembre de 2020 revocó lo dispuesto por el tribunal a quo al considerar que de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018, la existencia de una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que en cada caso se debe analizar si la medida de aseguramiento cumplió con los parámetros de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo cual ocurrió en el caso sub examine. 1.3. Fundamentos de la solicitud 1.3.1. La parte actora adujo que la judicatura demandada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 dictada dentro del expediente identificado con el radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), de la cual citó el siguiente aparte: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) En consecuencia, procede la Sala a modificar y unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere
la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política “. En ese orden, adujo que el criterio del Consejo de Estado está direccionado a atender lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y, por ende, los asuntos relativos a la privación injusta de la libertad deben ser resueltos desde la óptica del régimen objetivo. Agregó que, si se admitiera que el precedente a aplicar en estos eventos fuera la SU-072 de 2018, en todo caso queda claro que el régimen que se debe usar en los casos en que el sindicado sea absuelto al verificarse la atipicidad de la conducta, es el objetivo, puesto que en esta providencia se señaló: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado – el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica – es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. Con fundamento en lo anterior, precisó que en la providencia censurada se reconoció de forma expresa que el tutelante fue absuelto con la sentencia de 30
de diciembre de 2009, sin embargo, las razones de dicha decisión no consistieron en la inexistencia de los hechos que originaron la investigación, sino en la falta de certeza en la comisión de la conducta punible “al no haberse aportado prueba de la composición de la sustancia que portaban los procesados”. Por tanto, concretó que, al no haberse demostrado en el curso de la investigación que la sustancia que portaba el señor Javier Armando González Acosta era un hidrocarburo, no existió el hecho delictivo y, en consecuencia, se configuró el supuesto relativo a la atipicidad de la conducta, razón por la que debía aplicarse el régimen objetivo. 1.3.2. El accionante arguyó la configuración del cargo por violación directa de la Constitución, comoquiera que insiste en que se desconoció el precedente judicial que tiene como fundamento el artículo 90 superior. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo2, indicó que la judicatura reprochada realizó un análisis de los hechos que dieron lugar al proceso penal de conformidad con lo cual concluyó que la privación de la libertad cumplió con los criterios de legalidad, “como si le correspondiera definir la situación jurídica del procesado”. En ese sentido, aseguró que el juez de lo contencioso administrativo no es el competente para asumir esa función que es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y de los jueces de la jurisdicción penal. Finalmente, puntualizó que el análisis de legalidad no obra en la providencia mediante la cual se dispuso la medida de aseguramiento y, que esta orden de
restricción a la libertad tampoco era procedente por cuanto la pena por el delito endilgado no era mayor a 4 años. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “3.1. DECLÁRASE que la decisión judicial emitida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, con ponencia de la Consejera Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, calendada 16 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa con Radicado 70001 33 31 000 2012 00158 00, incurre en vía de hecho por defecto fáctico, vulnerando en consecuencia los derechos fundamentales del tuteante, al acceso a la administración de justicia y la reparación integral. 3.2. ORDENAR a los tutelados emitir las órdenes correspondientes, que permitan continuar con el trámite procesal iniciado a través del medio de control de reparación directa”. (Sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 9 de agosto de 2021, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en calidad de demandados. Como terceros con interés dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Sucre [autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa en primera instancia]; a los señores Rosa Iselda González Hernández, Nori Luz Romero Ruíz, Esteban Javier González Romero, Andreina González Romero, Auxiliadora del
Carmen Acosta Ramos, Elizabeth de La Ossa Acosta y Nelly del Rosario de La Ossa Acosta [quienes conformaron la parte demandante dentro del proceso ordinario], y a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional [parte demandada dentro del proceso ordinario], 2 Si bien en el escrito se aduce que estos argumentos constituyen un defecto fáctico, lo cierto es que la Sala infiere que se trata del mismo yerro por violación directa de la Constitución y, desde esa perspectiva serán analizados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó a la Secretaría General de la Corporación, para que, a través de la oficina de sistemas, realizara una publicación en la página web respecto el proceso de la referencia. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Mediante correo electrónico enviado el 13 de agosto de 2021 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la ponente de la decisión censurada indicó que el asunto de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez debido a que la sentencia de 16 de diciembre de 2020 fue notificada el 3 de febrero de 2021 anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 4 de agosto de 2021, es decir, después de varios meses desde la ejecutoria de la decisión. Agregó que la decisión reprochada tampoco incurrió en alguno de los defectos señalados por el accionante, puesto que se dictó en respeto del precedente
vigente sobre la privación injusta de la libertad y de la normativa aplicable, así como con sustento en todas las pruebas obrantes en el expediente. Adujo que en el caso sub lite se decidió el proceso de reparación directa “con sustento en los elementos contenidos en las sentencias C-037 de 19963 y SU-072 de 20184 de la Corte Constitucional, según las cuales el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 no consagró un régimen específico de responsabilidad en el caso de la privación injusta de la libertad, sin que el hecho de que una persona privada resulte posteriormente absuelta sea suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues corresponde hacer un análisis en cada caso, en orden a establecer si la medida privativa fue razonada, proporcional y legal, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996”. En ese orden, concretó que la providencia cuestionada se dictó con observancia plena del acervo probatorio allegado, el marco jurídico y judicial vigente en la materia; razones por las cuales queda en evidencia que no se configuraron los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación Con memorial de 13 de agosto de 2021, la profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto, a su juicio, no se demostró la configuración de las causales 3 Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. Magistrado ponente Vladimiro
Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales ni especiales que facultan el estudio del fondo del asunto en sede de este mecanismo constitucional. Afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la parte accionante no justificó las razones por las cuales no agotó los mecanismos judiciales idóneos para ventilar los aspectos objeto de esta controversia.5 Adicionó que el fallo reprochado fue dictado conforme con los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018, en la cual se ha determinado que en los procesos de reparación directa por privación de la libertad, se debe establecer si la medida fue necesaria, razonada y proporcional. Finalmente, concluyó que el estudio de responsabilidad del Estado realizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia de 15 de julio de 2020 se encuentra conforme a derecho y con la jurisprudencia vigente en la materia. 1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Con escrito presentado el 13 de agosto de 2021 por el jefe del área jurídica de la entidad, se solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia ante la inexistencia de los requisitos generales y especiales que hacen procedente el análisis del fondo del asunto. Concretamente, adujo que no se configuró el defecto fáctico por cuanto del
material probatorio obrante en el proceso ordinario no se podía establecer de manera contundente algún tipo de responsabilidad a la Policía Nacional. En cuanto al desconocimiento del precedente, advirtió que la autoridad censurada aplicó la jurisprudencia y la doctrina reiterada en múltiples oportunidades relacionada con la responsabilidad administrativa de la Nación. Adicionalmente, indicó que este mecanismo es improcedente por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del señor Javier Armando González Acosta por la aparente privación injusta de la libertad. Precisó que la tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, cuando no esté presente una o varias causales que facultan al juez constitucional a analizar una providencia judicial, pues de lo contrario ello atentaría contra la seguridad jurídica al “pervertirse” el proceso ordinario y permitir que un juez ajeno al debate ordinario intervenga. Finalmente, concluyó que el fallo emitido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, realizó un estudio minucioso frente a la 5 No se hizo referencia a cuáles son esos mecanismos judiciales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva al tutelante por el presunto delito de apoderamiento de hidrocarburos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20216 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 16 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 70001-33-31-000-2012-00158-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii); las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el
tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 6 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía en Decreto 1983 de 2017. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a “la reparación integral”. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del medio de control de reparación directa promovido por el señor Javier Armando González Acosta y otros, contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, proceso identificado con el radicado 70001-33-31-000-2012-00158-00. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia demandada fue proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección A, notificada el miércoles 3 de febrero de 2021 según la constancia electrónica obrante en el sistema de gestión judicial Samai, quedando ejecutoriada el lunes 8 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 4 de agosto de 2021, lo cual resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses11. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Ver sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar
el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la decisión de 16 de diciembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con la cual se resolvió la segunda instancia en el sentido de revocar la providencia de primer grado para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda promovida por el actor en el marco del medio de control de reparación directa, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede otro mecanismo judicial. Tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia en el asunto que se debate en esta oportunidad. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Desconocimiento del precedente Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sinteriza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en
determinado sentido…”.14 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos15 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 15 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.5.2. Violación directa de la Constitución La Corte Constitucional, en sentencia SU-069 del 21 de junio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, indicó sobre el defecto denominado violación directa a la Constitución, lo siguiente: “(…) 32. El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los pa
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